REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2023
212º y 163º
Asunto: AH18-V-2003-000057
Parte demandante: MARKO LAH RIBARIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.270.430.
Apoderado Judicial: Abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 823 y 21.255, respectivamente.
Parte demandada: INVERSIONES 225523, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 66, Tomo 15-A-Pro.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano MARKO LAH RIBARIC en contra la sociedad mercantil INVERSIONES 225523 C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal expidió por secretaria copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda y ordenó la intimación a la sociedad mercantil INVERSIONES 225523 C.A.
En fecha 15 de Octubre de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro compulsa de citación y se aperturò cuaderno de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal expidió por secretaria copias certificadas.
En fecha 04 de diciembre del 2003, este Tribunal libró oficio No. 03-1614.
En fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal libró compulsa de citación.
En fecha 11 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 06 de noviembre de 2003, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa de citación al ciudadano INVERSIONES 225523, C.A, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MARKO LAH RIBARRIC contra la sociedad mercantil INVERSIONES 225523 C.A. plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2003-000057
JTG/vp/ianella
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