REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000601
PARTE ACTORA: CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 112-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA y DANIEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.996 y 85.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.068.784 y V-6.820.783, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.453.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., quien debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, por TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la parte actora otorgó poder Apud acta y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y la notificación del Ministerio Público, siendo libradas en fechas 5 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de enero de 2020, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, consignando a tal efecto copia de boleta debidamente firmada y sellada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles previa solicitud de la parte actora, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de diciembre de 2020, tal y como consta de declaración de la Secretaria de este Juzgado de aquel entonces, inserta al folio 105 del presente asunto.
Durante el despacho del día 28 de abril de 2021, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quien consignó sendos instrumentos poderes otorgados por los codemandados, y se dio por citado en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2021, por encontrase el expediente extraviado, se ordenó incorporar a las actas del mismo escritos presentados en fecha 13 de mayo de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales impugnó la cuantía y promovió cuestiones previas; y, diligencias presentadas en fecha 14 de mayo y 22 de junio de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales realizó consideraciones y solicitó cómputo, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose en fecha 21 de julio de 2021 (Folio 182 de la pieza I).
Luego de diversas actuaciones presentadas por las partes, en fecha 29 de noviembre de 2021, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Finalmente, con la designación de quien aquí suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 7 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual me aboqué al conocimiento de la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se materializó en fecha 2 de mayo de 2023, oportunidad en la cual compareció la representación de la parte actora y se dio por notificada del referido abocamiento.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 28 de septiembre del año 2000, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, fueron presentados para su autenticación dos (2) instrumentos poderes otorgados por el ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO a los ciudadanos ROMANO POLINI DE SANCTIS y MARÍA LUCIA DE SANCTIS, quien supuestamente estuvo presente, le fue leído y confrontado el documento original con sus copias en presencia del Notario y expuso ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie del instrumento.
Que es imposible la comparecencia física del ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO ante dicha Notaría, pues había fallecido en fecha 7 de mayo del 1998, razón por la cual solicita se declare la falsedad “…de los preindicados documentos autenticados en fecha 28 de octubre del año 2000, ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA, del estado Miranda, por considerar que ambos documentos le es aplicable la causal de falsedad de los instrumentos públicos prevista en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, ya que, muy posiblemente, al funcionario se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante…”. (Párrafo segundo del reverso del folio uno (1) del escrito libelar).
Sin embargo, en el folio siete (7) del referido escrito, concerniente al petitorio de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:
“… (…)
2.- Se lleve a cabo el procedimiento de tacha por vía principal / nulidad según lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se sustancien las pruebas y elementos que comprueban nuestra pretensión.
4.- Se declare la falsedad del poder autenticado impugnado y PROCEDENTE la tacha principal delos (sic) poderes otorgados de manera falsa a la ciudadana MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI en fecha 28 de septiembre del año 2000.
5.- Se decrete la falsedad de los documentos y registro de compra venta, en consecuencia sea decretada la nulidad de este acto registral y todos aquellos actos públicos, de los cuales se tuviere conocimiento ulterior, y su exclusión de cualquier libro nota, registro o acto jurídico hecho sobre el mismo o utilizado para trámite de cualquier naturaleza.
6.- Se decrete la falsedad del poder autenticado impugnado al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS.
7.- Se decrete la nulidad del documento protocolizado de compra venta de inmueble tachado en la presente causa, con las correspondientes consecuencias de ley.
8.- Consecuencialmente se ordene a la Notaría mencionada en la presente causa y al Registro Subalterno, y a cualquier Registro Subalterno o Mercantil la prohibición de llevar a cabo cualquier transacción, acto o negocio jurídico en el cual se presente el referido poder falso para su protocolización o autenticación (…)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Tacha y la pretensión de Nulidad, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Tacha de Documento Público y Nulidad de Contrato (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCÍA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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