REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.608
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.284, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.037.823, inscrita en el inpreabogado bajo el N°57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.591, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON anteriormente identificadas, en contra de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, supra identificada, en el cual, entre otros hechos alegó lo siguiente:
 Que en fecha 20/02/04 la demandada de autos, registro de su propiedad unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas de paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento y techo anteriormente de asbesto y hoy día techo de platabanda, ubicada en la avenida 16 de septiembre, Barrio Pie de Llano, Nº 56-69, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, construidas sobre un terreno municipal, según documento Nº 50. Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida
 Que las referidas mejoras fueron construidas por María Adela Antonia León de Moreno, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.010.417, y fallecida el 16/06/97, declaradas como de su propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 02/05/91
 Que las mejoras pasan a ser de la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos María Rosa Moreno León, Pepe Moreno León, Francisco León y Ana Isabel Vivas León, como consta de declaración sucesoral de fecha 14/06/97
 Que dichas mejoras son el patrimonio hereditario de la secesión de María Adela Antonia León de Moreno, por lo que el documento registrado por la ciudadana Ana Isabel Vivas León cercena los derechos sucesorales de los coherederos, ya que nunca fue autorizada para tal registro incurriendo en delitos y causa gravamen irreparable a los coherederos
 Que demanda a la ciudadana Ana Isabel Vivas León, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
• Primero: Se declare la nulidad del documento de mejoras del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 20/02/04, Nº 50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
• Segundo: Se declare que las mejoras corresponden al patrimonio hereditario de quien fuera María Adela Antonia León de Moreno, ya identificada, de conformidad al título supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 02/05/91.
• Tercero: Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar para el bien inmueble, registrado según documento Nº50, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004
 Estimo la demanda en la cantidad de la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,00), que se corresponden a 182.677,50 U.T.
 Fundamento la pretensión en los artículos 174, 274, 340 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.142, 1.146, 1.346, 1.352 y 1.360 del Código Civil
 Solicita se condene en costas a la demanda, reservándose las acciones legales respectivas
 Señalo su domicilio procesal e indico la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

Del folio 02 al folio 26 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO, en los términos que a continuación se exponen:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las Sociedades Mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. Observa el Tribunal que el bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen cuatro (04) herederos de la fallecida María Adela Antonia León de Moreno, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un Litisconsorcio Activo Necesario.

La figura del Litisconsorcio, se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámese (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción constituye el patrimonio hereditario de la sucesión de María Adela Antonia León de Moreno

En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:

“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, por cuanto esta situación trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción no pertenece en parte únicamente a la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON, sino a otras personas más las cuales son: Pepe Moreno León, Francisco León y Ana Isabel Vivas León, herederos de la causante María Adela Antonia León de Moreno. En atención a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa, se aprecia que los ciudadanos Pepe Moreno León, Francisco León y Ana Isabel Vivas León, no son parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de quien decide no hay dudas que en el presente caso, la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO debió ser intentada por todos los co-propietarios poseedores del bien, contra la ciudadana Ana Isabel Vivas León, y no como en el presente caso que solo fue intentada por la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON

En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide



IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.436, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/Ap/mgr