REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213° y 164°.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.969.290. APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.281.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(EN APELACIÓN)

I
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2023, por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado abogado en representación de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oída la apelación en un solo efecto el 31 de marzo de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 10 de abril de 2023, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 11 de abril de 2023, previa su revisión.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido en fecha el 13 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, planteó Acción de Amparo Constitucional en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2017-000126, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los Abogados Pablo Solorzano y María Isabel Ruesta, en representación del ciudadano ORLANDO CACERES LABRADOR contra la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO.
Por decisión del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción, siendo ejercido recurso de apelación por la representación judicial del accionante, en fecha 29 de marzo de 2023, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 31 de marzo de 2023.
Por auto del 12 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ, se desprende que la parte presunta agraviada basa su acción en los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional, el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
Que cursa demanda contra su representada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente Nro. AP31-V-2017-000126, en el cual se han cometido diversas omisiones y se han dictado autos que a su decir, han violentado el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ambos tutelados por Carta Magna, alegando que su representada fue dejada en un estado de indefensión jurídica.
Que el auto de fecha 15 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el auto y cartel de notificación librado el 04 de agosto de 2022, para publicar por prensa, y acordó convocar al proceso a la parte demandada a través de los medios telemáticos o telefónicos disponibles; es violatorio al derecho de la defensa.
Que en fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en la prensa con la advertencia de que “una vez conste en autos su publicación y la constancia en autos de ello por secretaria, al dia siguiente de despacho comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho, en conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, vencido que sea comenzará a computarse el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar…”, señalando que dicho lapso en particular , que concede la ley para poder ejercer los recursos, no fue contemplado en el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, vale decir, que transcurridos 10 días de despacho desde la constancia en secretaria del cumplimiento de la publicación, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos, lo que deja en evidente estado de indefensión a su representada al obviar, los diez (10) días de comparecencia y finalizado este lapso, el posterior ejercicio del recurso respectivo en el lapso de ley.
Que en fecha 10 de agosto de 2022, el mismo tribunal por auto expreso negó a la parte demandante, la notificación de su representada por comunicación oficial a los correos que el mismo demandante suministró mediante diligencia, y que si el tribunal de la causa aplicó en este caso el debido proceso, salvaguardando el derecho a la defensa de su representado, no se entiende como mediante el auto del 15 de noviembre de 2022, violenta el derecho constitucional de su representada al acordar lo que ya había sido negado en su oportunidad, anulando el mismo tribunal un acto procesal ya acordado y en ejecución como lo es la notificación por prensa, acordada por auto de fecha 04 de agosto de 2022.
Que aplicando al caso la sentencia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encontraba paralizada hasta que el demandante cumpliera con la notificación por prensa ordenada en el auto de fecha 04 de agosto del 2022, publicación que dice, no se cumplió.
Que en fecha 12 de diciembre de 2022, compareció la parte demandada ante el tribunal de la causa, se dio por notificada de la decisión y confirió poder apud acta, señalando que si se deseaba dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil, supra referida se ha debido esperar “…la primera oportunidad procesal que corresponda…”, ello una vez se notificase de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no tomar del contrato de arrendamiento los correos electrónicos y los teléfonos de su representada para practicar su notificación por medios telemáticos; contraviniendo, a su decir, el auto de fecha 10 de agosto de 2022, el cual negó la solicitud como a la misma jurisprudencia invocada, en cuanto a la práctica de la notificación por medios telemáticos.
Que, en esta línea argumentativa, ahondando en lo establecido en la jurisprudencia en cuestión, ambas partes estuvieron a derecho en fecha 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual el apoderado judicial con ocasión a su poder, consignó lo correspondiente para que efectivamente se practicara cualquier notificación, incluyendo la notificación por la vía telemática en lo sucesivo.
Que conforme a lo anterior, el auto de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, aparte de reducir el lapso de comparecencia anteriormente acordado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, e impulsar el lapso para ejercer los recursos con prescindencia de dicho lapso de ley, fue según dicha representación judicial, en contravención a una solicitud similar, negada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, y a lo señalado en la jurisprudencia ut supra citada, en lo relativo a las notificaciones de causas en curso, anulando el acto procesal de fecha 04 de agosto de 2022, mediante este auto in comento.
