REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JOSÉ EDUARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.582.539. REPRESENTANTE JUDICIAL: FRANCISCO MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con competencia en materia Integral, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, designado para asistir y representar al actor, mediante Resolución Nº DDPG-2016-154, de fecha 22 de febrero de 2016, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA:
JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.400. APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.455.

MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD

I
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 1º de diciembre de 2022, se recibieron por secretaria, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES, parte demandada, asistido por el abogado LUIS CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES.

Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2023, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes, dejando constancia que la presente causa entró en etapa de dictar sentencia a partir de la fecha 25 del mismo mes y año, inclusive.

En fecha 27 de marzo de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de tacha de falsedad, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con competencia en materia Integral, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido designado por la máxima autoridad de la Defensa Pública, para asistir y representar al ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado, mediante documento privado de fecha 23 de octubre de 1996, adquirió de manos de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORALES DE RIBAS, unas bienhechurías consistentes en un rancho, construido sobre terreno propiedad del Municipio Sucre, ubicado en el Barrios José Félix Ribas (antes Barrios San José), Zona 7, Nº 37, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que posteriormente, en fecha 30 de octubre de 1981, obtuvo por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, título supletorio suficiente de propiedad, sobre una casa de bloques de una planta, ubicada en el barrio José Félix Ribas, Zona 7, Nº 37, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, constante de dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche y demás accesorios, determinando que medía ocho metros (8,00 mts.) de ancho por ocho metros (8,00 mts.) de largo, alinderada así: NORTE, con casa que es o fue del Sr. Fuentes; SUR, con casa que es o fue del Sr. Armando Ascanio; ESTE, con calle principal de José Félix Ribas; y, OESTE, con casa que es o fue de la Sra. Paula Hernández.
Que en su afán de proveer a sus hijos de una vivienda digna, en fecha 24 de abril de 1984, obtuvo título supletorio suficiente de propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual versó sobre una casa de dos (2) plantas, ubicada en el barrio José Félix Ribas, Zona 7, Nº 37, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, dividida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, techo de platabanda y demás accesorios. SEGUNDO PISO: dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios, techo de plantabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, vigas de cemento y concreto, alinderada así: NORTE, con casa que es o fue del Sr. Fuentes; SUR, con casa que es o fue del Sr. Armando Ascanio; ESTE, con calle principal de José Félix Ribas; y, OESTE, con casa que es o fue de la Sra. Paula Hernández.
Que, con el pasar de los años y aun bajo las condiciones más desfavorables, su representado logró edificar una tercera y cuarta planta, sobre las ya mencionadas bienhechurías; y es así que en fecha 14 de mayo de 2014, introdujo solicitud de titulo supletorio suficiente de propiedad, sobre las nuevas plantas, cumpliendo con todos los requisitos de ley, incluyendo la correspondiente cédula catastral, la que fue expedida en fecha 20 de junio de 2014, por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 15-19-01-U01-010-052007-001-PB-001, ratificada por la Presidencia de FUNDACOMUNAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a favor de su representado, en la cual se le autorizó para que tramitase y gestionase el correspondiente título supletorio, en virtud de ocupar el inmueble de manera pacífica y continua desde hacía aproximadamente treinta y cinco (35) años.
Que dicha solicitud de título supletorio, fue tramitada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de agosto de 2014, declaró las actuaciones titulo supletorio sobre las bienhechurías, a favor de su representado.
Que tramitada y sustanciada dicha solicitud de título supletorio, en fecha 17 de octubre de 2014, compareció ante el tribunal, la ciudadana BLANCA ROSA JAIMES SIFONTES, hija de su representado, alegando ser propietaria de las dos (2) últimas plantas que conforman el inmueble ubicado en el barrio José Félix Ribas, Zona 7, Nº 37, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, por venta que le hiciere su hermano, ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 19, folio 97 al 103, Tomo 567 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, presentando como documento traslativo de propiedad, título supletorio de propiedad, supuestamente expedido por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1998.
Que, de la simple revisión de las reproducciones fotostáticas de dicho documento, se podía apreciar la inconsistencia de las firmas tanto del Juez como de la secretaria de ese tribunal, Dr. Vicente Valero Duran y Dra. Alejandra Crespo Rodríguez
Que, como colofón a lo expuesto, tachaba de falso dicho titulo supletorio, por cuanto los números de cédulas con los que se identificaron los testigos, ciudadanos PABLO MIGUEL MARTÍNEZ y RICARDO PÉREZ, no se corresponden; pues el número de cédula V-4.680.810, según planilla de Registro Electoral, Consulta de Datos, emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral, se corresponde al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJIAS GUZMAN; y, el número de cédula V-448.736, según planilla emitida por la página web del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, se corresponde al ciudadano MANUEL VICENTE OCANTO, quien además aparece como fallecido.
Que, en razón de ello, procedía a demandar la nulidad por falsedad el título supletorio expedido a favor del ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 1998, fundamentándose en lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil.

Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES, para lo cual consignó boleta de citación firmada.

En fecha 23 de abril de 2018, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS R. CARRILLO, quien consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, en el que rechazó y contradijo la demanda, por cuanto los hechos señalados y el derecho invocado no se ajustaban a la verdad.
Negó desconoció el documento privado presentado por el actor, con la finalidad de ilustrar propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que requiere el consentimiento del cónyuge de la vendedora para que dicho documento surta efectos.
Que era imposible que la parte actora haya adquirido en fecha 23 de octubre de 1996 y haya realizado bienhechurías en fechas 30 de octubre de 1981 y 24 de abril de 1984, conforme consta de los títulos supletorios que produjo, expedidos por los Juzgados Séptimo y Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, puesto que no pudo viajar en el tiempo para construir las bienhechurías indicadas.
Impugnó y desconoció los títulos supletorios marcados “D” y “E”, producidos por la parte actora.
Impugnó y desconoció el título supletorio presentado por la actora, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativo a las plantas tres (3) y cuatro (4) de la casa Nº 37, Zona 7 del barrio José Félix Ribas, Petare.
Alegó que fue su representado quien edificó las bases, sustentos, materiales, mano de obra, distribución de plantas, comodidades y servicios adecuados para su funcionamiento como vivienda, alegando, adicionalmente, que su representado, conjuntamente con su hermana BLANCA ROSA JAIMES SIFONTES y otros familiares son los que han mantenido, suministrado recursos económicos para el mejoramiento habitacional y conservación del inmueble. Alega que tienen posesión pacífica por más de veinte (20) años.
Alegó que en la medida que realizan mejoras en la casa de su padre, ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES, éste se apersona en tribunales para solicitar y obtener títulos supletorios sobre las bienhechurías realizadas, sin haber aportado recurso económico o personal alguno en la ejecución de mejoras; tan es así, que en el petitorio de la demanda, su defensor, solicitó le fuese concedido a su representado el beneficio de justicia gratuita, por carecer de recursos económicos para sufragar la causa.
Ratificó en nombre de su representado, en todas y cada una de sus partes, el documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 19, folio 97 al 103, Tomo 567 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual le dio en venta a su hermana, ciudadana BLANCA ROSA JAIMES SIFONTES, las bienhechurías ejecutadas en las plantas tres (3) y cuatro (4) de la casa Nº 37, Zona 7, barrio José Félix Ribas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, las cuales ha venido poseyendo por mas de veinticinco (25) años la compradora.
Impugnó y desconoció las copias fotostáticas producidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
Alegó que a la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2016, le habían declarado sin lugar acción de nulidad de título supletorio que intentó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas en la demanda por la parte actora, fijando las distintas oportunidades para su evacuación, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2018, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad, incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, parte demandada, asistido por el abogado LUIS CARRILLO; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:


III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, parte demandada, asistido por el abogado LUIS CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad, incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO JAIMES SIFONTES.

Conforme los términos en que se planteó la controversia por las partes, corresponde determinar la autenticidad de la firma del Dr. VICENTE VALERO DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como funcionario que, en fecha 25 de junio de 1998, otorgó el título supletorio de propiedad a favor del ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, sobre las bienhechurías a las que el mismo se refiere, en razón que la parte actora sostiene que dicha firma en cuestión, presenta inconsistencia de los funcionarios que lo autorizan, fundamentando su pretensión en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil.

