REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000033
Revisado como se encuentra el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que interpuso la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.909.255, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 77, Tomo 200-A-Pro., asistida por los Abogados Alicia Josefina Jiménez Román y Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.977 y 198.787, respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-F-V-2022-000166, nomenclatura interna del Tribunal señalado como agraviante, este Tribunal para emitir su pronunciamiento respecto a la protección cautelar solicitada, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el decreto de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, persiguen evitar que la posible lesión constitucional se haga irreparable o que se haga difícil el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. En tal sentido, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo que sigue:
“…La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”
El anterior criterio transcrito ha sido reiterado por la misma Sala, y extendido a aquellos casos en los cuales se solicita medidas cautelares en procesos de amparos autónomos en general, y no así únicamente aplicables a los ejercidos contra sentencias. Así pues, en sentencia No. 923 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Corporación Maraplay C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Sala Constitucional efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia No. 2350, del 5 de octubre de 2004, caso: Demis Alberto Macías Larreal vs. La Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela, con ocasión a un amparo autónomo, ratificó el criterio anteriormente transcrito, señalando que “…queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Así pues, el Juez en atención a su poder cautelar en materia de amparo, puede suspender el peligro que atente contra los derechos y garantías constitucionales denunciados, tal como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto de 2022, en la cual ratificó la sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000, anteriormente transcrita, y en la que recalcó la importancia del decreto de medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, estableciendo:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador que la parte accionante solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo Constitucional, arguyendo que “…a pesar de que en la presente causa en comento se intento el recurso ordinario de apelación, el expediente aun se encuentra en el mencionado juzgado sin que se halla oído la apelación y en efecto subido el expediente al tribunal de alzada como corresponde, existiendo la amenaza latente que dicho tribunal tramite la solicitud de medida de secuestro solicitada por la contraparte…”, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia señalada como violatoria de sus derechos constitucionales, que señala no advirtió que la demanda no debió tramitarse por el procedimiento breve.
Por consiguiente, quien suscribe actuando en sede constitucional, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, observa que en el caso de autos existe la concurrencia de los requisitos exigidos para el decreto de la medida, pues, existe la apariencia de buen derecho del accionante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y aunado a ello, el peligro inminente manifestado por la parte accionante, por tanto, este sentenciador acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-F-V-2022-000166, nomenclatura interna del Tribunal señalado como agraviante, por lo que se ordena se abstenga, a partir de la notificación de la presente decisión, de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA C.A., parte accionante en la presente acción de amparo, hasta tanto este Tribunal decida sobre el mérito de la solicitud de Amparo Constitucional. En tal sentido, se ordena la notificación mediante oficio de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, a objeto de informarle de la medida innominada ut supra decretada. Así se decide.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, y se libró oficio No. 2023-170.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JGT/vp.
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