REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AH18-V-2008-000003
Parte Demandante: PANASONIC DE VENEZUELA, antes Panasonic Industrial Venezuela C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1969, bajo el Nº 58, Tomo 26-A y por fusión con la empresa Panasonic Corporación Venezolana, S.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, Sgdo. en la cual fue cambiado el nombre de Panasonic Industrial de Venezuela, C.A., por Panasonic de Venezuela, C.A.
Apoderado Judicial: Abogado Tabayre Rios Gaudens, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.871.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA P.L.R.M., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 316-A-Sgdo, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 1998, la cual fue inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 116-A-Sdgo
Defensora Judicial: Abogada María Candelaria Domínguez Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, por el Juzgado Duodécimo previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA P.L.R.M., C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en esta misma Circunscripción Judicial, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2004, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Agotada como había sido la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
Designada como fue la ciudadana María Candelaria Domínguez Guillen, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.469, aceptando tácitamente el cargo recaído en su persona, compareció en fecha 20 de mayo de 2005, consignando escrito de oposición a la intimación.
En fecha 27 de mayo de 2005, la defensora judicial designada en el presente juicio, procedió a dar formal contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, mediante auto de fecha 09 de julio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En virtud de la inhibición planteada por el Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, fue remitido el presente para que éste tribunal siguiera conociendo la presente causa.
Mediante oficio Nº 433, le fue remitido el presente expediente al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, a quien le correspondió conocer de la inhibición planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta, cuyo tribunal devolvió el presente expediente por error de foliatura y ordenó la corrección del mismo.
Así pues, luego del sorteo correspondiente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, siendo recibido y dándole entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2008.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 09 de junio de 2009, donde el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de juez, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA P.L.R.M., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA












Exp. AH18-V-2008-0000003
JTG/vp/l