REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de mayo del año 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-F-FALLAS-2022-000675
PARTE ACTORA: ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-6.930.882 y V-6.930.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.830.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA y MARISELA LOZADA VELLEVE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.76.932 y 79.191, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.842.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 04/04/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juez del Juzgado Primero de Municipio.
En fecha 21/04/2022, el Tribunal Municipal dictó un auto saneador del proceso, en virtud que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda la estimación pecuniaria de su pretensión o su equivalente en Unidades Tributarias conforme lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/04/2022, las apoderadas judiciales de la parte actora reformaron el escrito libelar, haciendo expreso señalamiento de la estimación de la demandada y mediante diligencia de fecha 16/05/2022, la parte actora procedió a indicarle al Tribunal que en virtud a la reforma del libelo de la demanda se subsanó el error material delatado por el Tribunal en fecha 21/04/2022.
Según sentencia interlocutoria de fecha 08/07/2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, DECLINÓ la competencia en virtud a la cuantía establecida en el libelo de la demanda conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez realizados los tramites de distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, según comprobante de recepción de nuevo asunto de fecha 21/07/2022, y en fecha 25/07/2022, fue recibido en este Tribunal, siendo admitido conforme lo previsto en los tramites del juicio ordinario, ordenando la citación de la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ.
Previo al cumplimiento de ley relativo a la consignación de las copias simples y el pago de los emolumentos, quien aquí decide, en fecha 13/10/2022, se ABOCÓ al conocimiento de la causa según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Conforme a la diligencia de fecha 27/10/2022, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos que la demandada INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09/11/2022, la representación judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal el complemento de la citación de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado en fecha 10/11/2022, y según diligencia de fecha 14/11/2022, el secretario del Tribunal dejó expresa constancia en autos que le hizo entrega de la boleta de notificación (art. 218 CPC) a una ciudadana que dijo ser y llamarse INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ.
En fecha 09/12/2022, compareció al proceso la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.830, asistida por el profesional de derecho ALFREDO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.842, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, adjuntando al referido escrito una serie de anexos.
En fecha 10/02/2023, la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar los elementos probatorios adjuntos al libelo de la demanda y en fecha 24/02/2023, consignaron escrito de informes.
En fecha 07/03/2023, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial solicitó al Tribunal proceda dictar sentencia en el presente asunto y según auto de fecha 08/03/2023, el Tribunal le indicó a la parte en cuestión que aún no había iniciado el cómputo del lapso de sentencia según lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Juzgador analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Sostiene la parte actora en el libelo de la demanda que el objeto de la misma es la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, así como su respectivo puesto de estacionamiento situado en el sótano 3, identificado con el N° 57, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1985, bajo el N° 27, Tomo 4 del Protocolo Primero, que es propiedad de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.930.882 y V.-6.930.881, respectivamente, quienes lo adquirieron por herencia producto del fallecimiento de su finado padre VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-982.795.
Que el derecho de propiedad sobre el inmueble, se desprende de la sucesión VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, distinguida con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-50057763-0, certificado de solvencia No. SENIAY-1716873, de fecha 04/12/2020, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones Declaración definitiva de impuestos sobre Sucesiones forma DS-99032, No. 2000022712, de fecha 27/11/2020, Expediente No. 80200797, de fecha 27/11/2020.
Que la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.830 “OCUPO ILEGALMENTE” el referido inmueble objeto de esta acción, propiedad de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARIA EUGENIA PÉREZ TOVAR.
Que es el caso que en fecha 07/12/2021, según las instrucciones de sus poderdantes las abogadas accionantes se dirigieron al inmueble antes señalados para notificársele a la SRA. IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA ROSA, venezolana mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-3.983.586 quien era arrendataria de ese inmueble que el Sr. Vicente Pérez Cayena, dueño del apartamento objeto de esta acción, padre de las demandantes había fallecido en fecha 24/08/2020, y que la misión de las abogadas era solicitar la entrega material del inmueble, en tal sentido se dirigieron a la conserjería del edificio para hablar con el conserje y notificarle a la junta de condominio de su visita y dejarle sus teléfonos de contacto.
Que en dicha oportunidad las abogadas de la parte actora tuvieron conocimiento que en el apartamento objeto de esta causa vivía era la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, y que ella era la hija de la arrendataria, quien se había ido del país.
Que hicieron del conocimiento de la “OCUPANTE ILEGAL” del inmueble que no tenía autorización de las herederas y propietarias del inmueble, de seguir en el apartamento, haciendo saber de la muerte del ciudadano VICENTE PÉREZ CAYENA, siendo así, la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, le manifestó su intención de adquirir el inmueble, efectuándose a tal efecto tres (3) reuniones para agotar la vía administrativa y conciliatoria, siendo infructuosas las gestiones conducentes a la compra del apartamento, y por ende agotándose la vía conciliatoria.
Que la minuta de la reunión fue recibida personalmente por la demandada, quien no quiso firmarla y en virtud de ello, se le remitió por su correo electrónico que se adjuntó al libelo de la demanda, que la presente demanda se fundó en el documento de propiedad a nombre del padre de las demandantes, quienes adquirieron la propiedad producto de una herencia dado el fallecimiento de su padre, según el CERTIFICADO DE SOLVENCIA SENIAT-1716873, de fecha 04/12/2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la representación judicial demandante fundo su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló los medios probatorios de los cuales pretende valerse en el proceso, promoviendo la prueba de informes a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a tenor de lo previsto en el artículo 472 ibídem, solicitó una inspección judicial tendiente a verificar el estado del inmueble objeto de esta pretensión.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la ciudadana INDHIRA LA ROSA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.667.830, asistida del abogado ALFREDO RONDÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.842, procedió en tiempo oportuno a trabar la litis, alegando para ello los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma carece de fundamento y está fundada en un falso supuesto, toda vez que es erróneo afirmar, que ella reside en el inmueble objeto de la demanda, de manera ilegal o irregular, ya que “simplemente vivo junto a mi madre”, IVONNE JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.983.586, quien es la legitima arrendataria del inmueble de marras, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 9, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría”, que adjunto a su escrito de contestación.
Que dicho contrato fue suscrito por su madre y el ciudadano VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 982.795, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, localizado en el
tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, así como un puesto de estacionamiento situado en el sótano 3, identificado con el N° 57; donde ha residido junto a su madre, desde esa fecha, en la cual suscribió el referido contrato de arrendamiento.
Que desde esa fecha ha ocupado el inmueble en calidad de arrendataria, de forma continua e ininterrumpida, ya que es totalmente falso el hecho alegado, que su madre en su condición de arrendataria, haya cedido o traspasado dicho contrato de arrendamiento, derecho o derechos algunos, a su nombre o a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica, que dejare de habitar el inmueble y mucho menos que estuviera viviendo fuera del país, con lo cual rechazó contundentemente el hecho que se le tilde despectivamente como “OCUPANTE ILEGAL", tratando de recargar sobre sus hombros responsabilidades o condiciones legales que no posee.
Que es importante destacar, que esta demanda incoada en su contra, además de infundada y temeraria, tiene como objeto de fondo, la velada acción de dar resolución al contrato de arrendamiento suscrito por su madre y el entonces propietario del inmueble, burlando al aparato judicial, a través de una acción incompatible y bajo falsas aseveraciones, pues las demandantes, y sus representantes judiciales, están al tanto y en conocimiento, a través de distintas conversaciones con vecinos y miembros de la junta de condominio, entre otros, que su madre Ivonne Josefina González de La Rosa, ocupa y ha venido ocupando dicho inmueble en su condición de arrendataria desde el año 2009, junto a su núcleo familiar, el cual está integrado por mi menor hijo de diez (10) años de edad, mi abuela de noventa y seis (96) años de edad y por mi persona.
