REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Mayo de 2023
213° y 164°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2021-000041

PARTE RECURRENTE: ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, plenamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN RAFAEL ROJAS ZAMORA, MARIBEL JOSEFINA GUILLEN, HILDA DEL VALLE ROJAS ZAMORA y TONY WILFREDO ESPOSITO MORGADO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795, 301.389, 265.991 y 301.373, .

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00085-21, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2021, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 023-2020-01-00787

TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS), plenamente identificado en autos
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: MELANIE ANTUANET MARTINEZ URIEPERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.947.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 09 de diciembre de 2021 y admitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio el día 19 de enero de 2022. Posteriormente por razones de estar acéfalo el mencionado Tribunal, la parte recurrente solicitó la REDISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento del expediente, por lo que una vez redistribuido fue recibido por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de agosto de 2022, ordenándose las notificaciones correspondientes respecto del abocamiento realizado. Una vez notificado la parte recurrente y consignada las copias simples se procedió a notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Tercero Interesado (Inversiones Inmobiliarias IAR, C.A.) y a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello en virtud de el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00085-21, Expediente N° 023-2020-01-00787, de fecha 25 de junio de 2021, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS) plenamente identificada en autos. Luego de cumplidas las referidas notificaciones se realizó la Audiencia de Juicio el día 16 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto, fijando para el día 27 de marzo de 2023 la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Llegado el día de la evacuación la parte recurrente no asistió al acto y luego de verificada la inasistencia de los testigos se declaró desierto el acto y en esa misma fecha se estableció en el acta el inicio para la consignación de los informes. Finalmente por auto de fecha 04 de abril de 2023 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos que: Entró en la empresa a trabajar en fecha 05 de noviembre de 1998. En fecha 05 de Junio de 2020 fue despedida de manera injustificada. Ante tal acto, en fecha 30 de junio de 2020, procedió a gestionar el Procedimiento de Amparo ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte; donde fue asignado con el Expediente Nro. 023-2020-01-00787. Pero en forma irregular, con errónea interpretación y consiguiente aplicación del Artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS), donde ejercía el cargo de SUPERVISORA DE LAVANDERIA, en virtud que la Inspectoría señaló que quedó demostrado que la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, tenía un cargo de dirección.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el tercero beneficiario de la providencia, señaló que la Inspectoría del Trabajo con sede Norte, actuó conforme a las potestades que tiene legalmente atribuidas y que la autoridad competente sustentó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, garantizando el derecho a la defensa y apegada al proceso establecido en la norma sustantiva laboral, por lo que se declaró SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCJE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR En razón de ello el Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos tanto en la demanda como en la audiencia de juicio, toda vez que a decir de la entidad de trabajo, en sede administrativa se llevó a cabo un procedimiento que garantizó el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que ratificó las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo y señala que no existió ninguna falta de motivación, ni violación al debido proceso, por lo cual solicitó se declare SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Al momento de la intervención la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio la misma señaló que niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte actora y que el Inspector del Trabajo cumplió con todas las formalidades en el procedimiento que se llevó a cabo, que las partes gozaron de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y que ambas promovieron pruebas y mantuvieron el control de las mismas. Aunado a ello, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que en el escrito libelar la parte actora no denunció ningún vicio, por tal motivo la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República ratificó la Providencia Administrativa, en virtud que el Inspector del Trabajo logró evidenciar que la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO no goza de inamovilidad laboral y de una estabilidad relativa, al poseer un cargo de dirección, dado que la entidad de trabajo presentó la notificación de riesgos y descripción del cargo donde se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora poseía un cargo de dirección.

OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Finalizado el lapso de Informes de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que no existe en autos la opinión por parte del Ministerio Público en el presente asunto, razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciase respecto a este tema.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Visto el escrito de pruebas presentado en su oportunidad por la parte recurrente, así como las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, se procede a su análisis para su posterior valoración.

Marcado “A” copia certificada del Expediente Administrativo N° 023-2020-01-00787. En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

En tal sentido, con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, se puede observar que se cumplió efectivamente con el procedimiento establecido en la Inspectoría del Trabajo, que en el mismo se GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES y que las misma gozaron de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establecidas para lograr la conclusión de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, que en ningún momento se vulnero el DEBIDO PROCESO y que se cumplió con los lapso señalados en la norma para una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Marcado “B” recibos de pagos, realizados por la entidad de trabajo, debidamente formados por la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, los mismos están referidos a demostrar, la relación laboral, así como el salario y la forma de pago, hechos que no se encuentran controvertidos.

Marcado “C” Original de la Providencia Administrativa N° 00085-21 del Expediente Administrativo N° 023-2020-01-00787 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al igual que el Expediente Administrativo, la Providencia Administrativa constituye otro medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad, que concatenada con el Expediente Administrativo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

Marcado “D” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado. Ahora bien, este medio probatorio, no puede ser considerado como tal, en virtud del principio Iura Novit Curia, por cuanto el Juez conoce el Derecho y el mismo no es objeto de prueba, en razón de ello no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no asistieron a rendir su testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal.
Por último, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse, referente al Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa (INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS)), toda vez que no promovió pruebas en el presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00085-21, Expediente N° 023-2020-01-00787, de fecha 25 de junio de 2021, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS).

Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, ostentó dentro de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS), un cargo de dirección, sin embargo la parte recurrente no estableció con meridiana claridad el o los vicios en los que incurre la Providencia Administrativa, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal pasa a revisar el contenido del expediente administrativo.


En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente, este tribunal puede colegir que se trata de el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el FALSO SUPUESTO DE HECHO considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas en el contenido de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo, se puede observar que el Inspector, valoró la documental marcada “A” consignada por la entidad de trabajo, en la cual determinó que en la misma se evidencia las funciones descritas, las cuales llenan los requisitos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, subsumiendo de este manera unos hechos en la pruebas que en definitiva determinan a ciencia cierta las funciones que goza el EMPLEADO DE DIRECCIÓN, asumió el Inspector del Trabajo que la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO poseía esta categoría de trabajadora y no gozaba de la inamovilidad solicitada, al considerar que la misma aportaba elemento de convicción al “thema decidendum” y que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral ejerció un cargo de dirección.

En razón de lo anterior, quien decide observa que al no existir el FALSO SUPUESTO DE HECHO, tal y como lo delata la parte recurrente, no es procedente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido vicio:

“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente trata de delatar vagamente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia, se valoró de manera efectiva los elementos probatorios que fueron agregados a los autos, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también dio origen al FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00085-21, Expediente N° 023-2020-01-00787, de fecha 25 de junio de 2021, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA MARTINEZ ALVARADO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. (HOTEL MELIA CARACAS). SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2023. Años 213° y 164°.

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRERO