REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000133.
Parte Demandante: ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.140.698.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada Carmen Yaritza Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.996.
Parte Demandada: SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. G-200003993-0, con domicilio fiscal en la Avenida Nicolás Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ELZBIETA SMIALEK y MILENA LUKASIEWICZ, ambas de nacionalidad polaca e identificadas con los Nos de pasaporte DD2111155 y DD3102297, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Arnaldo Rafael Pino Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.982.
Motivo: Cumplimiento de contrato de obra, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de obra, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que incoara el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, en contra de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la parte actora y consignó poder apud acta.
En fecha 07 y 09 de marzo de 2023, se remitió el auto de admisión de la demanda a los correos electrónicos señalados en el escrito libelar.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, solicitando el resguardo del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de marzo de 2023, librándose las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó el resguardo del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de marzo de 2023.
Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de abril de 2023.
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 22 de mayo de 2022, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno instrumento poder.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.

Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia de este Tribunal por cuanto a su decir la “…demanda se interpone en contra de un estado extranjero, que goza de inmunidades y privilegios en los mismos términos y condiciones del estado receptor (La República Bolivariana de Venezuela) esto por mandato de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Sobre Relaciones Consulares, antes referidas; y que forman parte del ordenamiento jurídico interno, por haber sido ratificadas por el Estado Venezolano. Siendo que a la Republica de Polonia, los órganos administrativos y judiciales locales, deben proferirle igualdad de trato, como si se tratara del Estado Venezolano lo cual implica que el asunto deberá tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando las reglas sobre la cuantía definidas en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y en la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que “… Conforme al principio de igualdad y reciprocidad, en el presente caso se debe aplicar para establecer la competencia del órgano judicial, la cuantía, siendo que la presente demanda interpuesta contra el Estado de Polonia, ha sido estimada por el demandante en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (125.000,00 USD), estando incluso sobre el limite más alto que fijó la referida Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, al atribuir competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las demandas en contra de la República y demás personas territoriales, institutos autónomos, entes públicos, empresas del estado o cualquier otra forma de asociación con participación decisiva del estado, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Es la competencia por la cuantía, también un sistema de protección de los intereses del Estado, atribuyendo competencia a jueces, magistrados u órganos superiores, en los casos en que mayor sea el monto de las demandas, esto sin duda, para atribuir la resolución de los asuntos más cuantiosos a los tribunales que estén en niveles superiores…”
Que “… se establece en la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, sin lo cual las citaciones se considerarán no válidas. En el presente caso además por tratarse de una Misión Diplomática, cualquier notificación y citación deberá tramitarse utilizando como medio de enlace la Dirección de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, único canal de comunicación previsto para que los órganos del Ejecutivo Nacional y demás organismo o entes públicos, administrativos y judiciales, realicen sus notificaciones sobre los asuntos de su competencia…”
Por último, señaló que “… la jurisprudencia nacional ha dejado claro que en materia laboral, cuando se involucra una Misión Diplomática representante de un Estado extranjero, la competencia corresponde a la jurisdicción especial laboral, como correspondería a las demandas contra la nación, los estados y los municipios, en el caso de relaciones de trabajo o contratos de trabajo regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que no tengan naturaleza funcionarial (que no sean funcionarios públicos). En el presente caso, se trata de un asunto comercial o mercantil, que, por su cuantía; y por estar involucrado un Estado extranjero, al que se le debe igualdad de trato, la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como si se tratase de una demanda de naturaleza comercial o mercantil contra la República de Venezuela, considerando las reglas sobre la cuantía definidas en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y en la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, suficientemente referida en el presente escrito…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y por la cuantía, alegando que al demandarse al estado extranjero, que goza de inmunidades y privilegios, es por lo que el asunto debe tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y considerando las reglas sobre la cuantía previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia es atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de obra, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, a la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y a la ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, pretendiendo el cumplimiento del contrato de obra terminada, y solicitando el pago de los daños ocasionados por el incumplimiento y por la pérdida sufrida en su patrimonio.
En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de octubre de 2001, Exp. No. 2001-0563, en la cual estableció:
“…el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano JESÚS LAMELAS DOMÍNGUEZ demandó a la República Federativa de Brasil para que fuese condenada a pagarle una cantidad de dinero por conceptos derivados de su relación laboral con la Embajada de ese Estado. Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara…” (Resaltado añadido)

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2935 del 28 de noviembre de 2002 (Insalud en amparo) señaló:
“…el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.
Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.
Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.
Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones…”

En razón de las consideraciones antes transcritas, se observa que en el caso que nos ocupa no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática, sino la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y las ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, razón por la cual no son aplicables las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, que se aplican únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos, verificándose incluso que la parte demandada señala que la presente causa trata de un “…asunto comercial o mercantil…”, por tanto, se observa de la narración de los hechos que la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato así como el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados por su incumplimiento, siendo admitida como tal la pretensión, por lo que independientemente del cómo fueron causados los daños, o bajo que ámbito, es preciso concretar que la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, tanto por la materia como por la cuantía, en virtud de la resolución Nº 2018-0013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, en la cual se determinó que “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”, por lo que al tratarse de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y la cuantía, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato de obra, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, incoara el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, en contra de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA








JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000133.