REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2011-001156
PARTE ACTORA: REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.430.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada GRACIELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.223.112, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.474.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ, venezolano, el primero y la segunda, de nacionalidad costarricense, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-18.088.424 y E-901070762, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistida de abogados.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución, en fecha 12 de agosto de 2011, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, y mediante oficio N° 3666-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previo el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2011, admitiendo la demanda y ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos, librándose en esa misma fecha edicto, el cual fue publicado y consignado en autos, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 80 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 3 de abril de 2012, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS AGAR, quien fue debidamente notificado, prestó el juramento de ley y posteriormente citado, cuyo recibo de citación fue agregado al expediente en fecha 7 de agosto de 2012.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado en que, por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, declarando nulas todas las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión, quedando a salvo la publicación de los edictos y la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, por lo que tramitado y decidido el referido recurso por el Juzgado Superior Primero en fecha 7 de agosto de 2013, fue declarado Sin Lugar y conformado el fallo apelado, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión, ordenándose la citación de los ciudadanos JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO.
Agotada la citación personal de los referidos ciudadanos e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles. En lo que respecta al codemandado JESÚS EMILIO ÁLVAREZ, se libró cartel de citación conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de junio de 2014 (Folios 241 y 242 pieza I), cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 19 de noviembre de 2014 (Folios 255 y 256 pieza I).
En relación a la codemandada GABRIELA ÁLVAREZ, de nacionalidad costarricense, quien ni siquiera tiene registros de movimientos migratorios, pues se encuentra domiciliada y residenciada fuera del país, le fue librado cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en diferentes oportunidades, siendo el último, el cartel el librado en fecha 24 de marzo de 2017 (Folios 328 y 329 de la pieza I), cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 27 de septiembre de 2017.
Luego de diversas diligencias presentadas por la parte accionante, entre las cuales promovió pruebas y solicitó se dictara sentencia, en fecha 29 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la causa se encontraba en fase de citación, estableciéndose que faltaban el cumplimiento de requisitos para la citación de los codemandados (Folios 401 al 403 pieza I).
En fecha 1ro de julio de 2019, la secretaria de este Juzgado de aquel entonces, dejó constancia de haberse trasladado para fijar el cartel de citación y que se habían cumplido las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 413 pieza I).
Luego de diversas actuaciones, en fecha 1ro de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos ASTRID CAROLINA RANGEL, designándose en sustitución al abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
El referido defensor judicial fue debidamente notificado, prestó el juramento de ley y posteriormente citado, cuyo recibo de citación fue agregado al expediente en fecha 6 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2021, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, tanto la parte accionante como el defensor judicial designado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2022.
En diversas oportunidades, la parte accionante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 16 de febrero de 2023, solicitó se designe a un nuevo defensor, dada la renuncia del anterior, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2023, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a la parte demandante. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y se dio por notificada del referido abocamiento, consignando así mismo escrito contentivo de alegatos.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 20 de junio de 2014, se libró cartel de citación al codemandado JESÚS EMILIO ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos en fecha 19 de noviembre de 2014 (Folios 255 y 256 pieza I), quedando pendiente su fijación en la morada o domicilio del referido codemandado.
Posteriormente, en fecha 1ro de julio de 2019, la secretaria de este Juzgado de aquel entonces, dejó constancia que se trasladó para fijar el cartel de citación y “…FIJE CARTEL DE CITACION LIBRADO EN FECHA 24-03-2017, DANDOSE CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY ADJETIVA…”, tal y como consta de declaración inserta al folio 413 de la pieza principal I del presente asunto.
Asimismo se observa que, en fecha 24 de marzo de 2017, se libró cartel de citación a la codemandada GABRIELA ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron incorporados a los autos en fecha 27 de septiembre de 2017 (Folios 348 al 359 pieza I), quedando pendiente a la presente fecha, la constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley. De la supuesta publicación del referido cartel se evidencia que, fue publicado un cartel librado en fecha 16 de febrero de 2016.
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de mayo de 2002, Exp. 01-1973, sostuvo que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de vicios procesales en la citación toda vez que, en lo que respecta a la citación del codemandado JESÚS EMILIO ÁLVAREZ, fue fijado en el domicilio o morada de éste un cartel de citación distinto al librado y publicado en prensa.
Asimismo, en lo que respecta a la citación de la codemandada GABRIELA ÁLVAREZ, fue publicado en prensa un cartel de citación distinto al ordenado publicar por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017, que era el que se encontraba vigente, pues el librado en fecha 16 de febrero de 2016 se había dejado sin efecto previamente, situaciones éstas que de ser convalidadas por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
Siendo la citación formalidad esencial para la validez del proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente este Juzgador ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017 (inclusive), oportunidad en la cual fue librado el cartel de citación a la mencionada codemandada. ASÍ SE DECLARA.
En consideración de la anterior declaratoria, se ordena fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del codemandado JESÚS EMILIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.088.424, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, librar nuevo cartel de citación a la codemandada GABRIELA ÁLVAREZ, de nacionalidad costarricense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-901070762, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel deberá ser publicado en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”, de circulación nacional, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Líbrese Cartel. CÚMPLASE.
Asimismo, se ordena librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quienes deberán comparecer a hacerse parte en el presente juicio. Dicho edicto deberá publicarse en el diario “VEA”, de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese edicto. CÚMPLASE.
Igualmente, por cuanto se evidencia que fue omitida la notificación de la representación del Ministerio Público, este Juzgado a los fines de evitar reposiciones futuras y con la finalidad de subsanar la omisión delatada, se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Oficio, remitiéndole copia certificada del Libelo de la Demanda, auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2011; auto complementario a la admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2014 y de la presente decisión, cuyas copias deberán ser consignadas para su certificación por la parte accionante. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra los ciudadanos JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba con anterioridad al auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017 (inclusive), y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se ordena fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del codemandado JESÚS EMILIO ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar cartel de citación a la codemandada GABRIELA ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quienes deberán comparecer a hacerse parte en el presente juicio. Dicho edicto deberá publicarse en el diario “VEA”, de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Oficio, remitiéndole copia certificada del Libelo de la Demanda, auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2011; auto complementario a la admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2014 y de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2011-001156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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