Asimismo, corresponde determinar si el referido título supletorio resulta ser falso, en razón que los números de cédulas de identidad con los que se identificaron los testigos que rindieron su declaración, ciudadanos PABLO MIGUEL MARTÍNEZ y RICARDO PÉREZ, no se corresponden, pues los mismos se refieren a otras personas, uno de los cuales se encuentra fallecido.
*
PUNTO PREVIO:
DE LAS FORMAS PROCESALES:

Establecido lo anterior, antes de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente causa, quien aquí decide considera prudente examinar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las distintas etapas del proceso, para lo cual se observa:

Los artículos 1.380 del Código Civil, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”.

“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º.- Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º.- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º.- Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º.- Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º.- Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder éste, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º.- Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º.- Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los Jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libre.
8º.- Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º.- Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época de otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrá producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º.- Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11º.- Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12º.- Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13º.- En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º.- El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del este Código.
15º.- Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16º.- Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”.


De las normas transcritas, se evidencia que todo instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede ser objeto de tacha de falsedad por vía principal o de modo incidental, siempre que ésta se encuentra fundamentada en cualquiera de las causales que establecen los distintos ordinales del artículo 1.380 del Código Civil.

Si la tacha de falsedad se hiciere por vía principal, el escrito en el que se hace valer, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces, el actor indicar los motivos en los que se fundamente, expresando detalladamente los hechos que le sirven de apoyo y los que pretenda probar. Así pues, el ejercicio de la tacha de falsedad comienza por demanda formal donde, además de los requisitos del artículo mencionado, debe darse cabal cumplimiento a los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Al demandado corresponde la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación y, desde luego, exponer los fundamentos y los hechos detallados por lo que contradice la pretensión del actor. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión del actor, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pretende la depuración de la litis principal, mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Así, la norma presupone, en caso de una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes para acreditar tales hechos; los cuales deberán ser determinados con toda precisión por el cual, estableciendo los que sean carga probatoria de cada uno de los litigantes; por lo cual, de encontrar pertinente la prueba, el juez, además de señalar los hechos que deben ser demostrados, también deberá ordenar la consignación del instrumento original, si fuere el caso y acordar traslado para inspeccionar los protocolos y registros donde cursa el instrumento público, conforme a los ordinales 5º y 7º del artículo analizado, a cuyo acto deberá comparecer el funcionario del cual se dice falsa la firma, así como los testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento.

En el caso de marras, se constata que en fecha 3 de julio de 2018, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual fijó los hechos controvertidos por las partes, así como las pruebas que debían ser evacuadas, tanto oficiosas, como las que eran carga de cada una de ellas. Sin embargo, al momento de fijar su traslado para la inspección de los libros del tribunal en el cual fue expedido el título supletorio objeto de tacha, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que informase cual fue el tribunal que absorbió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de su extinción; es decir, informase la nueva denominación que adquirió el mismo, de lo cual no hubo respuesta de dicho órgano. Así se establece.

No obstante ello, se logra constatar que en la providencia en referencia, no hubo orden alguna referente a la comparecencia de los funcionarios que presenciaron el otorgamiento del título.

Así las cosas, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio respuesta con respecto al requerimiento del tribunal, en relación a la denominación actual del tribunal que absorbió al hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que imponer a los funcionarios que presenciaron el otorgamiento del instrumento tachado de falso en el presente juicio, era necesario a los fines de la debida sustanciación del proceso; ello, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especial, donde se pretende atribuir falsedad a una de las firmas que lo autorizan. Por otra parte, tenemos que, de las actas que conforman el expediente, no se logra evidenciar que se haya llevado a cabo la exhibición del Titulo Supletorio tachado, constando únicamente en autos, copias fotostáticas del mismo; lo que constituye, lo cual imposibilita la evacuación de una eventual experticia, a los fines del cotejo de la firma supuestamente falsificada. Pruebas éstas, necesarias para la debida resolución del presente juicio, toda vez que se alega el hecho que las personas que se hicieron presentes al momento de rendir declaración (testigos instrumentales) con la finalidad de expedir el título supletorio objeto de la presente causa, no se corresponden en identidad, con las que verdaderamente testificaron. Así se establece.

Por tanto, las pruebas antes mencionadas que no fueron debidamente evacuadas por el juzgador de primer grado, resultaban determinantes paras el dispositivo del fallo; con lo cual, mal pudo haber arribado el juzgado a quo, a la conclusión sobre la falsedad de dicho instrumento. Por tanto, al darle trámite al presente proceso, sin la debida evacuación de tales pruebas, se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes; pues no permitió un exhaustivo examen de ellas, para arribar a una conclusión fundada en todas las pruebas promovidas y evacuadas, tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, existían pruebas de carácter oficioso del tribunal que evacuar. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la ley no expresa cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de una formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preestablecido por la Ley. Y es que el sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Civil modificó sustancialmente los principios que rigen la materia. En primer término, no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Por tanto, considera quien decide, que en el presente juicio, se han vulnerado principios fundamentales de ambas partes, pues no se dio acceso a pruebas cuya evacuación resultarían determinantes en el dispositivo del fallo, máxime cuando estamos en presencia de un proceso cuyas consecuencias, eventualmente, podrían interesar al orden público. Así se establece.

En línea con lo expuesto, es ampliamente conocido en el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por tanto, considera quien decide que, aun cuando ninguna de las partes haya delatado el vicio en cuestión en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, ni ante esta alzada, ello no es obstáculo para que este jurisdicente lo acuerde de oficio; pues el menoscabo de los derechos de las partes, es tal, que anulan el proceso llevado a cabo, luego de haber quedado firme la providencia que acordó la evacuación de las pruebas que ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el juzgado de la causa. Tal desfase procesal, conlleva a quien decide al criterio de que en el presente proceso no se garantizó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes; pues de lo contrario y de acoger tal subversión procesal como válida, habría que arribar a una conclusión distinta y totalmente carente de motivación a la adoptada por el juzgador de primer grado en la recurrida, lo cual atenta contra los derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de los litigantes en el presente proceso. Así se establece.

Así pues, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Igualmente, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada y que, desde luego, ni los jueces ni las partes pueden subvertir.

Como quiera que, conforme lo previsto en el artículo 212 íbidem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo que apareja al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

En línea con lo expuesto, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que, los jurisdicentes debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe declararse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presumiblemente se deben proteger cuando se acuerda. Es importante señalar que tal como lo prevén los artículos 212 y 213 del código adjetivo, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que, si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad. No obstante, el juez puede declarar la reposición de manera oficiosa excepcionalmente, sólo en aquellos casos, como anteriormente se expresó, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.

El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró asidero de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 constitucionales, prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado de los órganos jurisdiccionales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Así pues, se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario de todo juicio. Así pues, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una o ambas partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de las propias partes.

Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento especial establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los juicios, como el que nos ocupa, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar con su plenitud el derecho constitucional al debido proceso. En materia de orden público procesal, es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso), su finalidad no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad al que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa. Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los que destaca el dictado el 6 de abril de 2000, en el expediente N° 99-018.

En línea con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, en el expediente N° 08-428, también señaló que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe verificarse que tal nulidad cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. Por esta razón, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues es indudable que puede ocurrir que, no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2011, dictada en el expediente N° 11-183, profundizando en el tema de la utilidad de la reposición de la causa, señaló que ésta sólo podrá decretarse cuando persiga un fin útil; pues de lo contrario, se estarían violentando los mismos derechos de defensa y debido proceso que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ciñéndonos al caso en concreto, evidenciado como ha quedado la falta de evacuación de pruebas oficiosas y de partes, cuyas resultas serían determinantes al dispositivo del fallo, considera quien aquí decide, que lo apropiado es reponer la presente causa al estado en que se de cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose al efecto, la evacuación de todas las pruebas oficiosas que prevé dicha norma, por lo que, se declaran nulas todas las actuaciones llevada a cabo en el proceso desde la providencia del tribunal de fecha 3 de julio de 2018, inclusive, debiendo observarse los trámites especiales que en este tipo de juicios fijan los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, determina que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, parte demandada, asistido por el abogado LUIS CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; lo que se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES SIFONTES, parte demandada, asistido por el abogado LUIS CARRILLO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en que se de cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mediante la evacuación de todas las pruebas oficiosas que prevé dicha norma; y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones llevada a cabo en el proceso desde la providencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 3 de julio de 2018, inclusive, debiendo observarse los trámites especiales que en este tipo de juicios fijan los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000525 (11.676)
CHBC/AS/cr.