REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AH18-V-2008-000727
Parte Demandante: BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el No. 25, Tomo 240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002950-4.
Apoderadas Judiciales: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
Parte Demandada: sociedad mercantil THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 10, Tomo 27-A, en su carácter de deudora principal y al ciudadano JOSÉ DANIEL JAIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.110.077.
Abogado asistente: Abogado Luis María Fermin Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.916.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A Y JOSÉ DANIEL JAIMES DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se subsanó el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 08 de abril 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril 2013, el ciudadano José Daniel Jaimes Delgado, debidamente asistido por el abogado Luis María Fermín consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 22 de julio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes ´por cuanto la misma salió fuera del lapso procesal.
En fecha 16 de octubre de 2013, se libró cartel de notificación de notificación a la parte demandada.
Mediante fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 16 de octubre de 2013 y se ordenó librar uno nuevo.
Mediante fecha 17 de enero de 2014, se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 16 de octubre de 2013 y se ordenó librar uno nuevo
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 23 de octubre de 2015, donde el apoderado judicial de la parte actora informó al Tribunal encontrarse tramitando la publicación del cartel de notificación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A, JOSÉ DANIEL JAIMES DELGADO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA








Exp. AP11-M-2012-000727
JTG/vp/maríag*