REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria N° 046/2023
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, uno en fecha 12 de abril de 2023, por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kosher World, C. A., y el segundo, en fecha 10 de mayo de 2023, por la abogada Yoselin Ramírez, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-049/2022-00087, de fecha 5 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Vistas las documentales ratificadas por el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentadas junto con la interposición del recurso contencioso tributario, así como las documentales promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, por cuanto no hubo oposición a las mismas por parte de los intervinientes en la causa, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
Sin embargo, referente a lo manifestado por la representante de la República en cuanto a que “…las referidas documentales constan en el expediente administrativo que será consignado en la oportunidad de presentar Informes, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.”; este Órgano Jurisdiccional debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes.
Por lo anterior, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el envío del expediente administrativo de la contribuyente de autos relacionado con los actos administrativos objeto del presente recuso contencioso tributario, concediéndole al efecto un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que dé cumplimiento a lo aquí solicitado.
II
PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder popular para la Finanzas, a fin que ésta informe sobre los particulares contenidos en el numeral 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la Superintendencia antes mencionada, a los fines que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos contenidos en dicho escrito de promoción de pruebas, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la notificación debidamente practicada para que dé respuesta a lo requerido. Así se establece.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa así como los lapsos fijados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto N° AP41-U-2022-000022
IIMR/HYLO/bbm.-
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