REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles tres (3) de mayo de 2023
213 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2022-000228
Asunto Principal Nº AP21-N-2017-000202

PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.069.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 79.959.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 079-2015-01-00858, Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017.

TERCERO BENEFICIARIO: PROSEIN EL PARAISO

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: JAIME ANTONIO CEDRE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.959.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GLADYS RODRIGUEZ, OSDAYRY DIAZ, ADELAIDA GUTIERREZ, ISMAR FERNANDEZ, MARIA MARCANO, CARMEN AVILA, MARLYS MARQUEZ y JUAN ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los números 41.540, 217.444, 154.608, 171.521, 237.522, 131.909, 145.955 y 244.972 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: MARILYN PADILLA DASSIANI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 202.863.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.959 en su carácter de Apoderada judicial de la Parte Accionante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva

CAPITULO PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2017, contra la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo PROSEIN EL PARAISO., C.A, todos plenamente identificados en autos, siendo admitido por ese tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2017, en consecuencia se ordenó las notificaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y la entidad de trabajo: PROSEIN EL PARAISO., C.A.-

2.- En fecha 06 de Marzo 2018, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el lunes dos (02) de abril de 2018, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 18 de Abril de 2018, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…PRIMERO: REPONE la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la Republica con remisión de copias certificadas de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Numero 003-2017, dictada el 29 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo contenida en el expediente Numero 079-2015-01-. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Procuraduría General de la Republica y una vez notificadas todas las partes se fijara inicio de la audiencia de Juicio. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley...”

3.- En fecha 10 de enero de 2020, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04/02/2020, a las 9:00 a.m. En fecha 07/02/2020, el Tribunal de la recurrida se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente, dejando constancia que ni la parte demandada ni el tercero interesado promovieron pruebas. Posteriormente, el 14/02/2020, el Representante del Ministerio Publico, consigna Escrito de Informes constante de 10 folios útiles, mediante auto de fecha 17/02/2020, se deja constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para decidir la presente causa. En fecha 30/11/2020, la abogada María Alejandra Castellano, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes. Por auto de fecha 06/12/2021, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16/02/2022, a las 9:00 a.m. En fecha 06/06/2022, el Tribunal de la recurrida se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente, dejando constancia que ni la parte demandada ni el tercero interesado promovieron pruebas, mediante auto de fecha 14/06/2022, se deja constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para decidir la presente causa. En fecha 26 de octubre 2022 el Tribunal A-quo dicta sentencia donde declara “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 003/17 de fecha Nueve (09) de Enero de 2017, contenida en el Expediente 079-2015-01-00858, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana ANTONIO JOSÉ GARCÍA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo “PROSEIN EL PARAISO, C.A,”. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Líbrese oficios de Notificaron al fiscal del Ministerio Publico, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo (Sede Sur), y al ciudadano procurador General de la Republica sentencia y notificación a la cual se adjuntara copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la practica de la ultima de la notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo. Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la pagina electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas...”

4.- En fecha 04 de Noviembre de 2022, se recibe de la abogada CARMEN BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 31-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de Diciembre de 2022, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2022-000228 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

5.- Por auto de fecha 11 de Enero de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2022-000228, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 3° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

6.- En fecha, 23 de Enero de 2023, se ha recibido de la abogada CARMEN BRACHO I.P.S.A Nº 79.959, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (04) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que estando dentro del lapso legal establecido, interpone demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 003-17 de fecha 09/01/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano la parte recurrente, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo “PROSEIN EL PARAISO, C.A,”, por cuanto la misma es lesiva de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho, por lo que a fin de DENUNCIAR la violación de los artículos 49, 60, 83, 84, 86, 87, 89, 93, 94 y 141 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa, al principio de la legalidad e incumplimiento de las normas procesales. (…)” (Destacado de este Tribunal 3º Superior del Trabajo).

III.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales:

1.- Documentales insertas a los folios 08 al 94 de la pieza Nº. 1 del expediente referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2015-01-00858, contentivo de la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFINGIDA interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, contra la entidad de trabajo: PROSEIN EL PARAISO C.A., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas con la letra “C” insertas a los folios 34 al 46 de la pieza Nº. 2 del expediente, referente a Original de Constancia de Registro Delegado de Prevención, copias certificadas de: las planillas para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, Notificación de Voluntad de elegir Delegados de Prevención al Inspector del Trabajo, Nombramiento de Comisión Electoral, Acta de apertura de mesa, copia del cuaderno de votación, Acta de escrutinio y nomina de Prosein Paraíso C.A., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO

La representación judicial del beneficiario no hizo uso del derecho a consignar pruebas.

V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada no hizo uso del derecho a consignar pruebas.
VI.- DE LOS INFORMES

1.- La parte beneficiaria (Prosein Paraíso C.A.) no hizo uso del derecho a presentar informes.

2.- La representación judicial de la parte recurrente, no hizo uso del derecho a presentar informes.

3.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente: “…esta representación del Ministerio Publico no pudo, entre los argumentos esgrimidos por la parte demandante detectar los vicios que según adolece el acto administrativo, ni los establecidos por la Ley que rige la materia ni los conocidos por la jurisprudencia, es decir los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho los mas comunes, entre otros, si bien es cierto que fundamento vulneración de derechos fundamentales, no menos cierto es que no subsumió los hechos en el derecho, siendo ello así no puede pretender la parte demandante que esta representación supla o sustituya esa falta jurídica primordial para esclarecer el motivo por el cual se demanda y se solicita la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº003-17 de fecha 09/01/2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe considera que todos estos argumentos deben ser tomados en cuenta en la definitiva y ser declarando sin lugar en la presente causa.
Por los razonamientos antes expuestos, representación del Ministerio publico considera que la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, contra la Providencia Administrativa Nª 003-17 de fecha 09/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”

VII.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

1.- El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

“…“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 003/17 de fecha Nueve (09) de Enero de 2017, contenida en el Expediente 079-2015-01-00858, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo “PROSEIN EL PARAISO, C.A, ”. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Líbrese oficios de Notificaron al fiscal del Ministerio Publico, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo (Sede Sur), y al ciudadano procurador General de la Republica sentencia y notificación a la cual se adjuntara copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la practica de la ultima de la notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo. Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la pagina electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas...”.

2.- Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…No se evidencia del libelo, ni del acta de exposición argumentativa oral cursantes en el expediente, específicamente las relacionadas con los vicios que se deben de invocar en esta clase de procedimiento, ningún acto de derecho que pudiera favorecer a las pretensiones del recurrente con relación al reclamo incoado, aun cuando de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0003-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 079-2015-01-00858 de fecha 09 de enero de 2017, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida. (Destacado de este Tribunal 3º Superior del Trabajo).

Por otra parte, esta Juzgadora estima preciso señalar que cuando se denuncian vicios en un procedimiento administrativo es preciso señalarlos y adicionalmente las disposiciones legales que han sido violentadas, requisitos que no se cumplieron en el argumento recursivo, careciendo de la debida fundamentación, en la que debió indicar de manera concisa y clara los preceptos legales que consideró en vicios, en consecuencia obstaculizando la aplicación acertada del derecho en los hechos por parte de quien Juzga…”.

VIII.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adujo en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios que dieron inicio a esta controversia judicial en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual fallo a favor de la empresa donde trabajaba mi representado, por lo que, en el mismo expediente Nº 079-2015-01-00858 y la Providencia Administrativa de fecha 26/06/2013 Nº 003-2017, de la Inspectoría del Trabajo, se evidencian una serie de irregularidades, las cuales establecí en el libelo de la demanda, el cual ratifiqué y ratifico nuevamente en el presente escrito donde la Juez adujo que no habían supuestos para decidir a favor del trabajador, pasando por alto la ciudadana Juez que desde el principio de la acción administrativa interpuesta por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo. es de aclarar ciudadana Juez que la persona que lo despide fungía como consultora jurídica y fue esta abogada Dra. DAGNY KATIUSCA SALAS ampliamente identificada en el expediente administrativo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ya descrito, quien ejerció el derecho de despedir de manera verbal, intempestiva y sin tener cualidad y condición para dicha acción ya que sus funciones no corresponden al cargo que tenia o tiene dentro de la empresa denominada PROSEIN EL PARAISO C.A.,por cuanto esta abogada, debió hacer, era informar al departamento de recursos humanos de la empresa antes descrita la falta cometida por el trabajador si la hubo, por lo que en la acción de juicio anterior y en la presente actuación la empresa PROSEIN EL PARAISO C.A. (tercero interviniente), la misma esta siendo representada por otro profesional del derecho, como se evidencia en el juicio y en la apelación efectuada por ante este Tribunal a su digno cargo, es de señalar ciudadano Juez, que quien interpuso la apelación a todo evento fue el representante judicial de la empresa como tercero interviniente por cuanto la PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se excedió en el tiempo, por lo que el tercero interviniente ejerciò el derecho de apelar sin esperar la decisión del Tribunal antes descrito, por lo que en este caso fue el tercero interviniente en establecer el inicio de apelación a los Tribunales Superiores del Trabajo y como punto principal para establecer el calificativo de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, que en definitiva fue un acto desesperado y temerario de parte de la representación de la empresa antes identificada en el presente escrito, dicha actuación del tercero interviniente, demostró su temor de que la decisión del tribunal ya identificado decidiera a favor de mi representado, y fue lo contrario para sorpresa del mismo, que la Juez ratifica la decisión del acto administrativo sin tomar en cuenta todo lo presentado por mi en los escritos de promoción de pruebas como en las audiencias de juicio por lo que la empresa le ha causado un daño y un perjuicio por la actuación injusta y temeraria de l abogada antes ya identificada en este escrito. En razón de lo anterior y de lo planteado por mi, en el presente escrito de APELACION y estando dentro del tiempo establecido por la Ley, consigno en este acto la APELACION, con sus apreciaciones y alegatos y al mismo tiempo, ratifico en todas y cada una de sus partes y sustento mi demanda en las pruebas, razonamientos y hechos de convicción expuestos en la presente acción YA QUE SI HAY supuestos de hechos en contra de mi representado y no como lo expone en su apreciación tan simple y falta de criterio jurídico, ya que la ciudadana Juez también se excedió en el tiempo para semejante decisión y también traigo a colación que no debió tomar en cuenta lo realizado por la abogada Dra. DAGNY KATIUSKA SALAS, por cuanto en el escrito por ante la inspectoría del Trabajo se presenta como la Consultora Jurídica de la empresa PROSEIN EL PARAISO C.A.,que en la presente acción es el (tercero interviniente), por cuanto, la ciudadana Juez, debió tomar en cuenta lo de la audiencia que ella misma presidio y mi alegato final sobre los hechos que por demás son evidentes y reiterados y que en la definitiva para su decisión solo tomo en cuenta un criterio personal de la abogada actuante por ante la Inspectoría del Trabajo en ese momento, sin tener cualidad y condición para tal fin y tampoco tomo en cuenta que mi representado se encontraba bajo la protección de la inamovilidad laboral, por lo que solicito y ratifico en todos y cada uno de los conceptos de convicción explanados por mi también en todos y cada uno de los actos judiciales interpuestos por mi desde sus inicios, por lo que rechazo, niego, me opongo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la ciudadana Juez para ejecutar su decisión. Y ratifico mi demanda en todas y cada una de los alegatos, pruebas e informes presentados en las diferentes audiencias (…)…”.


CAPITULO TERCERO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a esta juzgadora decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2020, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, contra la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo PROSEIN EL PARAISO., C.A, está inmersa en vicios de violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa, al principio de la legalidad e incumplimiento de las normas procesales.

II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
III.-
PUNTO PREVIO

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, antes de entrar a pronunciarse sobre la presente apelación evidencia lo siguiente: En fecha 04/11/2022, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31/10/2022, por lo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la actuación realizada por el Tribunal de la recurrida en fecha 31/10/2022 se circunscribe a un auto que tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable. En este sentido se aplica analógicamente según el artículo 11 ejusdem el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”.

En este contexto la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.

“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...”

En este orden de ideas, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En esta orientación la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” ( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal. (Fin de la cita)…”.

Ahora bien, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación, considera oportuno señalar que el requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es ineludible atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar.

En tal sentido, es de máxima importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero tramite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente:

“…De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…”.

Concluyéndose así de los criterios antes señalados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio del auto dictado en fecha 31/10/2022 objeto del pretendido recurso de apelación, referido a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida; por tanto dicho auto es un auto de mero tramite el cual no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a las partes. No obstante lo anterior, pudo evidenciar este Tribunal de Alzada del escrito de fundamentación de la apelación cursante a los folios 164 al 168, que la representación judicial de la parte accionante señala: “…estando dentro de lo establecido para consignar el presente escrito de apelación a la sentencia realizada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, fue decidida y sentenciada en fecha 26 de octubre del año 2022; por lo que, procedo en este acto con el debido respeto y acatamiento expongo lo siguiente: Apelo formalmente de la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal...”. En tal sentido, este Juzgado con la finalidad corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, en virtud de las amplias facultades conferidas por la Ley, procede a sanear el presente procedimiento e infiere que la representación judicial de la parte recurrente se confundió al señalar en la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación la fecha 31/10/2022, en vez de 26/10/2022. Así se establece.-

2.- Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos objetos de la presente apelación. A tal efecto observa esta Juzgadora; en cuanto al señalamiento del recurrente donde ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en su libelo de demanda y los elementos probatorios consignados en autos, donde aduce que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en los vicios de violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa, al principio de la legalidad e incumplimiento de las normas procesales. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En lo que respecta a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada considera oportuno señalar que el ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” señalo lo siguiente:

“…El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos… En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...”.

En este sentido, para decidir sobre la presente controversia, se debe disertar primeramente sobre las pruebas aportadas y evacuadas en Sede Administrativa, por lo que, se pudo apreciar que la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, se circunscribe a que la parte accionada negó absolutamente el despido injustificado alegando que era un hecho totalmente falso que la presunta abogado o abogada de recursos humanos sin identificación de dato alguno, obro en despedir al trabajador, concluyendo el sentenciador administrativo que el accionante no logró probar el despido injustificado invocado inicialmente en la denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. Así se establece.

Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Juzgadora, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que el trabajador alego haber sido despedido en fecha 23-3-2015, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, siendo que la empresa accionada se limito a negar la ocurrencia de dicho despido, alegando que el ciudadano en mención de manera personalísima dejo de asistir a las obligaciones inherentes al cargo que venia ocupando. En este sentido, haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de esta juzgadora tenemos:

”…. Que en fecha 17 de octubre del año 2016, la empresa consigno Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad al articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo Trabajadores y Trabajadoras, en el cual señala PRIMERO: Se rechaza, niega y contradice absolutamente el despido injustificado que alega el accionante. SEGUNDO: Se rechaza Niega y contradice absolutamente que en los actuales momentos y desde el día Lunes 23 de marzo del presente año 2.015 (exclusive) pueda existir una relación laboral entre el ciudadano anteriormente mencionado y esta empresa, teniendo como cierto que el mismo voluntaria y unilateralmente dejo de asistir al cargo que venia desempeñando, entiéndase Chofer, de esta compañía …”.

Lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente

“…ahora bien, en el presente caso se apertura el lapso probatorio, conforme a lo alegatos y defensas y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, aunado a que la parte accionada solicitó la reposición de la causa argumentando que el gerente que acato inicialmente el reenganche no tenia la cualidad jurídica para ejercer tal acción, por tratarse del gerente comercial, y dentro de sus funciones no se encontraba el Reenganchar o Restituir la situación jurídica infringida del accionado en autos, y previa revisión y comprobación de recaudos se acordó la misma, seguidamente en la segunda ejecución del Acto Administrativo, la parte accionada negó absolutamente el despido injustificado alegando que era un hecho totalmente falso que la presunta abogado o abogada de recursos humanos sin identificación de dato alguno, obro en despedir, lo cual verificando los alegatos de su defensa y los documentos aportados y valorados, se pudo comprobar que el accionante no logró probar el despido injustificado invocado inicialmente en la denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, no aportando datos del patrono o patrona o su representante, quien en su condición de pudieran ejercer tal acción, resultando forzoso para este ente administrativo declarar sin lugar el presente procedimiento de Restitución a la Situación Jurídica Infringida…”.

Precisado lo anterior, vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, no se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que se pudo evidenciar del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo que el mismo indica en el primer particular: “…PRIMERO: Se rechaza, niega y contradice absolutamente el despido injustificado que alega el accionante y en segundo lugar señala: SEGUNDO: Se rechaza niega y contradice absolutamente que en los actuales momentos y desde el día Lunes 23 de marzo del presente año 2.015 (exclusive) pueda existir una relación laboral entre el ciudadano anteriormente mencionado y esta empresa, teniendo como cierto que el mismo voluntaria y unilateralmente dejo de asistir al cargo que venia desempeñando, entiéndase Chofer, de esta compañía…”.

