REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-M-2008-000014
Parte Demandante: DISTRIBUIDORA KTDC,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 2000, anotada bajo el 44, Tomo 44, Tomo 557-A-VII, cuya denominación actual se corresponde por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005, registrada en fecha 07 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 557-A-VII, Sociedad de comercio EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 541-A-Qto.-
Apoderado Judicial: Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.525.
Parte Demandada: BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 115Cto, y los ciudadanos LUIS GABRIEL ÁLVAREZ DABON y MARÍA ISBELIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.741.395 y Nº V-11.025.759
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC,C.A., contra la sociedad mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juez César Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 23 de septiembre de 2009, donde el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC,C.A, contra la sociedad mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-2008-000014
JTG/vp/l
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