Que de antemano la parte actora reconoce y admite fácticamente la condición y cualidad de arrendataria de su madre, Ivonne Josefina González de La Rosa, antes identificada, filiación que demuestra según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento No. 240, 25/03/1976, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, adjunta al escrito y marcada con la letra "A"; siendo así la acción incoada en su contra es un recurso temerario, y furtivo, orientado a burlar al sistema judicial y evitar el cumplimiento de lo estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretendiendo eludir de manera torpe la relación arrendaticia que posee su madre desde hace más de trece (13) años, desconociendo la aplicación a lo dispuesto en el Decreto No. 8.190, de fecha cinco (5) de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas.
Alegó en su favor, la presunta falta de cualidad o de legitimación del actor que viene dada por su imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial, constituyendo una falta de idoneidad o de identidad de la persona tutelada de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, haciendo referencia a la legitimación activa y que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no se está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada, según el criterio sostenido por la sentencia de fecha 25/05/2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2376.

DE LAS PRUEBAS

Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

DE LA PARTE ACTORA

1. Consta del folio 08 al folio 16, copias simples del instrumento poder otorgado por las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.930.882 y V-6.930.881, respectivamente, a las abogadas KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA y MARISELA LOZADA VELLEVE, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.932 y 79.191, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 48, tomo 184, folios 189 al 191, y copias fotostáticas del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de las referidas profesionales del derecho, así como sus cédulas de identidad y de sus mandantes. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada y se les confiere valor probatorio. En consecuencia, se les tiene como fidedignas conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se demuestran las facultades legales representativas que poseen las precitadas abogadas para representar legalmente a sus mandantes en este juicio. ASÍ SE DECIDE. -
2. Consta de los folios 17 y 18, el original del documento de compra venta del inmueble objeto de este juicio de reivindicación, documento que fue suscrito entre el ciudadano VICENZO SAN LORENZO DELLI CAMPAGNI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.905, en su carácter de vendedor, y por la otra parte, el ciudadano VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-982.795, este documento fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 31/01/1.985, bajo el No. 27, tomo 4 del Protocolo Primero, el cual no fue tachado de falsedad por la parte contraria y se le aprecia en derecho según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se demuestra el derecho de propiedad que poseía el comprador ciudadano VICENZO SAN LORENZO DELLI CAMPAGNI, con respecto al inmueble objeto de este juicio, derecho de propiedad que producto de su fallecimiento (comprador) pasó a manos de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.930.882 y V-6.930.881, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. -
3. Consta al folio 19, impresión digital del Registro de Información Fiscal (RIF), de la SUCESIÓN VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, con fecha de inscripción 20/11/2020, signada con el No. J-5005776630, emitida según comprobante No. 202001X0000051919972, este documento es valorado conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas concatenado con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no fue objetado por parte de la demandada, de su contenido se aprecia la inscripción de la sucesión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECIDE. -
4. Consta del folio 20 al folio 24 del presente expediente, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, inserto en el expediente No. 80200797, RIF No. J-50057763-0, a nombre del causante VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, de fecha 04/12/2020, signada con el No. 1716873, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su contenido se demuestra que las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, son hijas y herederas del causante VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, asimismo se aprecia al folio 23 los datos y discriminación del inmueble objeto de este proceso, el cual forma parte de los bienes dejados en herencia a las precitas ciudadanas, este documento goza de valor probatorio en virtud que emana de un órgano público del Estado, asimismo no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, siendo así se aprecia en derecho según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). ASÍ SE DECIDE. -
5. Consta del folio 25 al 28 copias simples de las certificaciones de las actas nacimiento de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 10/11/2021, estas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte accionada, siendo así se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de su contenido y en conjunto con los demás elementos de prueba se demuestra la filiación consanguínea que poseen las demandantes con respecto al difunto VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA. ASÍ SE DECIDE. -
6. Consta a los folios 29 y 30 copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana INDHIRA LA ROSA COROMOTO GONZÁLEZ e impresión de pantalla de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual perteneciente a la demandada. Estas copias no fueron impugnadas en el proceso y se les tiene por fidedignas según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
7. Consta del folio 31 al 41 del caso sub lite, impresiones digitales de las reuniones sostenidas entre las apoderadas judiciales de la parte actora y la ciudadana INDHIRA LA ROSA COROMOTO GONZÁLEZ, así como impresiones de los correos electrónicos de fecha 23/02/2022, 20/12/2021 y 07/12/2021, emanados del correo electrónico mariselalozada@gmail.com; keissylozada@gmail.com dirigidos al correo electrónico: indilarose@gmail.com. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada y se les atribuye valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia la celebración de las reuniones sostenidas entre las partes, tendientes a buscar un acuerdo con relación a la compra venta del precitado inmueble. ASÍ SE DECIDE. -
8. Consta del folio 42 al 48, copias simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA en su carácter de arrendador y la ciudadana IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.983.586, en su carácter de arrendataria del apartamento distinguido con el N° 31, localizado en el tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30/07/2009, quedando anotado bajo el No. 09, tomo 91, así como el inventario adjunto al contrato. Este documento no fue objeto de controversia entre las partes, ya que la misma parte demandada lo reconoció expresamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 90 al 92). Razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, su contenido será objeto de análisis durante la fase motiva de este proceso, con el propósito de verificar la cualidad mediante la cual la demandada ocupa el inmueble, ya que la suscritora del contrato de arrendamiento es su propia madre. ASÍ SE DECIDE. -
9. Conjuntamente a la interposición del escrito libelar y su reforma, la parte actora promovió una inspección judicial intralitis, tendiente a verificar el estado de conservación del inmueble. En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fue diseñado por el legislador para tramitar aquellas acciones que deban ser resueltas por el procedimiento oral, siendo así, la acción reivindicatoria escapa de este procedimiento especial, toda vez que es tramitada según lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ello, quien decide, al momento de otorgarle valor a este medio de prueba, observó que la misma no fue promovida o ratificada en el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual no fueron evaluadas sus resultas por parte de este Juzgador. ASÍ SE DECIDE. -

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Consta al folio 93 copia simple del acta de nacimiento No. 240 a nombre de la ciudadana INDHIRA LA ROSA COROMOTO GONZÁLEZ, proveniente de la Oficina de Registro del Municipio Sucre de fecha 15/12/2009, quien fue presentada por la ciudadana IVONE JOSEFINA GONZÁLEZ LA ROSA, madre de la parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de este juicio de reivindicación. Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio en vista que no fue impugnado en modo alguno por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), su contenido será objeto de un análisis detallado en la fase motiva del proceso, ya que de su contenido se aprecia la existencia de la filiación consanguínea existente entre la hoy demandada y la arrendataria del inmueble objeto de este proceso de reivindicación. ASÍ SE DECIDE. -
2. Consta del folio 89 al folio 116, copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 06/05/2011 y 18/12/2017, respectivamente, contentivas de los Decretos No. 8.190 alusivo a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la Resolución No. 135, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de fecha 06/12/2017, los fotostatos que contienen las aludidas resoluciones no fueron objeto de impugnación alguna en este proceso, razón por la cual se les confiere valor de prueba y se les tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo previo y necesario en el caso de las desocupaciones de aquellos inmuebles destinados para uso de vivienda que estén vinculados a una relación arrendaticia, proceso éste que es de estricto complimiento según los fundamentos de hecho y determinados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que el tema de la vivienda posee un interés social para el Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
3. En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada promovió una inspección judicial, para verificar el estado actual del inmueble objeto de litigio. Sin embargo, este Tribual observa que al igual que la parte actora, la representación legal de la demandada no procedió a ratificar o promover en el lapso pertinente dicha prueba, razón por la cual quien decide, no pudo analizar la resultas de la inspección. ASÍ SE DECIDE. -

DEL THEMA DECIDEMDUM

Antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario e ineludible tratar el tema de la presunta falta de legitimación pasiva que alegó a su favor la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda (ver folios 91 y su vuelto). En tal sentido, tenemos que la figura legal de la legitimación ad causam, es definida como la cualidad necesaria para ser partes en un juicio, mecánica procesal que consiste en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), la cual en este proceso atañe a las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, como titulares activas del derecho reclamado en este proceso.
Ahora bien, la legitimación pasiva se entiende como el derecho que posee aquella persona (demandada) contra la cual se hace valer ese interés jurídico propio, es decir, se trata de un derecho para sostener la demanda incoada en su contra, ambas partes en el juicio debe necesariamente poseer la cualidad o interés necesario para intentar (actor) y sostener (demandado) el mismo, ya que titularidad y cualidad están referidos a un derecho u obligación vinculados intrínsecamente al derecho para interponer la pretensión ante el órgano jurisdiccional que correlativamente versa con los derechos constitucionales al acceso a la Justicia y la Tutela judicial Efectiva (art. 26 CRVB).
En el caso de marras, tenemos la parte actora en la persona de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, quienes afirman por intermedio de sus apoderadas judiciales ser las poseedoras del derecho de propiedad del apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, así como su respectivo puesto de estacionamiento situado en el sótano 3, objeto de este proceso de reivindicación, demandan a la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, alegando para ello que es “OCUPANTE ILEGAL” del inmueble en cuestión (vuelto folio 53), y que luego de agotar la vía amistosa tendiente a que la ocupante ilegal adquiriera el inmueble se interpuso la presente acción contenciosa en su contra ante este Tribunal de la República.
En tal sentido, quien aquí decide, luego de analizar las actas del proceso aportadas por ambas partes pudo constar que entre el difunto VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, padre de las hoy accionantes y la ciudadana IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA ROSA, madre de la demandada INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, media una relación arrendaticia que dimana de la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, acuerdo éste que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 30/07/2009, situación que se evidencia de la simple conformación de las copias simples del contrato aportadas junto al libelo de la demanda por la parte actora a los folios 42 al 48 y la afirmación expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda (ver folio 90 y su vuelto), donde la misma ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, manifestó en su defensa que su señora madre era la arrendataria del inmueble en cuestión, situación que cambia sustancialmente la pretensión de la parte accionante, en virtud que la persona obligada legalmente y vinculada al contrato de arrendamiento de fecha 30/07/2009, es la arrendataria IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA ROSA, más no su hija quien habita el inmueble conjuntamente con la arrendataria y por lo tanto no es ocupante ilegal como indica erróneamente la parte actora (vuelto folio 53). ASÍ SE DECIDE. -
Desde esta perspectiva de los hechos plasmados en autos, este Tribunal considera que la parte demandada en este proceso legal, vale decir, la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, carece de legitimación pasiva para sostener este juicio, en virtud que no es la arrendataria del inmueble, quien era la persona idónea y necesaria para ser llamada a la litis; considerar lo contrario constituye un error procesal gravoso, que atenta contra el derecho a la defensa de la arrendataria (art. 49 CRVB), sin mencionar la cadena de vicios procesales que conllevaría la inobservancia de la existencia de una relación arrendaticia bajo la aparente existencia de una acción reivindicativa que pretende llevar a cabo la parte actora, quien a todas luces debe estar consciente de la existencia del contrato de arrendamiento que suscribió el finado VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA con la ciudadana IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA ROSA, aptitud que no es bien vista por este Tribunal, ya que está pretensión generaría la violación del Debido Proceso en materia arrendaticia en perjuicio de la arrendataria quien no ha sido llamada a juicio. ASÍ SE DECIDE. -
En conclusión, quien decide, considera que la demandada INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.830, carece de la legitimación pasiva necesaria para sostener este proceso, cualidad necesaria que está contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta pretensión no puede prosperar en derecho, ya que violenta el derecho a la defensa de aquella persona que no fue llamada a la litis y es quien tiene la cualidad necesaria para enfrentar el proceso. ASÍ SE DECIDE. -
Adicionalmente al análisis antes realizado, este Juzgador tiene el deber de verificar indistintamente la procedencia o no de fondo planteada por la parte actora, toda vez que estamos ante un derecho de rango constitucional como es la propiedad (art. 115 CRBV), en tal sentido, tenemos que el artículo 545 del Código Sustantivo Civil, establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, por lo tanto, el derecho de propiedad de manera objetiva es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.