Seguidamente, señala irregularidades y violación al debido proceso en cuanto a la representación que ejercen los Abogados PABLO SOLORZANO y MARIA ISABEL RUESTA, respecto de la parte actora, aduciendo que carecen de poder valido para actuar en juicio, inclusive para proponer la demanda y/o comparecer y actuar en juicio; ya que, al ser un poder conferido en nombre de otro, no cumplió con la formalidad contenida en artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y que, conforme se desprende del texto del poder conferido por la parte actora, el mismo constituye un poder especial, solo para comparecer a un juicio por Desalojo de inmueble y no para una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Señalan que en el poder apud acta otorgado al Abogado WILMER RUIZ VALERO, en fecha 28 de mayo de 2018, el ciudadano ORLANDO CACERES, tampoco señaló el poder que acredita su representación, y que el tribunal no dejó constancia en la nota de certificación de recepción del poder que tuvo a la vista tales documentos; y que, el prenombrado ciudadano mal puede otorgar un poder a titulo personal, en un juicio que no ha incoado, por lo que toda actuación realizada por el apoderado judicial carece de validez jurídica y son actuaciones anulables.
Finalmente, cuestiona la propiedad invocada sobre el inmueble, pues a su decir, mal pudo haberse arrendado un inmueble que no le pertenece pues carece de un titulo que ha debido ser inscrito conforme a la Ley, en el registro inmobiliario competente y mucho menos haber demandado a su representada en su condición de “propietario” del referido inmueble, y que para ejercer la demanda ha debido demostrar fehacientemente la propiedad del inmueble, lo cual a su decir no hizo.
Con base en lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte accionante en su petitorio con la finalidad de reparar el presunto daño a los derechos constitucionales de su representada, infringidos por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, y sea declarada Con Lugar; que, se libre mandamiento judicial de amparo a favor de su representada, y en contra del Juzgado presuntamente agraviante, el cual repare la violación de los Derechos Constitucionales de su representada; y que, se le notifique al Tribunal presuntamente agraviante de la decisión tomada por este Tribunal y de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional.
Igualmente, solicitan Medida Cautelar Innominada consistente en que se suspenda de forma inmediata cualquier ejecución de medida de entrega forzosa del inmueble dado en arrendamiento, derivada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AP31-V-2019-000149, sobre el inmueble constituido por la Oficina distinguida con el número y letra 1-F, ubicada en el primer piso del Edificio Torre Maracaibo, urbanización La Campiña, Av. Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital, al igual que el cobro de penalidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios convencionales y de las costas procesales.
A los fines de fundamentar su acción invoca en favor de su representada los artículos 25, 27, 49 numerales 1 y 8 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el prenombrado abogado en representación de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado pasa a revisar los términos en los cuales se fundamentó dicha decisión, por lo que de seguidas textualmente se transcribe:
“CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 Acaso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión Originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de Protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“… La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que Otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tales derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias sin que la situación a la lesión se ha a irreparable es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)" (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- "No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra "El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
"(...) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 50 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes".
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
"...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio (El extraordinario Nuevo Régimen acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la Vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada".
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 000008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas v operantes…” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, "la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional"
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, establece:
"Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que la presente acción de amparo fue intentada por la supuesta lesión que fue causada a la ciudadana YOLETTE CEClLlA MARTINEZ BRICEÑO por cuanto el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-V-2017-000126 llevado ante ese Juzgado, la dejó en un total estado de indefensión, ya que por auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, dejó sin efecto el auto y cartel de notificación librado el 04 de agosto de 2.022, acordando convocar al proceso a la demandada a través de los medios telemáticos y telefónicos disponibles, librando boleta de notificación, donde se señala que una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, siendo que el referido auto viola el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que en el cartel se le concedía un lapso de diez (10) días siguiente a la publicación y constancia en autos del cartel, para que vencido éste comenzara a computarse el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, lapso éste que no fue concedido en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2.022.
Al respecto observa este Juzgado, que de las copias certificadas consignadas por la parte presuntamente agraviada, consta que la notificación de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fue practicada telefónicamente a través del número 0424-138-10-10, recibiendo una llamada de respuesta de la parte demandada mediante el número 0412-296-03-48, hecho éste que no fue desmentido por la accionante en su escrito de amparo, es decir, la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, fue debidamente notificada y en razón a ello, debió de haber considerado necesario ejercer los recursos correspondientes contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad legal para ello, sin que conste a los autos que la presunta agraviada haya ejercido recurso alguno contra el fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2021, por el Tribunal presuntamente agraviante. De igual manera no consta a los autos que en la primera oportunidad que la parte se hizo presente en el juicio llevado ante el Tribunal presuntamente agraviante, haya ejercido algún tipo de recurso contra dicho fallo, por lo que a consideración de quien aquí decide, la parte presuntamente agraviada no agoto las vías ordinarias de la cual disponía. Así se establece. -
Respecto a que la representación de la parte actora adolece de poder valido para actuar en juicio, inclusive para proponer la demanda y/o comparecer y actuar en juicio, y que la parte actora mal pudo haber arrendado un inmueble que legalmente no le pertenece, pues carece de un título que ha debido ser inscrito conforme a la Ley, en el Registro Inmobiliario competente y mucho menos haber demandado a su representada en su condición de propietario del referido inmueble careciendo de título legalmente registrado, para haber ejercido la demanda en contra de su representa, ha debido demostrar fehacientemente la propiedad del inmueble y efectivamente no lo hizo y así sea apreciado por esta instancia, considera este Tribunal que los mismos se refieren a defensas que debieron ser opuestas en el contradictorio del juicio principal, por lo que mal puede pretender la parte presuntamente agraviada que este Tribunal actuando en Sede Constitucional proceda a la revisión de dichos argumentes, como que se tratara de una segunda instancia, siendo que la acción de amparo se refiere directamente a la violación de derechos constitucionales.
CAPITULO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.281, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Del fallo antes parcialmente transcrito se desprende que el Tribunal A Quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sub examine se configuró la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada no agotó las vías ordinarias de las cuales disponía contra el fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2021, por el Tribunal presuntamente agraviante, siendo que observó de las copias certificadas consignadas junto con la solicitud de Amparo Constitucional, que la notificación de la referida decisión fue practicada telefónicamente a la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, hecho que no fue desconocido por la prenombrada ciudadana; y que en razón de ello, debió de haber considerado necesario ejercer los recursos correspondientes contra el fallo, dentro de la oportunidad legal para ello, sin que conste a los autos que la presunta agraviada haya ejercido recurso alguno; y que, tampoco constaba a los autos que en la primera oportunidad que la parte se hizo presente en el juicio llevado ante el Tribunal presuntamente agraviante, haya ejercido algún tipo de recurso contra dicho fallo. Para finalizar, respecto del alegato de que la representación de la parte actora adolecía de poder valido para actuar en juicio, inclusive para proponer la demanda y/o comparecer y actuar en juicio, y que la parte actora mal pudo haber arrendado un inmueble que legalmente no le pertenece, estableció el Juzgado A Quo que, tales argumentos se referían a defensas que debieron ser opuestas en el contradictorio del juicio principal, y que mal podría pretender la parte presuntamente agraviada que el Tribunal actuando en Sede Constitucional procediera a la revisión de dichos argumentos, como si se tratara de una segunda instancia, siendo que la acción de amparo se refiere directamente a la violación de derechos constitucionales.
En este punto, conviene destacar que el acto del cual señala la parte presuntamente agraviada que emana la violación de sus derechos, lo constituye el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 37 y su vto), el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada el 10 de noviembre de 2022, por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO CACERES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.242.993; donde expresa textualmente lo siguiente: "...invoco la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2022, número 386, de la Sala de Casación Civil que establece que las notificaciones e intimaciones deben hacerse telemáticamente, por tanto ratifico la diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, donde señalé de manera clara los correos pertenecientes a la parte demandada y solicite que se le notifique de manera digital por este medio ...". Sobre lo peticionado, resulta imperioso para este tribunal, dado que, por auto del 04 de agosto de 2022, ordenó la notificación por carteles de la parte demandada ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.969.290, del fallo dictado el 28 de junio de 2021, en conformidad con lo consagrado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; traer a colación el extracto de la sentencia, invocada por el diligenciante, que precisó que entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, la notificación podrá efectuarse en los términos siguientes:
...la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 "el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público".
Asimismo, contempla en su artículo 2, que "están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional" pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el "facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que "son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece "la actuación electrónica” como "capaz de producir efectos jurídicos", al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido n su artículo 6 establece que "el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular".
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir "notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información".
También, contempla el "utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio" así, como "obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada".
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13. define "el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático u Social de Derecho y de Justicia".
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación: ii) la intimación: y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado...".-...” .(Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).
En acatamiento a lo dictado en dicho fallo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; este tribunal ordena dejar sin efecto el auto y cartel de notificación librado el 04 de agosto de 2022, para publicar en prensa; y, acuerda convocar al proceso a la demandada a través de los medios telemáticos y telefónicos disponibles en el caso concreto, esto es; mediante los correos electrónicos venaar@gmail.com/ venaar@hotmail.com, y números telefónicos 0212-9452187 y 0412-6214851, que se señalan en la cláusula décima sexta de los contratos de arrendamiento, alusivos a cualquier notificación, aviso, informe o alguna otra participación que deba dirigir el arrendador al arrendatario relacionado con el presente contrato de carácter jurisdiccional, que rielan del folio siete (07) a quince (15) del expediente, precisados por la parte actora y ratificados en la diligencia del 05 de agosto de 2022, para imponerla del conocimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, el 28 de junio de 2021. Remítase la boleta ordenada a través del correo electrónico institucional de este despacho judicial municipio25.civil.caracas@gmail.com y vía telefónica, de lo que dejara constancia en autos la secretaria del tribunal mediante el acta respectiva. Líbrese boleta. Cúmplase.”

Así las cosas, esta Alzada con vista a los alegatos contenidos en el escrito que encabeza las presente actuaciones, así como a los fundamentos esgrimidos por el A Quo en la decisión objeto del presente recurso, para decidir observa:
La acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de forma reiterada y pacífica a través de la jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. De esta forma tenemos que, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, ha dejado sentado la Sala Constitucional, que la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo tal que, como ya se expresó ut supra, conforme se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, se observa que el acto que delata la parte presuntamente agraviada como lesivo, es el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2022, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado en el expediente No. AP31-V-2017-000126, incoado por los Abogados Pablo Solorzano y María Isabel Ruesta, en representación del ciudadano ORLANDO CACERES LABRADOR contra la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO; mediante el cual el referido tribunal con vista a lo solicitado por la parte actora, y con fundamento en la Sentencia N° 386, proferida en fecha 12/08/2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 2022, que acordó notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada el 28/06/2021, mediante Cartel publicado en la prensa, el cual también dejó sin efecto; y ordenó la notificación de dicha parte por los medios telemáticos y telefónicos disponibles, a través de los correos y números telefónicos que señala la clausula décima sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y objeto de dicho juicio.
En tal sentido, observa esta alzada que dicha actuación constituye, un auto de mero trámite que no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de algún asunto en debate. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), ha establecido que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, puesto que, en principio, no causan agravios constitucionales, porque no contienen resoluciones de mérito o de procedimiento; en tal sentido la Sala apuntó:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.

De tal forma, en el caso sub examine, se desprende que el auto delatado como violatorio a los derechos de la accionante, fue dictado por la Juez de la causa en uso de sus facultades de dirección y control del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 386, proferida en fecha 12/08/2022, y con base en ello, dejó sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 2022, que acordó notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada el 28/06/2021, mediante Cartel publicado en la prensa, y ordenó la notificación de dicha parte por los medios telemáticos y telefónicos disponibles, a través de los correos y números telefónicos que constaban en el expediente, por lo que resulta evidente que la actuación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales constituía un auto de mero trámite, no susceptible de violar los derechos constitucionales, aunado al hecho de que el Juzgado supuestamente agraviante dictó dicho auto actuando dentro de los límites de su competencia.
Por otra parte, se observa que podía el accionante a los fines de enervar el auto dictado, solicitar la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, puesto que no se activó tal vía defensiva, y puesto que no hay evidencia de una situación que lesione la tutela judicial en forma directa.
Bajo esta óptica, siendo que la accionante tuvo a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios para el ataque del auto que consideraba lesivo de sus derechos e intereses, y nunca alegó o justificó la falta de éstos o su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante, la acción de amparo que nos ocupa resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en consecuencia, la sentencia objeto de apelación debe confirmarse con base en la motivaciones precedentes, sin imposición de costas, en virtud de que no se deriva de autos que se hubiese procedido en forma temeraria, todo lo cual se declarara de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2023, por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado abogado en representación de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada con base a las motivaciones ut supra señaladas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, en representación de la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado en el expediente No. AP31-V-2017-000126, incoado por los Abogados Pablo Solorzano y María Isabel Ruesta, en representación del ciudadano ORLANDO CACERES LABRADOR contra la ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.


ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2023-000181 (11.699)
CHB/AS/as.