REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º
PARTE RECURRENTE: LUISA AMELIA URBINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.144.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN SALCEDO YOVERA, KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO, LUIS RAMÓN OROSCO RODRÍGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros: 162.344, 69.496, 33.039, respectivamente.
PARE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) ADSCRITA A LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fundación de este domicilio, creada mediante ordenanza de fecha 07 de octubre de 1.975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas, Extra Nº 415 y cuyos estatutos fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26/11/1.975, bajo el Nº 19, Folio 55, Vto, Tomo 2 adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros: 37.093 y 53.340, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRASTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000319.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Luisa Amelia Urbina Ramírez contra la Fundación para la Cultura y Artes (FUNDARTE).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/04/2023, siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se fijò la lectura del fallo en el presente recurso para el día 05/05/2023, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que recurren del auto de fecha 12/12/2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual el mismo notifica a la demandada de los Honorarios profesionales del auxiliar de justicia designado en el presente juicio, igualmente señalan que recurren de dicho auto, en base que la sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda y que no es condenada en costas la administración pública municipal; señaló que el Tribunal ejecutor omitió la sentencia del Superior, al condenar a la Administración Municipal a cancelar el monto por la experticia complementaria del fallo consignada en el presente recurso, ya que ello forma parte de los costos del proceso, por lo tanto mal podría el Tribunal ejecutor solicitar la cancelación por dicho concepto, y que en base a criterios reiterados en el cual se ha establecido cuales son los conceptos que forman parte de las costas y costos del proceso y que entre ellos da lugar los gastos por conceptos del auxiliar de justicia, asimismo señaló que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, y que en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Régimen Municipal, establecen que para ser condenado la administración Municipal la misma tiene que ser totalmente condenada, y que como tal hay criterio reiterados del Tribunal Supremo de Justicia; señaló que la sentencia del Juzgado Superior consideró los privilegios y prerrogativas que tenia la administración Publica Municipal en cuanto a los costos; señaló que el Tribunal ejecutor, al momento del nombramiento del experto contable, el mismo omitió notificar a la demandada a los fines de hacer de su conocimiento de dicha designación, y que en tal sentido si hubiesen tenido conocimiento de dicha designación, dicha representación hubiese tenido la opción de proponer a un contador público o experto, a los fines de que los mismos prestaran su apoyo para la realización del cálculo de los conceptos condenados en el presente juicio.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente:
“…Visto el oficio Nº GTH/0104/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por la Licenciada CRUCITA CALZADILLA, en s carácter de Gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), recibido en este Despacho el día 05/12/2022, a las 2:50 p.m., mediante la cual, deja expresa constancia de haber dado cumplimiento al pago arrojado por la Experticia de Corrección Monetaria solicitada por la demandante, informando al Tribunal que fue pagado el monto relativo al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que le adeudan a la actora y que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 26.808,82) (suma arrojada por la experticia de marras), mediante transferencia bancaria, a favor de la ciudadana: URBINA DE RAMIREZ LUISA AMELIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.144.860, en la cuenta que posee en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que componen el expediente, observa lo siguiente:
En primer lugar, NO CONSTA EN AUTOS que se haya honrado el pago de los Honorarios del Licenciado EUGENIO GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 4.207.164, quien resulto designado por sorteo a emitir la Experticia de Corrección Monetaria ordenada por este Despacho. Visto que dio cumplimiento a la labor encomendada el día 25 de abril de 2022 (folios 20 al 24) a los efectos de ajustar a la realidad monetaria actual, las cantidades que debían ser pagadas a la demandante, en virtud del transcurso del tiempo, y la devaluación monetaria que causó gravamen a la actora. Visto lo anterior, este Despacho ORDENA librar la ORDEN DE PAGO a la parte demandada en el presente asunto FUNDACIÒN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), a fin de que proceda a pagar los honorarios profesionales del experto contable antes mencionado. Teniendo en cuenta que, a todas luces no constituye una carga a la parte actora, sino que por el contrario, el retardo en el pago de lo sentenciado, es atribuible a la entidad de trabajo demandada y condenada.
En segundo termino, se evidencia del estudio de los autos, que la relación laboral inicio en fecha 13 de agosto de 1985, con el cargo de Asistente Administrativo, luego, en el año 1996, hobo un ascenso al cargo de Coordinadora de Servicios Generales, también se evidencia que la entidad de trabajo omitió el ajuste de salario ni los demás conceptos laborales, hasta el día en que fue otorgado el beneficio de jubilación. Por tal motivo, el fallo dictado por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, que la Superioridad se pronuncio al respecto. Sin embargo, aun cuando la entidad de trabajo demandada y condenada, procedió a pagar los ajutes relativos a todos los conceptos sentenciados, hasta la fecha de la emisión de la Experticia de corrección Monetaria, no es menos cierto que la ciudadana demandante, sigue recibiendo a la presente fecha, sus pagos por concepto de jubilación teniendo como base de cálculo el salario que devengaba cuando ostentaba el cargo de Asistente Administrativo, es decir, que se continúa vulnerando la situación jurídica de la ciudadana URBINA DE RAMIREZ LUSA AMELIA, lo cual, consecuencialmente deja en evidencia que no se ha dado cumplimiento total a la sentencia dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2017 (folios 111 al 122).-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley y en aras de salvaguardar la integridad de las leyes laborales, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como la protección de la accionante a acudir al órgano jurisdiccional y que le sea garantizada la totalidad de sus derechos, necesariamente debe proceder a exhortar nuevamente a la entidad de trabajo accionada, a que proceda de manera diligente a dar efectivo cumplimiento a la integridad de lo sentenciado y cesar en el deterioro de los derechos laborales de la ciudadana URBINA DE RAMIREZ LUISA AMELIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.860, violentando flagrantemente los preceptos establecidos en la Carta Magna, la Leyes especiales que rigen la materia laboral así como la la Jurisprudencia reiterada. Por tal motivo, quien suscribe el presente Auto, en su calidad de rectora del proceso y garante de la justicia laboral, en acatamiento a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada a tomar las previsiones pertinentes, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado de manera total y efectiva; a los efectos de poder dar cierre definitivo al presente asunto. Líbrese Orden de Pago al experto contable. Líbrese los oficios de notificación correspondientes…”
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 64, señala lo siguiente:
Artículo 64; “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”.
