REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3982
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.346.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
PARTE
DEMANDADA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.079.062 y 12.378.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2022, por el abogado Juan Oberto actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Haidy Franco, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada”.
-III-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTAN:
Libelo de demanda consignada en fecha 30 de enero de 2020, por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, contra el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada y solidariamente su esposa Haidy Eliscar Franco García, por motivo de nulidad absoluta del contrato y nulidad del asiento registral, acompañada de anexos (folios 1 al 29).
Auto de fecha 5 de febrero de 2020, donde se admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas se ordenó formar cuaderno separado de medidas (folio 30).
En fecha 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan Oberto se dio por citado y sustituyó el poder especial, otorgando el mismo al abogado Carlos Cedeño Azocar (folios 31 al 35).
En fecha 9 de diciembre de 2021, los abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto, consignaran escrito en el cual opusieron cuestiones previas conforme al articulo 346 ordinal 9°, acompañaron anexos (folios 36 al 90).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan Oberto, confirió poder apud acta al abogado Carlos Cedeño (folio 91).
En fecha 21 de febrero de 2022, los abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto, presentaron escrito en el cual promovieron pruebas a las incidencias de las cuestiones previas opuestas por el demandado (folios 92 al 98).
En esa misma fecha 21 de febrero de 2022, el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Román Humberto Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas de las incidencias de las cuestiones previas (folios 99 al 101).
En fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar (folios 102 al 111).
En fecha 25 de marzo de 2022, el abogado Juan Oberto, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 (folio 112).
En fecha 4 de abril de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual, oyó la apelación en un solo efecto (folio 113).
En fecha 18 de abril de 2022, los abogados Carlos Cedeño y Juan Oberto, consignaron escrito dando contestación a la demanda (folios 114 al 125).
Mediante diligencia presentada en la misma la parte demandante señala las copias para la apelación (folio 126).
En fecha 9 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 131).
En la misma fecha 9 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la demanda (folios 132 al 134).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banesco Compañía Anónima de Acarigua del estado portuguesa, oficio Nro. 080/2022 (folios 135 y 136).
Por auto de la misma fecha se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, con excepción de las prueba de informe, la prueba de inspección judicial y de la confesión calificada, que fueron declaradas inadmisibles (folios 137 al 140).
Por auto de fecha 1° de junio de 2022, el Tribunal de la causa acordó, que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informe de Banesco Compañía Anónima, fijaría oportunidad para decidir la incidencia del fraude procesal (folio 141).
Mediante diligencia consignada en fecha 04 de octubre de 2022, por la parte demandada, solicitó al a quo ratifique el oficio a Banesco Compañía Anónima (folio 143).
En fecha 5 de octubre de 2022, se recibió las resultas de la prueba de informe de Banesco Compañía Anónima (folios 144 y 145).
En fecha 8 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, libró oficio Nro. 054/2023, a este Juzgado Superior, para que conozca de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2022, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 (folio 147).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2023, se procedió a darle entrada, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 148 y 149).
En fecha 11 de abril de 2023, la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 150 al 153).
En fecha 25 de abril de 2023, precluido el lapso para la presentación de las observaciones, este Tribunal se escoge al lapso para sentenciar, se dijo vistos (folio 154).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2022, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido en este acto por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, interpuso demanda de nulidad absoluta de contrato y nulidad del asiento registral, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, en los siguientes términos:
Manifestó que en el año 2009, adquirió un local comercial, distinguido con la letra y numero G-167, ubicada en una parcela de terreno que tiene una superficie de setenta y dos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72.278,10 M2), ubicado en la intersección de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; el cual consta de una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (38,05 M2), y sus linderos particulares son Norte: Local G-168 y Local G-169; Sur: Local G-166, Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Local G-172.
Que, el referido local le pertenece como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, bajo el Nro. 2009.931, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, le vendió al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, el referido local comercial, según consta en documento de compra-venta, llevado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Pez del estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 53, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 2009.931, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1732.
Seguidamente procedió a solicitar la nulidad absoluta del contrato de compra-venta inmobiliaria, suscrito con el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, antes señalado, lo cual constituye el objeto de la acción de nulidad ejercida, toda vez que la firma que estampo en el referido contrato inmobiliario, esta viciada, por haberse obtenido su consentimiento a través del dolo y el engaño en que fue sorprendida su buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el comentado contrato, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, tenia cancelada la cuenta corriente en la entidad Financiera “Banesco” C.A., es decir, que no estaba el dinero para el pago del cheque Nro. 10595073, que por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a su nombre, contra la referida Institución Bancaria, concretamente contra la cuenta corriente Nro. 01340221332213034009.
Adicionalmente manifestó que, tampoco le fue entregado el cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de dicho cheque, lo cual será demostrado en este juicio con el uso de todos los medios probatorios que admite nuestra Ley Procesal, especialmente, la Prueba de Informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, afirmó categóricamente que es obvio entender o excogitar que la parte accionada, se negó o rehúso a pagar el cheque identificado, en el contrato inmobiliario, cuya nulidad absoluta demanda, sorprendiendo con su dolosa conducta su buena fe, viciando de esta manera el consentimiento, manifestado al momento de suscribir y otorgar el contrato inmobiliario, cuya nulidad absoluta solicita y demanda, tal como es prescriben los artículos 1.146 y 1.154 del vigente Código Civil Venezolano.
Destacó que la nulidad demandada procede en razón de que en las practicas bancarias nacionales e internacionales, por ninguna circunstancias o motivo “a Motus Propio”, vale decir, espontánea o unilateralmente, ninguna Institución Bancaria ordena la suspensión del pago de un cheque, sino que para que tal situación ocurra, o sea, que un banco ordene suspender el pago de un cheque, debe mediar o existir previamente una solicitud hecha al banco por el titular de la cuenta corriente de donde proviene dicho cheque, es del caso resaltar, que tales practicas bancarias constituyen hechos notorios que no requieren ser comprobados; No obstante, dentro de la secuela probatoria de este juicio promoverá todos los medios probatorio, para de esta forma corroborar las maquinaciones y practicas dolosas del demandad, quien de mala fe no le entrego el cheque.
Alegó que el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, se comprometió a pagar el precio correspondiente por la venta del referido inmueble posteriormente a la firma del documento de venta definitivo, pero es el caso, que desde la firma del documento de compra-venta del referido local comercial, hasta la actualidad no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta del mismo, amen que ni siquiera le entrego el cheque.
Como consecuencia, aduce que el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, quedando inscrito bajo el numero 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1732, no puede producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación esta viciado, es decir, carente del requisito de consentimiento, lo cual hace que el contrato de compra-venta falseado por el, este afectado de nulidad absoluta y de igual manera serán nulos, todos los documentos legales que del mismo se deriven.

Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 1.474, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los artículos 43 y 44 y los que preceden de la Ley de Registro Publico y del Notariado.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Del mismo modo pide la nulidad del asiento registral, del mismo contrato y que se oficie a la Registradora de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Seguidamente solicitó medida cautelar innominada, refiriendo en torno a ello lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido, en el ARTICULO 585 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que pido muy respetuosamente se sirva decretar medida provisional de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NUMERO G-167,ubicado en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (72.178,10 M2), en la intersección de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: Local G-168 y Local G-169, Sur: Local G-166, Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Local G-172. dicho inmueble me pertenece según consta de documento Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL 2009, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.931, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009; conforme con lo establecido, en los citados Artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las Medidas Preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que este concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el Derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles daño inherente a la no satisfacción del mismo, el peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1°.-una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo, que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2°.- Otra causa, son los hechos de la demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, se puede notar que sustento, la pretensión cautelar, en el Articulo 585 del código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del Buen Derecho reside en la necesidad y el Derecho de demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MARRAS, sobre el inmueble referido y descrito, que se puede probar con las documentales acompañadas junto al libelo, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligroso de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que, la demandada, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda, mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, lo vuelva a enajenar y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de la demanda.
En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos, en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, se evidencia del accionar de la demandada, que el mismo puede vender la casa, la cual es su núcleo familiar y de sus hijos o vivienda familiar.
Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del Buen Derecho, que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento, en el jurisdicente sobre la viabilidad del Derecho subjetivo pretendido, en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el Derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris o la presunción del Buen Derecho…”
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil cien millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.100.000.000,00) es decir, 102.000.000 Unidades Tributarias a razón de Bs. 50,00.
Solicitó que la presente acción sea admitida con la urgencia del caso, conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de rigor.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 9 de diciembre de 2021, los abogados Carlos Cedeño Azocar y Juan Oberto Parada, este ultimo actuando en nombre propio, y ambos en representación de la ciudadana Haidy Eliscar Franco, en la oportunidad de contestar la demanda, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Manifestó que antes de incoar la presente demanda de nulidad de venta interpuso demanda de resolución del contrato de compra-venta y la nulidad absoluta del contrato de Compra-venta, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha 16 de noviembre del 2009, mismo contra el cual aquí solicita su nulidad, el cual curso bajo el Nro. 1016-6438 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien el 16 de enero de 2019, declaró con lugar la demanda interpuesta, viéndose en la obligación de ejercer recurso de apelación, produciéndose sentencia de este Tribunal Superior en fecha 17 de febrero del 2020 mediante la cual se declaró con lugar el recurso y se revocó el fallo impugnado.
En tal sentido, aduce la existencia de la cosa juzgada al existir la triple identidad exigida, como es: de partes, objeto y de causa. Por tanto “es evidente que es procedente la cosa juzgada, en consecuencia solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en la disposición contentiva establecida en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil”.
A tales fines consignó junto con dicho escrito:
“1.- Copias Certificadas de la Compulsa de la Reforma de la Demanda emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 16/01/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 17/02/2020, Tribunal Superior en lo civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada, con fundamento en lo siguiente:
“Para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.
(…omissis…)
(…) para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda, los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actuam) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Articulo 1.395 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellos constituyen manifestaciones del limite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de estos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Sin embargo, para esta juzgadaza es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisada nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en parte final expresa (…). Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada’.
(…omissis…)
En cuanto al objeto de la pretensión señala dicho autor que es el derecho mismo que se reclama y no el procedimiento o la acción que utilicen las partes de un litigio para lograrlo y que ‘…la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión…’.
En el caso bajo estudio, se observa de lo expuesto y las pruebas traídas a los autos por las partes lo siguiente:
A) CAUSA NRO. 6438 (…).
(…omissis…)
B) CAUSA NRO. C-2020-001562 (…)
(…omissis…)
Lo antes descrito, y de todo lo anteriormente explanado, pone de relieve, que en el caso concreto no se puede haber configurado la cosa juzgada, pues en este juicio, se demanda es la Nulidad Absoluta del Contrato Y Nulidad Del asiento Registral, y en el otro juicio Nro. 6438, seguida por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se demandó una acción resolutoria, tal como se desprende de la sentencia definitivamente firme que consta en autos en copia certificada, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Siendo así, no hay duda para esta Juzgadora respecto a la inexistencia de la cosa juzgada entre la demanda Nro. 6438, seguida por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y este juicio de Nulidad Absoluta Del Contrato Y Nulidad Del Asiento Registral, pues se trata de que entre ellos no hay identidad de objeto y causa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTCIULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, REFERENTE A LA COSA JUZGADA, opuesta por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, (…), actuando como Apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JUANGILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA.
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4to., del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado en la oportunidad legal correspondiente”.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, actuando en su propio nombre y en representación de Haidy Eliscar Franco García, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“En efecto opongo la cuestión previa conforme al Articulo 346 ordinal 9° LA COSA JUZGADA, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La parte actora demandante ciudadano ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES.
(…omissis…)
Con fundamento con el ordinal 2° del articulo 313 Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 320 ejusdem, se delata la violación de los Artículos 12, 243 Ord. 4 y 5, 1395 Ord. 3, código Civil, 49 Ord. 7 Constitucional por desaplicación, en la motiva de los hechos y fundamentos del derecho con nuestras máximas experiencias.-
…opero a todos efectos la Cuestión previa opuesta con fundamento al articulo 346 Ord. 9 De la cosa juzgada material; ya que se cumplen con la triple identidad del sujeto, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa pretendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el articulo 1.395 Ord. 3 del Código civil Venezolano…
A tenor de lo antes expuesto los sujetos son los mismos: DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, (…), DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, (…), y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA(…), el objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada, es decir hubo un procedimiento con certeza oficial que hace el Órgano Jurisdiccional donde se ventilo la demanda de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y/O NLIDAD ABSOLUTA DEK CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009, con fundamento en los Artículos 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, en concordancia con los artículos 1684 al 1703 del Código Civil.
La identidad de la causa de pedir concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que la partes quieren atribuirle…
(…omissis…)
De esta manera se determino que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa En ambos procesos.
…el juez ad quo de la recurrida no considero que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa…
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provoca a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el articulo 1.395 del Código Civil, debió el Tribunal ad Quo analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Ciudadano juez tratando de evadir la Cosa Juzgada la parte actora ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, a través de su apoderado judicial Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, (…), en franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, defraudan la buena fe del Tribunal AD QUO, ya que utilizaron una cuenta falsa, de otro cuentadante para desvirtuar la sentencia firme emanada por esta superioridad atentando falsamente, como se desprenden de la Prueba emanada de la Institución Bancaria Banesco Universal, de fecha 07/06/2022, V.P control de Perdidas, de parte de la ciudadana FRANCO CAMMARDELLA, Numero de investigación C-2020-1562, OFICIO N-080/2022, FOLIOS 144 AL 145, la cual engañando al tribunal sobre cheque ya dirimido en el proceso anterior y utilizando una cuenta corriente del ciudadano LOPEZ LINAREZ DOUGLAS ALBERTO (…), RAZON QUE NOS MOTIVA A QUE ESTE DESPACHO HAGA VALER LA SENTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL, opuesta, ya que se utilizo medios Fraudulentos Trasgrediendo el Orden Publico Constitucional, y Disposiciones expresas de la ley, LA CUAL DICTO SENTENCIA este despacho en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del dos mil veinte (2020). Es por lo tanto ciudadano Juez, en consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para esta representación, la sentencia recurrida debe ser anulada; la acción de Cosa Juzgada material Sea declarada con lugar en la definitiva, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar. Por los argumentos antes señalados y los vicios delatados, solicito que el presente ESCRITO DE INFORME sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y apreciados a su justo valor y criterios jurisprudenciales”. (Sic).

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2022, por el abogado Juan Oberto actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Haidy Franco, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada”.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De conformidad con la jurisprudencia citada, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis del punto controvertido objeto de apelación.
A tales fines, se evidencia que el fallo objetado sustento su decisión de declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada en el hecho de que “en este juicio, se demanda es la Nulidad Absoluta del Contrato Y Nulidad Del asiento Registral, y en el otro juicio Nro. 6438, seguida por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se demandó una acción resolutoria, tal como se desprende de la sentencia definitivamente firme que consta en autos (…)”, de allí que dejó de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 356 ejusdem esto es dejar desechada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver sobre lo discutido, tenemos que la doctrina ha referido que la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:
1) La Obligación de costas por la parte vencida;
2) La Cosa Juzgada y,
3) La acción ejecutiva o actio iudicati.
Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.
Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que la demanda de nulidad absoluta de contrato y nulidad del asiento registral, incoada por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, tiene por objeto el contrato de compraventa por medio del cual el primero vende a los demandados un local comercial, distinguido con la letra y numero G-167, ubicada en una parcela de terreno que tiene una superficie de setenta y dos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72.278,10 M2), ubicado en la intersección de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; el cual consta de una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (38,05 M2), y sus linderos particulares son Norte: Local G-168 y Local G-169; Sur: Local G-166, Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Local G-172, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 53, Tomo 76, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 2009.931, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.1732.
Adicionalmente se observa que dicha demanda tiene como fundamento el hecho de que a decir del demandado al firmar dicho contrato su voluntad fue viciada, producto del dolo del demandado quien mediante engaño sorprendió su buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el comentado contrato, tenia cancelada la cuenta corriente en la entidad Financiera contra la cual giro el cheque Nro. 10595073, que por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a su nombre y que, tampoco le fue entregado el referido cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de dicho cheque y el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, no ha cumplido con la contraprestación correspondiente por la venta del mismo.
Por otra parte, de acuerdo a las copias certificadas acompañadas por los demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 53 al 90), mas concretamente, del fallo dictado por esta Alzada el 20 de febrero de 2020 (folios 56 al 90), se desprende que el aquí demandante Román Humberto Pérez Rosales, demando a los aquí accionados Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Oliscar Franco García, por “resolución de contrato de compra venta”, esto es, del mismo contrato y el mismo inmueble cuya nulidad se solicita en esta ocasión, notariado primeramente y posteriormente protocolizado, señalando los mismos datos de autenticación y registro indicados supra, y teniendo como fundamento que “el mencionado ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, al momento de hacer la entrega del correspondiente pago, a través del cheque del cual se hace mención en el documento de compra-venta, descrito anteriormente, le manifestó que para ese momento no cargaba el cheque en su poder, que posteriormente le haría entrega del mismo”, aduciendo que “hasta la actualidad, no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta del mismo”.
En tal sentido, luego de fundamentar dicha pretensión de resolución en las mismas normas aquí invocadas (ver folio 7 de la presente decisión), esto es, en los artículos 1.474, 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los artículos 43 y 44 y los que preceden de la Ley de Registro Publico y del Notariado, procedió a formular su petitorio solicitando “la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 2009.931, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1732”, así como también “la nulidad de su asiento registral”, todo lo cual sin dudas coincide con el petitorio aquí expuesto (ver folio 7 de la presente decisión).
Nótese que independientemente de que en aquella causa la acción incoada sea la de resolución del contrato de marras, en la misma, al igual que en esta el objeto es el mismo, ya que se solicitó la nulidad del referido convenio de venta, además de que se encuentra fundamentado en las mismas normas que en este, resultando importante traer a colación lo citado por la jueza del Tribunal a quo en el fallo impugnado al citar al autor Rengel-Romberg, quien señala respecto al requisito del objeto de la pretensión “que es el derecho mismo que se reclama y no el procedimiento o la acción que utilicen las partes de un litigio para lograrlo y que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión”.
En lo que respecta a la suerte del referido juicio, se observa de la redacción del fallo de este Juzgado Superior en la citada causa de “resolución de contrato”, que en la misma se estableció que el “demandado (comprador-librador) entrego al vendedor, aquí demandante, el cheque, como medio de pago conforme fue pactado en la negociación, sin que conste en autos ningún medio probatorio, en este caso, el protesto o por vía de informes a la institución bancaria respectiva que el demandante, lo hubiese presentado para su pago, y que no se pago por un hecho propio del comprador, mal podemos establecer que la falta de pago se dio por un incumplimiento del comprador, sino del mismo vendedor”.
En tal sentido y como consecuencia de la conclusión a la que arribó este decisor en la referida causa, por cuanto “el actor no cumplió a lo que estaba obligado en este proceso”, fue por lo que se estableció que “la decisión apelada, dictada por el a quo en fecha 16 de enero de 2019m declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de compra venta, incoada por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Oliscar Franco García, ambos identificados en autos, no esta ajustada a derecho, por tanto debe ser revocada, y en consecuencia la apelación interpuesta contra esta por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, actuando en su propio nombre, se debe declarar con lugar, ASI SE DECIDE”.
En tal sentido, no queda dudas a quien aquí decide, que en la referida causa de “resolución de contrato”, la petición de nulidad del contrato de compraventa aquí solicitada así como su asiento registral quedó rechazada, es decir, fue declarada sin lugar, con lo cual se destaca que esta Superioridad fallo en contra del demandante en aquel juicio.
Al respecto tenemos que, en estos casos en que, se declara sin lugar la demanda, la propia Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción (vid. sentencia Nro. 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nro. 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simones Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A.).
Así, al verificarse el dispositivo señalado de esta Alzada con el mencionado fallo, podemos concluir que ya se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, ya que la misma, presenta los elementos objetivos que configuran los requisitos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la inmutabilidad y coercibilidad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, tenemos que además de estos elementos objetivos que deben encontrarse en una sentencia para que se configure la cosa juzgada material, encontramos que en la misma deben darse los elementos consagrados en el numeral 3º del articulo 1395 del código civil.
En tal sentido, dicha numeral establece lo siguiente:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacados de Alzada).

El tratadista, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”
Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama”.
Según lo anterior, la doctrina ha señalado que, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Por lo que, este Sentenciador pasa analizar si en el caso sub examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.
Así tenemos que, en cuanto si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que en la presente causa, el demandante es el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.346.830, siendo que en la causa anterior también fue demandante, en cuanto a la parte demandada, tenemos que, tanto en este juicio como en el anterior, lo constituyen las mismas personas, es decir los ciudadanos JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.079.062 y 12.378.546.
En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que, en cuanto a la identidad del objeto, encontramos que en ambos se pretende la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes, y en cuanto al derecho tenemos que, en ambos las pretensiones se fundamentan en los artículos 1.474, 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, los artículos 43 y 44 y los que preceden de la Ley de Registro Publico y del Notariado, así como en la falta del pago oportuno en la omisión de la entrega del cheque que el actor declaro en el contrato había recibido para el pago por dicha compra.
En tal virtud, sin lugar a dudas, están presentes la triple identidad exigida por el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí referida. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido, conforme a los criterios expresados anteriormente que las sentencias acompañadas por los demandados reúnen tanto los elementos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de la triple identidad exigidos en el articulo 1395 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar la existencia de la COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que la demanda que da origen al presente juicio queda desechada y por tanto extinguido el proceso; en consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto y se revoca el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.


-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2022, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada”, en el marco de la demanda de nulidad de contrato y asiento registral incoada en contra de los apelantes por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: Se declara la existencia de la COSA JUZGADA, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del presente fallo y se condena en costas al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 274 por haber resultado vencido en la causa, en la incidencia de cuestiones previas y en el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 25 de mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
(Scria.)


Expediente Nro. 3982.-