REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-F-2006-000070
Parte Demandante: MORENA BIANCHI DE DI GIOVANNI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.590.690.
Apoderada Judicial: Abogada Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804.
Parte Demandada: FÉLIX ARMANDO RODRIGUEZ VEGAS, CRISTINA BIANCHI BONI DE MORILLO, CLAUDIA ALGA BIANCHI BONI y MARCO BIANCHI BONI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-254.693.
Apoderado Judicial: Abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.527.
Abogada asistente de la parte demandada: Gerarda Orlando Perozzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.419.
Motivo: Partición de Herencia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Herencia incoara la ciudadana MORENA BIANCHI DE DI GIOVANNI, en contra de los ciudadanos FÉLIX ARMANDO RODRIGUEZ VEGAS, CRISTINA BIANCHI BONI DE MORILLO, CLAUDIA ALGA BIANCHI BONI y MARCO BIANCHI BONI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció ante este Despacho, el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.527, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA ALGA BIANCHI BONI, antes identificada, se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 30 de junio de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente en virtud de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se suspende la ejecución de la Medida de Secuestro y se recabó la comisión conferida, mientras se resolvía la incidencia de oposición.
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, se declaró CON LUGAR la Oposición y se revocó la medida de secuestro decretada en fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana CRISTINA BIANCHI BONI DE MORILLO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gerarda Orlando Perozzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.419, se dio por citada y consignó escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 08 de julio de 2011, donde la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez su pronunciamiento sobre la presente causa, observándose incluso que en fecha 03 de marzo de 2010, consignaron en autos el acta de defunción del co-demandado en la presente causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Partición de Herencia incoara la ciudadana MORENA BIANCHI DE DI GIOVANNI, en contra de los ciudadanos FÉLIX ARMANDO RODRIGUEZ VEGAS, CRISTINA BIANCHI BONI DE MORILLO, CLAUDIA ALGA BIANCHI BONI y MARCO BIANCHI BONI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2006-000070.
JTG/vp/rv
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