En tal sentido, esta juzgadora no comparte el señalamiento de la Inspectoría del Trabajo, ni del Tribunal de la recurrida, toda vez que necesariamente debía señalar en el texto del fallo recurrido, referido al hecho cierto, donde el representante de la entidad de trabajo, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó como cierto que el mismo voluntaria y unilateralmente dejo de asistir al cargo que venia desempeñando entiéndase Chofer de esta compañía. A tal efecto, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido. ASI SE ESTABLECE.
En esta orientación, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 9 y 10 establecen lo siguiente:
“…Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador...”.
De conformidad con el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en su proyección específica a la igualdad de las partes en el proceso, y, como tal integrado, en el derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde señala que los Tribunales están Constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes con algunas excepciones como cuando se trate del débil económico.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1041 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos señalo:

“…Al respecto, es importante señalar que cada vez son más los casos en que los intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico…”. (Destacado de este Tribunal 3º Superior del Trabajo).

De modo que, en base a las normas referidas previamente, al alegar la accionada en sede administrativa nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, ha debido de forma inmediata ordenar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, toda vez que la demandada alego no haber despedido al trabajador, pero adicionalmente señaló como cierto que el mismo voluntaria y unilateralmente dejo de asistir al cargo que venia desempeñando en la compañía, sin consignar a los autos elementos probatorios que justifiquen dicho retiro voluntario, así como tampoco consignó documento alguno en el cual se pueda verificar que la accionada en sede administrativa haya solicitado en su debida oportunidad la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que en este sentido, observa esta juzgadora que en el presente procedimiento la parte accionada no cumplió su carga procesal correspondiente al objeto del acto administrativo impugnado, vale decir, el objeto del acto administrativo impugnado no era calificar si el trabajador había sido despedido por una abogada de recursos humanos sin identificación de dato alguno, el objeto del acto administrativo impugnado, era verificar si procedía el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y las pruebas especificas, así como su carga, correspondía a la parte accionada en sede administrativa, lo cual no cumplió, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE

3.- En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.

Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.

Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, es decir, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por esta sentenciadora. Así se establece.-

Ahora bien, fijada la posición anterior, se debe destacar lo que nos dice el Doctor Rodrigo Rivera en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, sobre este particular y en especial al tema de las pruebas, fijando la siguiente posición:
Si hay quebrantamiento de las garantías procesales, de los principios rectores, del debido proceso en la actividad probatoria es claro que el afectado puede impugnar ese acto arbitrario y pedir cese la arbitrariedad y se efectúe tal acto conforme a derecho, o se excluya del acervo probatorio. Los efectos de la impugnación pueden ser de diverso tipo: subsanar el defecto, anular el acto, repetirlo o excluirlo. Va a depender de los aspectos sustanciales y de la relevancia para la decisión final.

Igualmente, el citado autor establece con respecto al error de la valoración de las pruebas, lo siguiente: “La problemática del error judicial tiene sus bemoles por las consecuencias jurídicas que pueden generar para las partes y para el Estado. Por ello se trata de hacer más transparente y claro el examen y valoración para el pronunciamiento con el fin de minimizar la posibilidad de error. Máxime que los jueces tiene el deber de contribuir a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia. Esto indudablemente implica que el sistema tiene que procurar establecer cuáles son los conocimientos, las herramientas y las habilidades necesarias para que los jueces no comentan errores, y puedan desarrollar la actividad jurisdiccional en una forma técnicamente irreprochable”.

Precisado lo anterior, y como ha venido señalando esta Juzgadora, la Juez de la recurrida no se pronunció conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, aunado al hecho que no tomó en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se declara con lugar la apelación realizada en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.-

4.- En virtud de lo anteriormente mencionado, se debe traer a colación la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:

“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
(…omissis…)
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)…”.

Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.

Por otro lado, tenemos que Ricardo Combellas (1992), afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

A la luz del mismo hilo argumentativo, se trae a colación la sentencia N° 334, emanada de la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2016, en un caso análogo, se pronunció de la manera siguiente:

“…de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador…”.

Conforme a las sentencias antes mencionadas, se puede apreciar que el Tribunal A-quo no se pronunció ajustado a derecho y en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, decisiones que son vinculantes para las demás Sala que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara con lugar la apelación realizada en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Habiéndose pronunciado este juzgado sobre los vicios antes delatados, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios aducidos por la parte recurrente. Así se establece.-

En base a los razonamientos antes señalados quien decide declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.959 en su carácter de Apoderada judicial de la Parte Accionante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo PROSEIN EL PARAISO. SE REVOCA el fallo recurrido. No habiendo condenatoria en costas. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

IV.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.959 en su carácter de Apoderada judicial de la Parte Accionante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 003-2017, de fecha 09 de enero de 2017 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo PROSEIN EL PARAISO. TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023).



ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO