REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000017
PARTE ACTORA: ANA LUISA FAORO DE AZARA, VILMA COROMOTO FAORO MORES y MYRTA JOSEFINA FAORO DE CELADON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-624.989, V-4.3561.055 y V-3.120.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS DE CALATRAVA, VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA y AUDIBELL DAVIANNA DAVID MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579, 18.446, 125.475 y 299.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMODEL-ART C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el número 58, Tomo 1059A, representada por su Director, ciudadano OSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.375.609, y éste último, también en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE GUARAMATO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.889.
MOTIVO: DESALOJO – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas) .
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda presentada en fecha 17 de enero de 2023 por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA O. y MARIA ELENA RUMBOS S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA LUISA FAORO DE AZARA, VILMA COROMOTO FAORO MORES y MYRTA JOSEFINA FAORO DE CELADON, contra la sociedad mercantilREMODEL-ART C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil REMODEL-ART C.A., en la persona de su Director, ciudadanoOSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO.
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación. Dicha compulsa de citación fue librada en fecha 01 de marzo de 2023.
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Director de la empresa demandada.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció el ciudadano OSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO, representante de la empresa demandada, y estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta. Igualmente, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo corresponde a este Juzgado precisar la forma como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 866, 867, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.”
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 22 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el Alguacil consignó recibo de citación suscrito por el representante legal de la empresa demandada, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2023, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 25 de abril de 2023, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil promovió las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y 350 y 351 ejusdem, transcurriendo en este Juzgado los días 26, 27, 28 de abril, 2 y 3 de mayo de 2023; evidenciándose de autos que la parte actora no subsanó, rechazó ni contradijo las cuestiones previas promovidas ni tampoco fue solicitado por las partes la promoción o instrucción de prueba alguna, de tal manera que conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 867 del citado Código, el término de ocho (8) días para la decisión correspondiente transcurrió de la siguiente manera: 4, 5, 8, 9, 10, 11 12 y 15 de mayo de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0526 de fecha 1 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, estableció lo siguiente:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, la parte demandada promovió la cuestión contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Al efecto, señaló lo siguiente:
“Antes de proceder a contestar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los actores demandantes, es importante hacer alusión a lo relacionado con la sucesión, quien es la propietaria de inmueble del cual se pretende desalojarme y con la cual existe la relación contractual.
En este sentido, es importante señalar que, la misma no se encuentra completa en este acto, ya que quienes me demandan son ANA LUISA FAORO DE AZARA, VILMA COROMOTO FAORO MORES Y MYRTA JOSEFINA FAORO DE CELEDON, faltando para completar la sucesión de CARMELA MORES DE FAORO, cuyo Registro de Información Fiscal es (RIF) J-29413973-6, la ciudadana ANGELINA FAORO MORES, cédula de identidad N° 624.951, por tanto, no está completa la litis para accionar una demanda.
Todo lo argumentado anteriormente se puede constatar en el documento anexado, a este escrito, con Marcado “A” que es un contrato de arrendamiento debidamente Notariado en fecha 12 de diciembre de 2012 Bajo el No 20 Tomo 35, en el cual aparece la declaración sucesoral y quienes la integran. Siendo la misma declaración que se ve reflejada en el contrato citado y anexado en libelo por la parte demandante con Marcado “C”, en su Cláusula Primera.
(…)
De acuerdo con lo narrado anteriormente oponemos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que al no encontrarse completa la litis, los actores demandantes son ilegítimos para comparecer en juicio.”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. HadelMostafáPaolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Establecido lo anterior, advierte quien suscribe que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas.
Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, las ciudadanas ANA LUISA FAORO DE AZARA, VILMA COROMOTO FAORO MORESy MYRTA JOSEFINA FAORO DE CELADON se afirman como titulares de la acción incoada, lo cual les atribuye la legitimación activa en el presente procedimiento, señalando como parte accionada a la sociedad mercantil REMODEL-ART C.A. y al ciudadano OSCAR ALBERTO FERMIN ACEVEDO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, quien es contra está dirigida la acción incoada, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que no se subsume lo alegado por la representación de la parte demandada al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:
“Basándonos en este mismo argumento desde este escrito de contestación, consideramos que el poder otorgado a los apoderados judiciales que reposa en autos marcado “B” de este expediente, tampoco está completo ya que no fue otorgado por todos los representantes de la sucesión.
Por lo cual, ciudadano juez, también, oponemos la CUESTION PREVIA del 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 3 “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Pues consideramos que no está representada toda la parte actora para otorgar los mandatos.”
Para decidir, este Director del proceso considera oportuno en primer lugar advertir que la ilegitimidad de los mandatos tiene como principio finalista impugnar, según los supuestos establecidos en la norma, a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, siendo así lo que se busca es evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; en este orden de ideas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro contempla tres supuestos de falta de ilegitimidad del apoderado del actor, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3º.La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En ese sentido, y a fin de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pág. 64). Es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder, lo cual no es el caso de autos.
Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, alude a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandada en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Adjetivo, cabe destacar que la ley exige que el instrumento poder conferido a otra persona cumpla ciertos requisitos o formalidades, entre las cuales se encuentran: Que debe constar en forma escrita; Que se otorgue ante funcionario competente; Que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona; Que sea firmado por el otorgante o un firmante a ruego.
En tal sentido, estas formalidades legales han sido clasificadas por la doctrina patria en intrínsecas y extrínsecas, entendiendo las primeras como aquellos requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, a saber: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y las formalidades extrínsecas, referidas a aquellas de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie.
Señalado lo anterior, advierte quien suscribe que en el caso de marras la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa objeto de análisis no logró demostrar la existencia de al menos uno de los supuestos de ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora,por lo que no se subsume lo alegado por la representación de la parte demandada al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tresy veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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