REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000033.
Accionante: IRAIDA PRATO DE ANDREW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.909.255, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 77, Tomo 200-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Dunia Chirinos Laguna, Alicia Josefina Jiménez Román, y Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.469, 22.977 y 198.787, respectivamente.
Accionado: Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el No. 54, Tomo 45-A.
Apoderados judiciales: Abogados Héctor Trujillo Trujillo, Javier Yñiguez Armas, Gina De Sousa y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 18 de abril de 2023, por la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.909.255, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., asistida por los Abogados Alicia Josefina Jiménez Román y Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.977 y 198.787, respectivamente, contra el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó copia del instrumento poder para su certificación ad effetum videndi con el original, y asimismo, consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó copias certificadas.
En fecha 03 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Tribunal señalado como agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2023, este Juzgado decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fecha 04 y 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
En fecha 05 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias simples consignadas por la parte accionante.
En fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio y la boleta de notificación al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó copias certificadas, la cual fue ratificada en fecha 12 de mayo de 2023.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el tercero interesado.
En fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2023, se celebró la audiencia constitucional en la que la representación judicial de la parte accionante y del tercero interesado expusieron sus alegatos, difiriéndose la misma a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2023, la parte accionante compareció y consignó escrito de observaciones.
En fecha 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, emitiendo opinión el Fiscal del Ministerio Público, y este Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado, que cursó ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por dos locales-oficinas identificadas con las letras y números Mz-1 y Mz-2, ubicadas en la Planta Mezzanina del Edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la avenida Andrés Bello cruce con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, incoada por la sociedad mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A., en contra de su representada por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2022, señalando que la acción fue fundada en los artículos 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1 160, 1 167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fue estimada en la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00), valor que señala corresponder a un solo canon de arrendamiento, y que representa la cantidad de cinco mil setecientas unidades tributarias (U.T. 5.700), siendo admitida por el procedimiento breve.
Que en la oportunidad procesal de contestar la demanda su representada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estimarse la demanda conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sino que a su decir fue estimada de forma arbitraria.
Que rechazada la cuestión previa opuesta por su patrocinada, entre otras defensas propuso la reconvención, la cual fue inadmitida en fecha 01 de noviembre de 2022, alegando que el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y en esa misma oportunidad se pronunció sobre la Intervención de terceros que su representada había intentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declarándose inadmisible dicha decisión.
Que contra las decisiones dictadas por el Tribunal señalado como agraviante su mandante ejerció recurso de apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de terceros, y ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia que inadmite la reconvención propuesta por su patrocinada y contra la decisión de fecha 07 de noviembre del 2022 que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que confirmó erróneamente la competencia del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa principal y omitió pronunciarse en su decisión sobre la competencia de la reconvención planteada por su representada.
Que en fecha 21 de marzo de 2023 fue dictada la sentencia definitiva en el mencionado proceso, declarando con lugar acción incoada en contra de su representada, alegando que en el mencionado proceso se le violó a su mandante el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estando regulada la relación arrendaticia entre su representada y la parte actora por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debió demandar por la acción de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la acción de resolución, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y ventilar el mencionado juicio por el procedimiento oral previsto en el artículo 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el único aparte del artículo 43 de la mencionada Ley y no por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del citado Código, cuyos lapsos son más cortos.
Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil contiene las reglas para estimar las demandas en materia arrendaticia, señalando que en el caso de autos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de año 2022, a razón de cuatrocientos dólares de los estados unidos de américa ($ 400,00) hasta el mes de marzo de 2022, que se incrementó unilateralmente a la cantidad de quinientos dólares de los estados unidos de américa ( $ 500,00), lo cual asciende a la cantidad de dos mil setecientos dólares de los estados unidos de norteamerica ($ 2700,00), que a la tasa del Banco central de Venezuela que para la fecha era de 5,70 Bs por dólar, para el momento de presentación de la demanda equivalía a treinta y ocho mil cuatrocientas setenta y cinco unidades tributarias (U.T. 38,475), monto que alega superar con creces lo dispuesto en la resolución N° 2018-0013 aprobada en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del 2018, donde determina que la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, por lo que alega la incompetencia del Tribunal señalado como agraviante para conocer del proceso, alegando una clara subversión del proceso, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados.
Que en virtud de que los recursos ordinarios ejercidos por su representada resultaron infructuosos y que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso no es una vía breve y sumaria para restituir la situación jurídica infringida, alegando que la segunda instancia se tramita conforme al procedimiento ordinario, con la agravante que su representada tiene el temor justificado de que sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en su escrito de fecha 26 de abril de 2023, señaló que como se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta los derechos violados a su representada son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la pretensión de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la reposición al estado de que el juez que le corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de resolución de contrato incoada contra de su representada, y ordene que se sustancie por el procedimiento oral conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2016, cuya aplicación es vinculante dicho procedimiento legalmente establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lapsos más largos y es el más garantista.
Que el acto u omisión impugnado es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2023, que no advirtió que la demanda no debió tramitarse por el procedimiento breve, sino conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil contiene las reglas para estimar las demandas en materia arrendaticia y que, en el caso de autos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, a razón de cuatrocientos dólares de los estados unidos de américa ($ 400,00) hasta el mes de marzo de 2022 que se incrementó unilateralmente a la cantidad de quinientos dólares de los estados unidos de américa ( $ 500,00), lo cual asciende a la cantidad de dos mil setecientos dólares de los estados unidos de norteamerica ($ 2700,00), que a la tasa del Banco central de Venezuela que para la fecha era de 5,70 Bs por dólar, para el momento de presentación de la demanda equivalía a treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco unidades tributarias (U.T. 38.475), monto este que alegó superaba con creces lo dispuesto en la resolución N° 2018-0013 aprobada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del 2018, donde determina que la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, por lo que alegó que el Tribunal es incompetente para conocer del proceso.
Finalmente, y a pesar de que en la presente causa alegó haber intentado el recurso ordinario de apelación, el expediente aún se encuentra en el mencionado juzgado sin que se halla oído la apelación y en efecto subido el expediente al Tribunal de Alzada como corresponde, existiendo la amenaza latente que dicho Tribunal trámite la solicitud de medida de secuestro solicitada por la contraparte, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia señalada como agraviante hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional, invocando a su favor la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0587, MAGISTRADA PONENTE: Carmen Zuleta de Merchán, caso: POLICLÍNICA C.V. C.A., vinculante para los otros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento correcto.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Humberto José Millan Chirinos y Alicia Josefina Jimenez Roman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.787 y 22.977, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante; de la comparecencia de los Abogados Ernesto Rafael Ferro Urbina y Javier Alberto Yñiguez Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.510 y 39.163, respectivamente, apoderados judiciales del tercero interviniente; de la comparecencia de la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, actuando en representación del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, así como del tercero interesado, expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:
“…el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos, señalando que el juicio se admitió erróneamente por el procedimiento breve cuando el inmueble arrendado se dedica a una actividad mercantil, es de uso comercial, por lo que alega que el ámbito de aplicación en esa demanda de resolución de contrato aplica es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme a su artículo 2; señaló que le fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto su representada es una empresa que hace actos de comercio, por lo que ha de regularse por el procedimiento oral, manifestando que en la sentencia ha debido pronunciarse sobre el auto de admisión y el procedimiento por el cual se tramitó el juicio. Es todo. Acto seguido, el Juez de este Despacho, le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, quien señaló previamente que a su criterio en este proceso se presentó un nuevo amparo, manifestando que el amparo inicial era oscuro y el Tribunal debió declararlo inadmisible conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de fecha 1° de febrero del año 2006; señaló que el amparo no se fundamentó en ninguno de los señalamientos que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la presente acción es inadmisible conforme a los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en la causa ya fue oída la apelación y se distribuyó el expediente, que pasaron los seis meses desde que se dictó el acto por lo que el mismo fue consentido; y que la parte demandada en el juicio de resolución de contrato apeló de la sentencia, por lo que ejercieron el recurso de apelación; que sólo hay un argumento de índole constitucional que se refiere a que la juez no advirtió lo referente al procedimiento, y el peligro de la medida. Es todo. En este estado, el Juez le concedió a las partes su derecho a réplica, por lo que la representación judicial de la parte accionante señaló que en su escrito están determinadas las violaciones, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es posterior al último contrato suscrito por las partes, que la violación es continuada, que ha debido la juez como punto previo señalar lo relacionado al procedimiento aplicado, que el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es de orden público, que el procedimiento oral es más garantista que el procedimiento breve, ratificaron su pedimento señalado desde el primer escrito, y es que se aplique el criterio de la Sala Constitucional que resolvió un caso similar al de autos, que la empresa es una prestadora de servicios, y finalmente, solicitó que sea revocado el proceso y se sustancie el juicio por el procedimiento oral. Es todo. Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió su derecho a réplica a la representación judicial del tercero interviniente, quien señaló que lo relacionado a la cuantía y la estimación el Tribunal de la causa se pronunció, que la sentencia a la que hace alusión el accionante trata de un caso totalmente distinto al de autos, y que el ámbito de aplicación no incluye a las oficinas, señalando que consigna escrito de alegatos. Es todo. Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: “Buenos días, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente audiencia, esta representación fiscal solicita las 48 horas para emitir decisión”.
Por su parte, la fiscal del Ministerio Público consignó escrito en el cual emitió su opinión, concluyendo en lo siguiente:
“…El procedimiento especialísimo de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público, así como de particulares, siendo el caso de marras, que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.
Siendo ello así, debemos enfatizar, que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra los hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público, así como de particulares, siendo el caso de marras, las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, el cual no debe ser utilizado por las partes cómo una tercera instancia.
Ahora bien en el caso en comento, se desprende del escrito libelar y de la exposición presentada por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Oral realizada por el Tribunal en sede Constitucional el día 17 de los corrientes, que se busca anular la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo del presente año por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así cómo el juicio completo a los fines de ser sustanciada dicha demanda por un procedimiento distinto al que fue llevado por el Juzgado presuntamente agraviante, de igual manera se pudo constatar que la parte accionante en Amparo ha ejercido los recursos ordinarios preexistentes.
Dicho lo anterior esta representación fiscal considera oportuno señalar la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.809, del 28 de septiembre del 2001, mediante la cual estableció:
"(...) La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, todas las personas de acceder a los órganos de administración de conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo de 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (...)"
En sintonía con la precitada sentencia y los argumentos anteriormente esgrimidos se debe entender que la existencia de una vía ordinaria presupone una causal de indivisibilidad de la Acción de Amparo, todo por cuanto que el Juez en sede Constitucional deberá considerar la idoneidad del medio procesal utilizado; en el caso que nos ocupa se observa que el bien jurídico presuntamente vulnerado es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del accionante en el juicio principal, sin embargo el ordenamiento jurídico venezolano contempla vías ordinarias que permiten reponer dichas vulneraciones de ser el caso, por lo que las pretensiones que se explanan en el escrito libelar aunque pudieran estar ajustadas a derecho, no es menos cierto que se evidencia que no se ha agotado la vía idónea contemplada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, dado que se encuentra en proceso y sin terminó alguno un Procedimiento en alzada.
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMÁN, plenamente identificada anteriormente, por la presunta vulneración, de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
a disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida para lograr el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tramitar por el procedimiento breve el juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL C.A., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2022-000166, de la nomenclatura interna del aludido Juzgado, señalando que dicho juicio ha debido tramitarse por el procedimiento oral previsto en el artículo 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y manifestando además la incompetencia del Tribunal señalado como agraviante para conocer de la aludida causa.
Así pues, se desprende de la revisión efectuada a los alegatos esgrimidos en la solicitud de protección constitucional, así como los explanados en la audiencia constitucional, que la parte accionante manifestó haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal señalado como agraviante en fecha 21 de marzo de 2023, evidenciándose incluso de las copias aportadas a los autos por la representación judicial del tercero interviniente, que dicho recurso fue oído libremente, e incluso, se remitió el expediente para ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la causa donde surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción se encuentra en el conocimiento de un Tribunal de Alzada, por tanto, al no demostrarse en el caso de autos la no idoneidad e insuficiencia de dicho recurso de apelación consagrado por el legislador, y al ser evidente que el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios previstos para la exigencia de su derecho, es por lo que se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso la revisión de los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de mayo de 2023.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000033.
JTG/vp.
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