REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria N° 038/2023

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 26 de abril de 2023, el primero por el abogado Sevillano Abache Carvajal, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad V-13.310.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.739, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO ISKENDERUN DE VENEZUELA, S.A., y el segundo, por la abogada Yoselin Ramírez, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ello, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354-0025855; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse al respecto en los términos que siguen:
I
DOCUMENTALES

La representación judicial de la recurrente GRUPO ISKENDERUN DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso “… invocamos a favor de nuestra representada el mérito que se desprende de los actos administrativos y demás documentos consignados en el presente expediente judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, que en seguida pasamos a identificar, los cuales, en esta oportunidad y en nombre de nuestra representada, promovemos como pruebas documentales:
• Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354-002555…
• Providencia Administrativa Autorizatoria identificada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354 del 11.5-21,notificada a Iskerderun el 20 de julio de 2021, consignada en original en el presente expediente judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, marcada “F”.

En tal sentido, este Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; en virtud que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, se hace necesario declarar inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la representación judicial de la recurrente, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se declara.
En el mismo Capitulo I, referido a las documentales la representación judicial de la contribuyente delató que: “se evidencia más allá de toda duda razonable la abierta inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en la ejecución del procedimiento de verificación tributaria, en los términos expuestos en nuestro escrito de Recurso Contencioso Tributario y, específicamente, podrá ese honorable Tribunal constatar fehacientemente:
i. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por haber sido dictada por la Administración Tributaria en violación del derecho a la defensa, y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en violación del principio de buena administración…
ii. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por la manifiesta incompetencia temporal de la actuación verificadora de la fiscal actuante, al haber sido dictado dicho acto administrativo totalmente fuera del plazo legalmente establecido…
iii. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por inmotivación…
iv. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por violación de las reglas y principios de distribución de la carga probatoria y de la presunción constitucional de inocencia …
v. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por violación del principio de proporcionalidad (o prohibición de exceso) de la pena y del derecho a la propiedad de Iskerderun…
vi. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por (aparentemente) tener en cuenta una moneda distinta a la de curso legal (“moneda de mayor valor”) en la aplicación de la sanción…
vii. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por la pretendida aplicación retroactiva del “valor de la moneda que estuviere vigente para el momento del pago”…
viii. Subsidiariamente, la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por (potencial) falso supuesto de hecho…
ix. Subsidiariamente, la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555, por (potencial) violación al principio y regla de delito continuado y, paralelamente, del derecho a la propiedad de Iskenderun…

Del mismo modo,con relación a las motivaciones efectuadas con relación al acto administrativo-tributario Providencia Administrativa Autorizatoria identificada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354 del 11/05/2021, indicando: “… el vicio de manifiesta incompetencia temporal, al extender por 7 meses y 12 días , el “procedimiento” de verificación que dio como resultado la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 002555…”
Con relación a los alegatos anteriores efectuados por la representación Judicial de la recurrente, se observa que los mismos versan sobre vicios que deberá resolver quien suscribe al momento de proferir sentencia de fondo en la presente causa una vez se encuentre en el lapso procesal dispuesto para ello. Así se establece.

La Representación de la República
Dicha representación recaída en la abogada Yoselin A. Ramírez, en el escrito de pruebas que presentó, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, promovió las pruebas siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

“De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover las siguientes pruebas documentales,
a los fines de que este Tribunal, al momento de proferir la sentencia definitiva, tome en consideración el contenido de las mismas, como fundamento de la
Administración Tributaria para dictar la Resolución que ha sido impugnada por la contribuyente, con el recurso contencioso tributario de marras… 1) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354, de fecha 11 de mayo de 2021 y debidamente notificada en fecha 20 de julio de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental con el objeto de que este Tribunal constate que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue ejercido con el debido proceso, conforme lo indica el artículo 188 del Código Orgánico Tributario…
2) ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA DE DEBERES FORMALES identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002354, de fecha 20 de agosto de 2021, y notificada en la misma fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Se promueve la presente documental, con la finalidad de que este Tribunal constate que el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la Recurrente consignó la documentación solicitada por parte de la Administración Tributaria mediante el Acta de Requerimiento antes mencionada, suministrando así a los funcionarios actuantes la información necesaria para que los mismos verificarán (sic) el incumplimiento tributario por parte de la contribuyente.
3) RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/2021/ISLR/IVA/002354-002555, de fecha 08 de noviembre de 2021, notificada el 04 de marzo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculados por un total de DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.475 U.T.) y CATORCE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (14.450) veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, para el ejercicio fiscal 2020, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Se promueve el referido acto administrativo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda al análisis de los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración Tributaria al momento de manifestar su voluntad, determinando la Resolución descrita supra, en la cual se demuestra que la contribuyenteefectivamente presentó y enteró las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de forma extemporánea, así como la declaración de las retenciones enteradas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y la no presentación de la declaración del IVA…”; este Tribunal, por cuanto las documentales promovidas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las Admite por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos la notificación ordenada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,

HermiYanet Landaeta Ochoa.

Asunto N° AP41-U-2022-000036
IIMR/HYLO/bbm.-