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
Consideraciones para decidir
Ahora bien, primeramente importa señalar que este Tribunal en todo caso tendrá en cuenta la aplicación del principio finalista, es decir, que de existir algún vicio o agravió se procederá conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solo se declarará la nulidad del auto apelado si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, aplicación que deviene por así permitirlo el artículo 49 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale señalar que la actuación recurrida es una incidencia que no forma parte de la litis o hechos controvertidos en el juicio principal o propiamente dicho, siendo la experticia complementaria del fallo una circunstancia eventual que no depende de lo que digan las partes en el proceso de creación del derecho (fase de cognición –sentencia-) sino que obedece a la necesidad que se le presenta a la administración de justicia (Jueces) a la hora de determinar las sumas dinerarias concretas que deba pagar el deudor (patrono), de ahí que el ordenamiento jurídico permita que el Tribunal ordene que la estimación in comento la realice un auxiliar de justicia (experto –perito-), y que lo realizado se tenga como complemento del fallo ejecutoriado (ver artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, es fácil concluir, al menos esta primera fase, que la designación del experto y el pago de sus emolumentos, no dependen de hecho que haya o no condenatoria en costas, pues estas (las costas) es una sanción objetiva cuya virtualidad sucede dependiendo de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, es decir, el legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, lo que implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas (salvo por lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, el legislador toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento, por tanto existirá vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, siendo que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es, repito, la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Así se establece.-
Así mismo, importa destacar que al ser la demanda declarada parcialmente con lugar, ello implica que, o la demandada no canceló en la oportunidad correspondiente los pasivos laborales (prestaciones sociales en sentido amplio) de la trabajadora o si los cancelo lo hizo en forma defectuosa, es decir, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, y el contrato de trabajo, por lo que, al acordarse el pago de cantidades de dinero cuya cuantificación requiera de la realización de una experticia complementaria del fallo, a criterio de quien decide, corresponde a la demandada correr con los gastos que la misma genera (como sanción ante la omisión in comento), y ello debe ser así, por cuanto es el trabajador el débil jurídico de la relación obrero-patronal, mientras que este ultimo por el contrario es quien tiene, no solo el poder de mando, sino el que detenta en su patrimonio el dinero que por derecho le corresponde al trabajador, amen de estar en su poder todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se desarrolló la relación de trabajo, por lo que al producirse el litigio y demostrar el trabajador que su patrono le adeuda el pago de derechos laborales, se debe concluir que en esta materia de interés social es el patrono el que debe pagar los gastos que se requieran para la realización de la experticia complementaria del fallo, circunstancia esta que obra en la dirección que se desprende de la inteligencia de la sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Pues bien, en tal sentido, vale indicar que al verificarse la circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la decisión hoy recurrida, quien suscribe considera que la misma se ajusta derecho, toda vez que, además de lo expuesto supra, el criterio de este Tribunal Superior, en casos análogos, obra en la dirección dada por el a quo, es decir, que corresponde a la parte demandada pagar los gastos que se generen por honorarios profesionales de expertos contables designados, bien para la realización de la experticia complementaria del fallo o bien para que asesoren al Juez de Ejecución (en los casos que sea impugnada), no configurándose la condición planteada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la existencia de compensaciones en el actual proceso o acreencias a favor de la accionada, amen que con la presente interpretación tampoco se vulnera la cosa Juzgada, no siendo justo ni equitativo que dicho emolumento sea pagado por las dos partes, esto último en razón de la sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En abono a lo anterior, deviene en necesario traer a colación las siguientes decisiones:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1164, de fecha 21/10/2010.
“…Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.
Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.
Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 22/06/2011, en el expediente N° AP21-R-2011-000328, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“…por lo que respecta a que la experticia complementaria del fallo debe ser pagada por ambas partes y no solo por la demandada como lo ordeno el a quo, considera quien decide, que si bien la demanda incoada por la parte actora fue declarada parcialmente con lugar, no obstante, tal decisión implica que la demandada no canceló en la oportunidad correspondiente los pasivos laborales (prestaciones sociales en sentido amplio) del trabajador, es decir, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, y el contrato de trabajo, siendo que al acordarse el pago de cantidades de dinero cuya cuantificación requiera de la realización de una experticia complementaria del fallo, es la demandada la que debe correr con los gastos que la misma genera (como sanción ante la omisión in comento), y ello debe ser así, por cuanto es el trabajador el débil jurídico de la relación obrero-patronal, mientras que este ultimo por el contrario es quien tiene, no solo el poder de mando, sino el que detenta en su patrimonio el dinero que por derecho le corresponde al trabajador, amen de estar en su poder todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se desarrolló la relación de trabajo, por lo que al producirse el litigio y demostrar el trabajador que su patrono le adeuda el pago de derechos laborales, se concluye que es el patrono el que debe pagar los gastos que se requieran para la realización de la experticia complementaria del fallo…”.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado Rafael Simón Salcedo Yovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Rafael Simón Salcedo Yovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de reposo medico desde el día jueves 11 hasta el día 29 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, reposo médico el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ COLMENARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ COLMENARES
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