Siendo así, tenemos que la parte actora en su escrito de reforma del libelo (vuelto folio 53) indicó que el inmueble de su propiedad está siendo poseído por una ocupante ilegal, situación que la llevó a peticionar ante este órgano de administración de justicia la acción de reivindicación, tendiente a recuperar la propiedad de un apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, así como su respectivo puesto de estacionamiento situado en el sótano 3, para lo cual debe necesariamente cumplir con los requisitos de ley, atinentes a este tipo de acción, los cuales son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa (apartamento) cuya reivindicación se discute; 3) La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa y 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, requisitos estos que deben ser concurrentes para la procedencia en derecho de esta pretensión.
Ahora bien, el primer requisito alusivo a la titularidad o derecho de propiedad del inmueble, esta probado en autos con la incorporación a las actas del titulo de propiedad del inmueble a nombre del difunto VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, certificado de solvencia de sucesiones de fecha 04/12/2020 y actas de nacimiento de las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR (folios 17 al 28). ASÍ DE DECIDE. -
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la demandada se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute, observa quien aquí decide, de la actuación del alguacil tendiente a citar al proceso (folio 80), de la diligencia suscrita por el secretario del Tribunal tendiente a perfeccionar la citación de la demandada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 88), los dichos de la demandada explanados en el escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 90 al 92) y el contenido de los correos eléctricos de fecha 23/02/2022, 20/12/2021 y 07/12/2021, promovidos por la parte actora (folios 31, 35 y 39), se evidencia que la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.830, está en posesión del apartamento objeto de litigio. ASÍ DE DECIDE. -
Con respecto al tercer requerimiento de ley, es decir, “La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa” tenemos que la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, ocupa el inmueble en virtud que la ciudadana IVONNE JOSEFINA GONZÁLEZ DE LA ROSA, es su progenitora y fue quien suscribió el contrato de arrendamiento recaído sobre el apartamento distinguido con el N° 31, situado en el tercer piso de la Torre Sur, del Edificio Banco Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, y el puesto de estacionamiento situado en el sótano 3, tal como se demostró con la propia incorporación al juicio de las copias del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 30/07/2009, del cual se desprende que el finado VICENTE EMILIO PÉREZ CAYENA, contrató con la madre de la persona aquí demandada. ASÍ DE DECIDE. -
En tal sentido, quien aquí decide, considera que sí existe un derecho, claro y palpable para que la hoy demandada posea el inmueble objeto de esta demanda, y no es otro que es la hija de la arrendataria, que a su vez ocupa el inmueble con su núcleo familiar, es evidente que hay una relación de arrendamiento vigente entre las propietarias del inmueble y la arrendataria que mal puede dirimirse bajo el arquetipo procesal del juicio ordinario y mucho menos por la reivindicación de la propiedad que es autónoma de la posesión tal y como lo estipula el artículo 545 del Código Sustantivo Civil, de tal manera que este Tribunal considera que la parte demandada, adicional a que no posee la cualidad pasiva necesaria para estar en juicio, ocupa el inmueble con un justo título, ya que su madre es la arrendataria del apartamento que ocupa legalmente. ASÍ SE DECIDE. -
Por último, el cuarto requisito fue demostrado en autos, relativo a “la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora”, ya que se demostró la titularidad del inmueble descrito en el libelo, con la aportación de las documentales antes evaluadas, de las cuales se verificó la identidad de la cosa pretendida. ASÍ SE DECIDE. -
En tal sentido, este operador de justicia observa que la pretensión de reivindicación perseguida por la parte actora no prospera en derecho por varios factores, a decir, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y la no satisfacción del tercer (3er) requisito que debe cumplir la pretensión, es decir, “La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa” , ya que media entre las partes una relación arrendaticia vigente que justifica la posesión de la demandada con respecto al inmueble de marras, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.-




III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron las ciudadanas ANA VICMAR PÉREZ TOVAR y MARÍA EUGENIA PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.930.882 y V-6.930.881, respectivamente, contra la ciudadana INDHIRA COROMOTO LA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.830. ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º.
El JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE