REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 15 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000434
PARTE ACTORA: ANA SONIA MOLINA REYES, MARY ALEJANDRA MONCADA MOLINA y ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.224.034, V-12.193.154 y V-14.201.828, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA y SIMÓN TADEO VARGAS ROMERO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610 y 305.264, apoderados judiciales de los ciudadanos MARY ALEJANDRA MONCADA MOLINA y ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, y la Abogada MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, apoderada judicial de la ciudadana ANA SONIA MOLINA REYES.
PARTE DEMANDADA: WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILSON CONTRERAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo en la Posesión
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 13 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; efectuado el sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 02 de septiembre de 2021, este Juzgado admitió la demanda, observándose las disposiciones para la contestación de las demandas del procedimiento breve a las que se refieren los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que vencido el lapso establecido en los mencionados artículos, la causa seguirá su curso de conformidad con el artículo 701 y siguientes del mismo código, asimismo se ordenó boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual cancela los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia dos (02) juegos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal subsana el auto de admisión, anulando el particular que ordena la notificación al Ministerio Público, al resultar improcedente tal notificación en la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual impulsa la citación de la parte demandada, en virtud de que en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, le informaron que este Tribunal no ha librado la referida boleta de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. José Gregorio Viana, como Juez Suplente.
En fecha 28 de enero de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, de que consignados como fueron los fotostatos, se procedió a librar la compulsa de citación, acordada mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó el envío de la compulsa respectiva al alguacil designado para que lleve a cabo la citación ordenada.
En fecha 08 de febrero de 2022, comparece la ciudadana ANA SONIA MOLINA REYES, parte co-demandante, asistida por la Abogada MARÍA SOLÓRZANO, cancelando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2022, la ciudadana ANA SONIA MOLINA REYES, parte co-demandante, le concede poder Apud Acta a la Abogada MARÍA SOLÓRZANO.
En fecha 15 de febrero de 2022, comparece el ciudadano Jesús Martínez, Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual manifiesta los resultados fructuosos de la citación del ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES.
En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, parte demandada, con la asistencia del Abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ, presentan escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2022, la Abogada María Virginia Solórzano Parra, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sonia Molina Reyes, parte co-demandante en la presente causa, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022, la Abogada María Virginia Solórzano Parra, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sonia Molina Reyes, parte co-demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa, asimismo, solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a las cuestiones previas.
En fecha 19 de octubre de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, como Juez Provisorio de este Tribunal. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las partes que conforman el presente asunto, con el fin de notificarles del precitado abocamiento.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial, José F. Centeno, consigna diligencia mediante la cual manifiesta los resultados infructuosos de la notificación del ciudadano Wolfang José Riera Mijares.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la Abogada María Solórzano apoderada judicial de la ciudadana Ana Sonia Molina Reyes, parte co-demandante, presenta diligencia a través de la cual solicita el desglose de las boletas de notificación dirigidas a las partes que conforman el presente asunto, señalando para ello, nuevas direcciones para ambas partes.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 19 de octubre de 2022, ordenando librar una nueva a las partes que conforman el presente asunto, en la dirección indicada por la abogada María Solórzano, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Sonia Molina Reyes, parte co-demandante, en fecha 13 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 01 de febrero de 2023, comparece el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, presentando diligencia mediante la cual consigna las boletas dirigidas a la parte actora, debidamente firmadas.
En fecha 12 de abril de 2023, la Abogada María Solórzano, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sonia Molina Reyes, parte co-demandante, presenta diligencia a través de la cual solicita al Tribunal, que se pronuncie sobre la sentencia de oposición a las cuestiones previas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”

Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que, su representada ciudadana MARY ALEJANDRA MONCADA MOLINA, en el mes de octubre del año dos mil tres (2003), conjuntamente con su pareja JOHANS PINTO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.286.775, contrató de manera verbal un arrendamiento de un inmueble propiedad del ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, constituido por un (01) apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (N° C-3), situado en el piso 1, del bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana MARY ALEJANDRA MONCADA MOLINA, ha ocupado el inmueble por más de dieciocho (18) años, de manera ininterrumpida conjuntamente con los ciudadanos ANA SONIA MOLINA REYES, quien es su mamá y el ciudadano ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, pareja de la antes mencionada.
Que en los años en los que han ocupado los hoy accionantes el apartamento, han pagado la renta y todos los gastos de este, tales como reparaciones menores y mayores que se han presentado en el inmueble de marras.
Que el hoy querellado había intentado de manera infructuosa una demanda de desalojo contra los hoy querellantes, en la cual a su decir, habría resultado vencido, según sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asunto N° AP71-R-2017-000025(876).
Que en fecha 10/04/2021, el ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, se habría presentado en el apartamento ocupado para esa fecha por los hoy querellantes, agrediendo verbalmente a la ciudadana ANA SONIA MOLINA REYES, golpeando la puerta del mismo y exigiendo la desocupación del inmueble, y que en vista de estos hechos la ciudadana anteriormente mencionada, obtuvo una orden de alejamiento para que el ciudadano en cuestión no se acercara al apartamento, con la salvedad que podía enviar a un tercero con previa autorización por escrito de ANA SONIA MOLINA REYES, si quería saber del mismo.
Que el día 09/07/2021, mientras la señora ANA SONIA MOLINA REYES, se encontraba de viaje para vacunarse contra el COVID-19 y el ciudadano ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, se encontraba en su trabajo, el hoy demandado aprovechando la soledad del apartamento, procedió a violentar la puerta del mismo, cambiando la cerradura de acceso y no permitiendo la entrada de los hoy querellantes, imposibilitándoles por ende sacar sus pertenencias, dinero en efectivo, joyas y otros bienes.
Que en esa misma fecha, los vecinos se acercaron y le informaron al hoy demandado que no irrumpiera de esa manera en el apartamento, ya que eso constituía un delito, adicional a que estaba violentando el hogar de los hoy demandantes, a lo cual hizo caso omiso, razón por la cual los vecinos le informaron al ciudadano ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA.
Que el hoy accionado, actuó de manera maliciosa y temeraria, con deslealtad y falta de probidad, dejando a los hoy accionantes en situación de calle. Dado que habría realizado un desalojo por vías de hecho, sin respetar las normas legales que regulan la materia que relaciona a los propietarios y sus inquilinos, normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y que son de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública del Estado.
Que acto seguido el ciudadano ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, se presenta en el inmueble y el ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, desde adentro del apartamento, reta al ciudadano antes mencionado y lo amenaza con agredirlo, si este intentaba ingresar al apartamento.
Que por lo antes mencionado, el ciudadano ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, acude a interponer denuncia ante la policía, según Expediente Nº P.CNº 337/12-07-2021, causa que posteriormente fuese remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2021, y esta a su vez lo remite a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), le informa a la ciudadana ANA SONIA MOLINA REYES, que tiene quince (15) días para desalojar el inmueble de marras, y procede a suscribir el documento del cual le hacen entrega y se retira sin ninguna constancia del mismo, de igual manera, le informan que fuese el día lunes por dicho documento, siendo buscado el mismo en fecha lunes 19 de julio de 2021, en el cual se lee textualmente “las partes de mutuo acuerdo deciden que se entregara el apartamento”, cuando eso no fue informado por el funcionario en la mencionada reunión. Por lo que los hoy querellados consideran que todo estuvo fuera del orden legal, y corren el peligro de que el dueño del inmueble saque los bienes propiedad de los hoy accionantes.
Que el querellado ha actuado de manera violenta cambiando cerraduras e impidiendo el libre acceso y salida de los agraviados al inmueble, al cual tienen derechos de uso por estar vigente un contrato de arrendamiento.
Que en razón de lo narrado, es por lo que solicitan el restablecimiento en forma breve y eficaz de la situación jurídica infringida, por lo que siendo evidenciada y comprobada la lesión de las garantías constitucionales antes mencionadas, señalan que no existe otro medio para restituir la misma, en virtud a la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con base a los hechos y razonamientos expuestos y con la urgencia y emergencia del caso, demandan al ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a los siguientes particulares: PRIMERO: Al cese inmediato del despojo ya denunciado en el escrito. SEGUNDO: Como quiera que los hoy demandantes fueron desalojados de su vivienda, de manera forzosa, solicitan que se le restituya en la situación jurídica infringida, es decir, en el uso, goce y disfrute del apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (N° C-3), situado en el piso 1, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según los hechos narrados. TERCERO: Sea condenado al pago de los costos y costas del proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en el despojo de la posesión legal, pacífica e ininterrumpida de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (01) apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (N° C-3), situado en el piso 1, del bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupaba desde hace más de dieciocho años en calidad de arrendataria; y quien fue despojada arbitrariamente, con prescindencia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo cual solicita le sea restituida la posesión sobre el mismo.
En tal sentido, concluye este Juzgador que en el caso de marras se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente hoy en posesión de la parte querellada, quien con ocasión a las acciones emprendidas habría despojado del referido inmueble por vía de hecho a sus tenedores arrendatarios. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” sostiene que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Art. 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”
Art. 784: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.
En este sentido, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
En el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
2. Que haya habido despojo de esa posesión.
3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4. Que se intente dentro del año del despojo.
5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se deduce, que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1. No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3. No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Sobre éste último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) página 402).
Como sustento de lo establecido en el párrafo anterior, el eximio Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene que: “las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos este Tribunal observa, que la actora, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque la propietaria no es un tercero. Sin embargo, frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3° y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de cual se dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio -ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409). (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, y a mayor abundamiento es menester referir la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que parcialmente dejó asentado lo siguiente:

(…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:(…).
(…) Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, (…).

En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:

“La protección posesoria no es procedente cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo”.

En este sentido, debe puntualizarse que, en la etapa de admisión del procedimiento instaurado para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, se encuentra entre otros: a) que el querellante se encuentre en posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual) pues solo es suficiente de estar ejerciendo la posesión, b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legitima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el bien inmueble de forma precaria, ya sea con arrendatarios o como comodatarios, solo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si estos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual; y que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor.
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia verbal entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se deriven deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca. ASÍ SE DECIDE. -

- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos ANA SONIA MOLINA REYES, MARY ALEJANDRA MONCADA MOLINA y ESTEBAN MARINO GARCÍA FIGUEROA, contra el ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000434
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA