REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AH18-M-2003-000009
Parte Demandante: YANEIRA WETTER MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.187.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.497, en su carácter de Endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de su mandante José Antonio Martínez, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-535.287.
Acreditada en autos: Abogada Isabel Hernández López, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 59.602.
Parte Demandada: GRUPO THELMATEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el No. 54, Tomo 243-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.361.
Motivo: Intimación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Intimación incoara la ciudadana YANEIRA WETTER MENESES, en su carácter de Endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de su mandante José Antonio Martínez, en contra de la sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A., en la persona de su Presidente Thelma Altagracia Duran de Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-13.944.342.
En fecha 06 de junio de 2003, la Abogada Isabel Hernández López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.602, actuando en su carácter de acreditada en autos, solicitó la homologación del convenio realizado en fecha 08 de mayo de 2003.
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal da por consumado el convenimiento presentado y en consecuencia, dio por terminado el juicio.
En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Thelma Altagracia Duran de Castillo y de la empresa Palo Blanco textil, C.A., solicitó se notifique de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, a la empresa GRUPO THELMATEX, C.A., en la persona de su Presidente Carlos Francisco Castillo Durán, titular de la cédula de identidad No. V-14.274.608, visto que su representada de manera fraudulenta fue obligada a convenir en el pago de una obligación en nombre de la antes mencionada sociedad mercantil.
En fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia de fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior antes mencionado declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando así la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003 por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto antes mencionado, admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y el Presidente de la misma asignó ponencia al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a los fines de resolver lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2005 y en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 19 de marzo de 2003.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada en los libros respectivos y el Juez correspondiente se aboca formalmente al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal le concedió a la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A., un lapso de diez (10) días de despacho para que comparecieran por ante este Juzgado.
En fecha 09 de febrero 2012, este Tribunal remitió el presente expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes en virtud de la resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo notificara de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, anuló todas las actuaciones procesales posteriores al auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2006 y ordenó la remisión de presente expediente a este Tribunal Octavo, a los fines de notificar ese fallo a la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 10 de febrero de 2017, donde el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de la consignación de boletas de notificación que no fueron entregadas por falta de impulso, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Intimación incoara la ciudadana YANEIRA WETTER MENESES, en su carácter de Endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de su mandante José Antonio Martínez, en contra de la sociedad mercantil GRUPO THELMATEX, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AH18-M-2003-000009.
JTG/vp/rv