REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-M-2002-000032
Parte Demandante: UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B.
Abogados asistentes: Abogados Ángel Francisco Lujan Sierralta, Fátima Valente Valente e Ingrid Ramírez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 10.935, 25.242 y 77.078, respectivamente.
Parte Demandada: JEANETTE DUBRASKA ARAGORT DUMITH y GAINETH DUBRASKA ARAGORT DUMITH, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-10.669.768 y V-10.669.962, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., en contra de las ciudadanas JEANETTE DUBRASKA ARAGORT DUMITH y GAINETH DUBRASKA ARAGORT DUMITH, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal negó la demanda presentada por cuanto no observó que de los autos se desprendiera que la accionante fuese beneficiaria de la hipoteca constituida, por ende, no tenía facultad para incoar la acción.
En fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de las demandadas.
En fecha 09 de julio de 2003, se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.
En fecha 14 de agosto de 2003, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que fuese practicada la Medida de Embargo Ejecutivo dictada.
En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal suspendió la Medida de Embargo Ejecutivo decretada.
En fecha 28 de abril de 2004, se dejó sin efecto el oficio No. 04-0871, en el cual había sido suspendida la medida antes mencionada.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se acordó el traslado y constitución del Tribunal a fin de ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 13 de enero de 2005, se declaró desierto el acto de ejecución de la Medida ut supra, vista la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se suspendió la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de mayo de 2004.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de junio de 2005, donde el Juzgado comisionado en la presente causa remite la misma por falta de impulso procesal, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., en contra de las ciudadanas JEANETTE DUBRASKA ARAGORT DUMITH y GAINETH DUBRASKA ARAGORT DUMITH, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-2002-000032.
JTG/vp/rv
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