REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS- 2022-000208
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 2006, y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 29, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 08 de noviembre de 1.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓNLEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899.
PARTE DEMANDADA: YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-11.063.569 y V-4.171.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS DEL VALLE LAREZ MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.586 y 271.872, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JUAN RAMÓNLEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), quien procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL contra los ciudadanosYXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉDELGADO RODRÍGUEZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa. Y en esa misma fecha se libró compulsa de citación. Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación delos querellados.
Consta a los folios 40 y 49 que en fecha 11 de octubre de 2022, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación, en virtud de no haber localizado a los demandados.
En fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó una nueva dirección para la práctica de las citaciones. Y por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Juzgado acordó lo solicitado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se libraron las respectivas compulsas.
Consta de autos que en fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados.
En fecha 12 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ e IXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, y confirieron poder apud acta a los abogados BELKYS LAREZ MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS.
Por medio de escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó aclaratoria del procedimiento.
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, y asimismo solicitó el desglose de las compulsas.
En fecha 17 de marzo de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citadosen nombre de sus representados, consignando asimismo escrito de contestación a la demanda, por medio del cual, como punto previo, alegó la falta de legitimación del demandante.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta, señalando como fundamento para ello que los demandados contestaron la demanda el mismo día en que se verificó la citación. Dicho pedimento fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar la exhibición de los documento.
En fecha 10 de abril de 2023, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos fijado en la presente causa, oportunidad en la cual se levantó el acta correspondiente, que riela del folio 213 al 214.
En fecha 11 de abril de 2023,el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DR.LEÓN VILLANUEVA, consignó demanda de tercería. Dicha tercería fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2023.
En fecha14 de abril de 2023, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, consignó demanda de tercería. Y en esa misma fecha el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, actuando como Presidente de la FUNDACIÓN DR.LEÓN VILLANUEVA.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Juzgado ordenó subsanar el escrito de tercería presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN VILLANUEVA, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DR. LEÓN VILLANUEVA.
En fecha 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la tercería presentada por la FUNDACIÓN DR. LEÓN VILLANUEVA.
En fecha 24 de abril de 2023, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓNLEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DR LEÓN VILLANUEVA, consignaron sus respectivos escritos de subsanación de tercerías.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito de pruebas promovido en fecha 22 de marzo de 2022.
Estando dentro de la oportunidad prevista para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
En el presente juicio, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.750.633, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, así como también de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), demandó por Interdicto de Restitución a los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO, para que le sea restituida a sus representadas la posesión de la fachada del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y específicamente delas actas constitutivas de ambas fundaciones, se desprende que el cargo de Presidente de las mismas tiene un período de vigencia de diez (10) años, conforme se desprende del artículo 26 de los estatutos, y asimismo, que para designar representante judicial el Presidente de dichas fundaciones debe contar con la aprobación previa de la Asamblea General de cada una de ellas, tal como está previsto en el literal “e” del artículo 27, razón por la cual considera este Juzgador que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ intentó la presente querella interdictal sin tener cualidad para ello, por cuanto las facultades que le fueron conferidas fenecieron en los años 2016 y 2009, respectivamente, no constando en autos tanto la reelección de dicho ciudadano como Presidente de ambas fundaciones, ni tampoco la previa autorización por parte de la Asamblea General para otorgar poder en nombre de sus representadas. Así se establece.
En este sentido, observa este Juzgador que tanto la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ intentó la presente demanda, alegando actuar en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, así como también de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), sin tener legitimidad para ello, por cuanto las facultades que le fueron conferidas fenecieron en los años 2016 y 2009, respectivamente, sin que conste en autos tanto la reelección de dicho ciudadano como Presidente de ambas FUNDACIÓNES, ni tampoco la previa autorización por parte de la Asamblea General para otorgar poder en nombre de sus representadas, razón por la cual es forzoso declarar de oficio INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL por RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL por RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADOEL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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