REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-O-2022-000005
ACCIONANTE: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venzolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629.
ACCIONADO: Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACTH Club en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VICTOR BIELIUKAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de marzo de 2023, mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venzolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.804, debidadamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, incoado contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACTH Club en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.853. Dandósele entrada en fecha 04 de abril de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, ordenando la notificación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, mediante la cual consignaron los fotostatos respectivos a los fines de que se libren las notificaciones pertinentes.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes señalado.
En fecha 18 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado y sellado.
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Presidente de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACTH, siendo atentido por el comodoro, motivo por el cual consignó la respectiva boleta firmada.
En fecha 04 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal instó a la parte accionante a consignar nuevamente los fotostatos correspondientes, a los fines de librar nueva boleta de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACTH.
En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, anteriormente idenficado, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACTH, debidamente asistido por el abogado victor bieliukas diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, en su carácter de apoderado judicial de la referida Junta Directiva, mediante la cual se dio por notificado de la presente acción.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el cierre de la pieza N° I y la apertura de una nueva que se denominó pieza N° II.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2023, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, así como de las representantes del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Señaló el accionante en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“Muy bueno días a todos, voy a comenzar por refirme a la situación de clubes recreacionales, estas asociaciones sirven para que gente que trabajo mucho que ha tenido éxito, que ha tenido beneficio económico, pero sin embargo trabaja mucho, se distraiga, se utiliza para distraerse no para otra cosa, resulta que eso clubes son manejados por una directiva, entre los socios, es decir es una directiva de iguales, pero que conserva los problemas y las distancias que tiene con los otros socios, vamos a comenzar por aquí, en el caso del club Caraballeda Golf Yath Club, hay una institución muy peculiar es que esta misma junta directiva actúa como tribunal disciplinario, es la misma junta directiva que está integrada por personas que pueden tener diferencias, con otros socios y así vemos que en el Club Caraballeda no existe como esta un tribunal Disciplinario donde se excluya las diferencias que pueden tener los miembros de la juntas directivas con otros socias, en el procedimiento ordinario , en el club no existe, paso a ser siempre que la junta directiva actúan como tribunal disciplinario, no existe, por el juez tiene la obligación de inhibirse, porque tiene un temor una rabia, a la persona, basado en ello el Tribunal Supremo de justicia en distinta sentencia se ha dirigido a los clubes sociales, para que adapte su normativa disciplinarios articulo 49, que garantiza en el debido proceso, circunstancia está no ocurre en el club, vuelvo entonces a los origines de esta querella constitucional, que no forma parte de lo que vamos a discutir, está en el hecho en el que el señor Bali, fue sometido a un procedimiento disciplinario por una deuda que no le correspondía pagar derivada del amuellamiento irregular de una lancha propiedad de un tercero que no había sido autorizado al club, por el señor Bali, ni por ningún miembro de su familia, se reproduce una incidencia disciplinaria que comienza con la notificación al señor Bali , del inicio de un procedimiento disciplinario, hasta aquí vamos bien, en este acto se indica que en lo antecedente de vida del socio no hay ningún tipo de sanciones se produce un procedimiento que está plagado de irregularidades, se produce un juicio de nulidad a acto, que cursa en el juzgado primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° P- 2021-00004, cuya transcripción esta en los recaudos que acompaña nuestra solicitud, en este segundo acto se denota que al final del mismo, en los antecedentes de vida del socio de evidencia la presencia o se denota, que marca dos sanciones disciplinarias del tipo marcada como amonestaciones, que no existían al inicio del procedimiento. Como nunca el señor Bali fue informado de la existencia de tales sanciones ni del inicio del procedimiento sancionatorio distinto al acto que le fue notificado con sanción de suspensión de actividad social en el club por sesenta días, es por lo que pasamos a iniciar este procedimiento de protección constitucional por cuanto no existe ningún tipo de procedimiento comunicado al señor Bali para que pudiera ejerce la defensa de esas acciones, esas acciones nunca fue aclarada por el Club, salvo en el acto de posiciones juradas, admite que la sanciones no existe, de un acto público del club, en relaciones con deudas del club, es informado por el señor Bali que esas sanciones si existe, colocan al señor Bali a ser expulsado del club, si tiene múltiples sanciones pueden ser expulsado del club y por tanto esa amenaza de ser expulsado afecta el debido proceso del artículo 49, si pierde afecta y pierde una actividad económica y también afecta su imagen, porque al existir una querella, eso va a incidir sobre la imagen, el derecho a la imagen también esta amenazada, eso se produjo hace tres meses febrero marzo, por tanto es temporal”.
Por su parte la representación de la accionada señala en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“buenos días, la representación del accionado en este caso la junta directiva de Caraballeda Golf, representada por el señor Matos debidamente asistido, y el propio club se hizo parte a través de mi representación, procede a exponer lo siguiente, el socio Emilio Bali, es un socio representado del club, que ingreso hace mas de 15 años, para la fecha de su ingreso conocía el contenido y alcance de las normas estatuarias que fueron registrada el 19 de mayo de 1989, en el mismo sentido, por ser propietario de una embarcación que ocupa un puesto en la marina, conoce a la perfección el reglamento de la marina, por lo tanto de manera voluntaria al ingresar al club se sometió al régimen que regula las funciones, actividades, participación de los socios, en tal sentido ratificamos todas y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito de fecha 08 de mayo de 2023, que contiene solicitudes de declaración de inadmisibilidad in limine in litis, por diversas causa entre las cuales están que el acto que pretende que se ha revisado es decir, díctame definitivo de procedimientos del expedienté numero 2020-SP460-01 relativo a su acción 460-P, que le fue notificado el 13 de enero del año 2021, al respecto señaló que la presenté acción caduco por el transcurso de dos años y tres meses, en segundo término señalo como causa de inadmisibilidad basada en el artículo 6, numeral 8 de la Ley de Amparo, existe contradicho acto jurídico, una acción de nulidad previa, que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, que se basa en los mismo hecho, contiene el mismo objeto, los sujetos participantes y exactamente la misma causa, incluso en el libelo el amparo el presunto afectado reconoce, que esa aclaratoria que exige de mi representando en este acto sobre la existencia de las dos sanciones disciplinarias distintas sobre las que ha hecho referencias no existen y esa duda fue aclarada en el acto de posiciones juradas, que tanto la parte actora como la parte accionada han presentado en copias certificadas, luego otra causal de inadmisibilidad la constituye entre otras es el hecho de que el asunto debatido que son varios, de acuerdo con o petición que formula el accionante no reviste carácter constitucional, en un caso similar el Tribunal Superior Civil de este mismo circuito, en el asunto WP12-R-2016-000057, alegó que ante un caso de supuesta infracción de los articulo 27, 49 y 115 de la constitución, los cuales fueron aquí denunciados como violados asunto que negamos rotundamente por cuanto consideraba la parte accionante que las normas estatuarias no eran constitucionales, dejó muy en claro que ese no era un asunto que podía dilucidarse en la instancia constitucional de amparo, sino por vía ordinaria, la presentación del accionante viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues la obliga participar de dos causas, que tiene el mismo objeto, sujeto y causa, el señor Bali, en este estado no demostró con pruebas fehacientes que tal amenaza que fue proferida frente a testigos y a tales efectos nosotros hemos promovidos las testimoniales de algunos testigos en el acto, las cuales solicitamos sean admitidas su deposiciones. Es todo.
DE LA OPINION FISCAL
Llegada la oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien realizó su exposición en los siguientes términos:
“Consideramos que la acción de amparo si da lugar, porque si le habían violado los derechos constitucionales al señor Bali, en este sentido, la representación del Ministerio Publico, ya identificada, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo accionada”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de amparo este Tribunal pasa a determinar su competencia.
DE LA COMPETENCIA
En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En el caso de autos, la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, resulta atributiva de la competencia material y por otro lado el lugar donde señala el accionante ocurrieron el hecho, acto u omisión corresponden a ésta Jurisdicción, siendo así se declara competente para su conocimiento. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Al respecto arguye este sentenciador que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Sobre dicho carácter excepcional, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de junio de 2005, ha reiterado en forma pacífica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:

“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”

En el caso de marras, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que se reprodujo una incidencia disciplinaria que comenzó con la notificación al accionante del inicio de un procedimiento disciplinario y que en dicho acto se indicó en el antecedente de vida del socio que no había ningún tipo de sanciones, produciéndose un procedimiento plagado de irregularidades y en consecuencia se inició un juicio de nulidad, que cursa en el Juzgado Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° P- 2021-00004, cuya transcripción esta en los recaudos que acompaña su solicitud, que en los antecedentes de vida del socio del accionante se evidencia la presencia o se denota que marca dos sanciones disciplinarias del tipo marcada como amonestaciones, las cuales no existían al inicio del procedimiento, y que, como nunca fue informado de la existencia de tales sanciones, ni del inicio del procedimiento sancionatorio distinto al acto que le fue notificado con sanción de suspensión de actividad social en el club por sesenta días, es por lo que pasa a iniciar este procedimiento de protección constitucional.
Expuesto lo anterior, se evidencia de los hechos que sustentan la pretensión, que por afirmaciones del actor se trata de unas sanciones realizadas por el club hoy accionado, cuya legalidad se encuentra debatida mediante una acción de nulidad interpuesta por la vía ordinaria.
En este sentido, la particularidad es que en el presente caso, existe un juicio en curso, tal como lo ha manifestado el accionante, lo cual indica que la petición que por vía de amparo constitucional se pretende puede ser resuelta por la vía ordinaria, pues, tal como lo sostiene el accionante, cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira una acción de Nulidad, y así lo reconoce la parte presunta agraviada, en consecuencia, pudiera considerarse que existe una vía ordinaria para obtener satisfacción a lo que pretende el accionante por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de esta Juzgadora las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.564.804, representado por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.629, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su presidente MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.364.853, representado por el abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.
LA JUEZ,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER