REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
ISIDRO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.445.750. APODERADOS JUDICIALES: HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO, CLAUDIA SABATER TRENARD y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.516.833, V-14.058.568, V-14.891.647 y V-16.463.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.596, 106.687, 107.152 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, respectivamente; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última para la fecha de la demanda, la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189.A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, NOEL VERA HERRERA y TEREK KAFRUNI MICARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.838, V-10.333.597, V-9.880.853, V-14.351.656, V-6.559.981 y V-8.572.851 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726, 27.071 y 40.161, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 28 y 31 de enero de 2013, por las abogadas NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución, en fecha 19 de febrero de 2013, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dieron por recibidas las actuaciones, asumió la competencia para conocer del recurso de apelación, en segundo grado y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, indicando que el objeto de la misma, sería la revisión de esta alzada del fallo apelado, en el sentido de que, a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda, haberse condenado a la demandada al pago de la indemnización de la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 81.400,oo), por concepto de gastos y la suma de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768,oo), por concepto de interesas causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, no hubo pronunciamiento en relación a los intereses moratorios que se siguiesen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación reclamada, como fue solicitado en la demanda.

En fecha 8 de abril de 2013, los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente proceso, así como de los alegatos de mérito expuestos por las partes, alegaron la juzgadora de primer grado, condenó a su representada al cumplimiento de una obligación que no recaía en ella, por cuanto el derecha a la asistencia médica, fundamentado en la dignidad de la persona humana era obligación del Estado y no se las empresas de seguro, menos cuando su representada se obligó a ello en el contrato de seguros suscrito con el actor, el cual fue celebrado bajo determinados parámetros, donde se establecieron las obligaciones de cada una de las partes, así como los riesgos asumidos por su representada, plazos de espera, etcétera.
Alegó que conforme al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros (vigente para al tiempo de la demanda), el contrato de seguros no podía ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario, por lo que, en el supuesto negado, de que el tribunal considerase que su representada estuviere obligada a indemnizar monto alguno, el mismo estaría limitado a las seis (6) piezas dentales que sufrieron daños en el siniestro, no a la totalidad de las piezas que finalmente decidió cambiarse el actor por estética o por puro gusto, que el tribunal de la causa, ordenó pagar, pese a estar demostrado que las restantes piezas dentales cambiadas, así como las 11 coronas y kit quirúrgicos que se le cambiaron, no eran los que habían resultado dañadas en el siniestro.
Que solicitaban fuese declarado con lugar el recurso de apelación, por cuanto, efectivamente, el actor había sido sometido a una intervención quirúrgica de emergencia por su siniestro sufrido, la cual fue cubierta por su representada, no siendo así con respecto a la segunda atención que recibió, por cuanto las restantes intervenciones fueron realizadas fuera del lapso señalado en la póliza de seguros; y, mucho menos, las 11 coronas que se le implantaron al actor, ya que los daños derivados del siniestro estuvieron limitados a 6 piezas, por lo que, mal pudiese condenarse a su representada a indemnizar unos daños no provenientes del siniestro, sino que fueron una decisión estética del actor, más cuanto se había demostrado en autos que su representada canceló la atención primaria del siniestro, que era la atención que estaba amparada por la póliza.

Luego de reiteradas diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, en diligencia presentada en forma telemática en fecha 29 de julio de 2021, en forma física en fecha 2 de agosto de 2021, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron abocamiento.

En fecha 20 de agosto de 2021, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se ordenó que la notificación de la parte demandada, se agotase vía electrónica, en razón que la representación de dicha parte, en su escrito de contestación de la demanda, habían indicado no solo su domicilio procesal sino números telefónicos y correos electrónicos.

En fecha 16 de septiembre de 2021, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, vía electrónica, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe, estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, fuera de su lapso, de seguidas pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado suscribió con la demandada, un contrato de seguro médico denominado LIBERTY SALUD-TOTAL, mediante póliza signada con el Nº 8 28 153668 0, donde la empresa en cuestión se obligó a pagar al tomador, la indemnización de los gastos cubiertos en los cuales incurriese por causa de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza y de acuerdo a las condiciones generales y particulares;
Que en fecha 12 de octubre de 2010, durante la vigencia de la póliza, su representado sufrió un accidente que le ocasionó la perdida de su dentadura superior, que ameritó intervención quirúrgica en la Clínica Santa Ana de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para realizar sutura de tejidos blandos con remoción de piezas afectadas;
Que dicha intervención fue realizada por el Doctor Fidel Guzmán, cirujano bucal y maxilofacial, habiendo otorgado la empresa aseguradora la respectiva clave de emergencia y dio cobertura para la hospitalización;
Que en fecha 26 de octubre de 2010, el mencionado profesional procedió a realizar la reconstrucción alveolar del maxilar superior con injerto óseo; la cual tuvo un costo de veintiún mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.821,78), lo que fue pagado en el mes de enero de 2011, por la aseguradora, por cuanto los recaudos le fueron entregados en fecha 10 de noviembre de 2010;
Que en fecha 18 de enero de 2011, el médico tratante procedió a colocar los primeros implantes para su osificación y, posteriormente, se procedió a la colocación de seis (6) implantes dentales y once (11) coronas, lo que comportó un costo de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), más la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), por concepto de tomografía del maxilar superior, todo lo cual se comprobaba con las facturas Nros. 001464 de fecha 1º de marzo de 2011, emitida por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS; y, 000110 de fecha 23 de febrero de 2011, emitida por la empresa DIAGNOSTICO E IMAGEN MAXILOFACIAL, C.A.;
Que en fecha 11 de abril de 2011, la aseguradora, emitió comunicación enviada vía electrónica a su representado, mediante la cual determinó la no procedencia de la indemnización;
Que en fecha 25 de mayo de 2011, la aseguradora, emitió comunicación, vía electrónica, al ciudadano RODOLFO GROSSL DIAZ, en su condición de productor de seguros, en la que le informó que una vez analizada la solicitud de reconsideración formulada con respecto al siniestro sufrido por su representado, ratificaban su posición de rechazo y expresamente señalaron que “…la Compañía procede a cerrar dicha reclamación, librándose así de toda responsabilidad”;
Que en fecha 21 de noviembre de 2011, la aseguradora, emitió comunicación, vía electrónica, señalando que el monto sujeto de indemnización era de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 81.400,oo), que no había sido cancelado;
Que la compañía de seguros rechazó el pago de la indemnización, correspondiente al tratamiento realizado a su representado, con base a lo establecido en el literal J) de las Condiciones Particulares, sin determinación precisa que permitiese conocer los motivos que determinaron la improcedencia esgrimida por la demandada, lo que constituye un incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece que el rechazo de la indemnización debía estar debidamente motivado;
Que el literal J) de las condiciones particulares de la póliza establece varios supuestos, entre ellos, que el tratamiento sea realizado por un odontólogo debidamente autorizado por el Colegio de Odontólogos; que el siniestro haya sido notificado y comprobado por el asegurado a la compañía de seguros, a través de informes de especialistas y radiografías de la lesión sufrida; que los gastos globales que se originen por el tratamiento o intervención se realicen en los noventa (90) días continuos a la fecha de ocurrencia del siniestro; que el tratamiento deba ser efectuado por el especialista correspondiente y estar circunscrito al área de su competencia;
Que en el caso de la carta de rechazo emitida por la demandada, se limitó a transcribir el contenido del mencionado literal, pero no indicó cual fue el motivo que tomó en cuenta, siendo que difícilmente sea el caso que se encontrasen presentes todos los motivos contenidos en dicho literal;
Que, para el caso en que el rechazo tuviese como fundamento que el tratamiento fue realizado pasado el término de los noventa (90) días continuos siguientes al siniestro; era de observar, que el rechazo en cuestión, carecía del sustento real y que en este caso tenía que ver con la condición de salud del asegurado;
Que, en efecto, en comunicación de fecha 1º de mayo de 2011, suscrita por el médico tratante, Doctor FIDEL GUZMAN SILVA, enviada a la empresa de seguros y al Productor de Seguros, ciudadano RODOLFO GROSS, se evidencia que era necesario que transcurrieran tres (3) meses para completar el proceso de osificación, y una vez que el injerto óseo cicatrizó es cuando se procedió a colocar los implantes en el mes de enero de 2011, necesitando los mismos de cuatro meses o más para su oseaointegración, ya que los procesos no podían ser adelantados para garantizar que no se recibieran micromovimientos que impidiesen ser cargadas las prótesis definitivas, por lo que, se trataba de una razón médica que, simplemente, no podía ser enmarcada en el supuesto abstracto de la cláusula del condicionado que fijó un término de noventa (90) días, sin considerar los motivos especiales o específicos de cada caso; añadiendo que la empresa de seguros no sufría ningún tipo de perjuicio por el transcurrir del tiempo, ya que al haber cancelado su representado el costo del tratamiento (1º/3/2011), se evitó cualquier efecto perverso o negativo que tuviera que ver, bien con la inflamación, bien con el aumento de los costos;
Que la empresa de seguros estaba al tanto que se trataba de un tratamiento médico que requería continuidad, lo cual quedó evidenciado cuando pago en el mes de enero de 2011, el monto de veintiún mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.821,78), que correspondía a parte del tratamiento que se hizo necesario realizar;
Que ese tipo de cláusulas, como la cláusula tercera de las condiciones particulares, resultaban inaplicables ya que atenta contra los valores y principios fundamentales relacionados con el Estado de Derecho; y, que la aseguradora en ningún momento le advirtió a su representado sobre la posibilidad de rechazo del siniestro ante situaciones propias como las del tratamiento al cual tenía que someterse; añadiendo que la empresa en cuestión, si cuenta con el personal técnico capaz de asesorarla en dicha materia;
Que los principios de interpretación que rigen este tipo de convenciones se encontraba previstos en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, ordinal 4º, que estableció que cuando una cláusula careciere de precisión, se debía interpretar a favor del asegurado, resultando, entonces, evidente que la empresa aseguradora se aferró al contenido literal de la cláusula de exclusión, sin considerar, como lo exigía la ley, favorecer al asegurado;
Que el artículo 114 de la Ley del Contrato de Seguro que reguló la cobertura de los seguros de hospitalización y cirugía, señala que los seguros se obligaban a indemnizar al asegurado los gastos en los que éste incurriese con motivo de la asistencia médica, por lo que, la demandada, incumplió con dicha obligación al limitar el pago de la indemnización a los costos iniciales del tratamiento, siendo que la asistencia médica se completó posteriormente cuando su representado recibió el tratamiento definitivo que comportó la colocación de los implantes dentales y coronas, cuyo costo ascendió a la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), que el seguro se niega reconocer;
Que la aseguradora en la comunicación que anexó marcada “E”, procedió a cerrar la reclamación, librándose así de toda responsabilidad, lo cual representó otro incumplimiento a la ley; ya que el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguro, es el único dispositivo que contempla la posibilidad de la exoneración de responsabilidad y para el caso que los siniestros se hayan ocasionado por culpa grave o dolo del asegurado, lo que no era lo acontecido en este asunto; lo cual evidenciaba la intención de la empresa de no cubrir los costos reclamados;
Que en razón de todo ello, considera que el rechazo de la demandada, carece de sustento valido.

Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16 de abril de 2012, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 11 de junio de 2012, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, quien consignó instrumento poder que el acreditó la representación judicial de la parte demandada; y en tal carácter, se dio por citada.

En fecha 15 de junio de 2012, los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que preliminarmente, señaló que la parte actora, cuando se refirió a la carta de fecha 11 de abril de 2011, no explanó los hechos conforme la verdad, por lo que, en su criterio, no dio cumplimiento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo engañar al tribunal; pues obvió que en dicha carta de transcribió la cláusula tercera de las condiciones particulares del contrato de seguros, en la cual se encontraba fundamentado el rechazo de la cobertura;
Que la parte actora no indicó los hechos conforme a la verdad, pues pretende hacer ver al tribunal que los implantes y coronas colocadas al actor, fueron como consecuencia del siniestro;
Que del informe médico emitido por el Centro Clínico Santa Ana, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010, se podía observar que los daños sufridos por el actor, lo fueron en seis (6) piezas dentales; pero que, sin embargo, dicha factura supone la colocación de once (11) coronas y seis (6) implantes dentales, lo que sin duda, se colocaron más del doble de coronas e implantes de los que sufrieron daño como consecuencia del accidente;
Que la póliza niega la posibilidad de amparar cirugías cosméticas, o que el asegurado basado en un accidente, se aproveche para hacerse el resto de la dentadura, excluyendo expresamente el particular “F” del condicionado particular de la póliza, las enfermedades y tratamientos dentales y periodontológicos;
Que era cierto que su representada cubrió la atención primaria del mismo, así como los tratamientos médicos y odontológicos realizados dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de ocurrencia del accidente, pero mal pudiese pensarse que si representada, fuera de lo establecido por la póliza, cubriera los costos de tratamientos secundarios u otros tratamientos relacionados con la estética del paciente, incluso piezas dentales que no sufrieron daño en el accidente, que el asegurado cosméticamente decidió hacerse, pretendiendo pasarlas “bajo engaño” al seguro, como se si tratase de una consecuencia primaria del accidente, cuando realmente se trató de un tratamiento secundario, mediante el cual, el asegurado aprovechó para arreglarse no solo los dientes originalmente afectados, sino el resto de los dientes que no fueron afectados por el accidente;
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes;
Expresamente aceptaron, en nombre de su representada, la celebración del contrato de póliza de seguros con el actor, denominada “Liberty Salud-Total”, identificada con el Nº 8-28-1536680, bajo las coberturas y condiciones contenidas en el condicionado general y particular de la misma, que se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante oficio Nº 007370 de fecha 28 de agosto de 2006;
Aceptaron que en virtud de un accidente que dice haber sufrido el actor en fecha 14 de octubre de 2010, su representada, procedió a indemnizar la atención primaria del mismo, tal como lo indicó el actor en el libelo de demanda, por la cantidad de veintiún mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.821,78);
Que de una revisión del informe médico emitido por el Centro Clínico Santa Ana, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010, se observa que el médico le hizo al actor, el día del accidente, una atención primaria de las lesiones sufridas, que era con lo que conforme con la cláusula tercera, literal “J” de las condiciones particulares de la póliza, estaba obligada su representada a indemnizar, de conformidad con el contrato de seguro; lo cual se encontraba expresamente aceptado por el actor en el libelo de demanda;
Que en relación a la rehabilitación posterior, con implantes dentales de seis (6) piezas perdidas en segundo tiempo, a que hace referencia el médico tratante, la misma carece de cobertura, pues se realiza posterior al tiempo máximo que estableció la póliza de noventa (90) días, por lo que, en consecuencia, no estaba cubierta la rehabilitación con implantes dentales, por cuanto ello: 1) no era una atención primaria del accidente sino una atención posterior o en segundo tiempo, tal como lo indicó el médico; 2) fue realizada con posterioridad al tiempo máximo establecido en el literal “F” de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza;
Aceptaron que luego de analizados los tratamientos médicos, los cuales se evidenciaban de los recaudos presentados por el asegurado en fecha 11 de abril de 2011, su representada, a través de correspondencia dirigida al actor, procedió a rechazar una segunda parte o atención posterior al tratamiento realizado en fecha 1º de marzo de 2011, ya que, de la revisión de un segundo grupo de facturas presentadas por el actor, se constató que desde la fecha de ocurrencia del siniestro (12 de octubre de 2010), hasta la fecha en que se realizaron los implantes (1º de marzo de 2011), transcurrieron ciento cuarenta (140) días, oportunidad en la que había caducado el lapso de los noventa (90) días a que se refiere el literal “J” de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza;
Que de una simple lectura de la carta de rechazo, se podía observar los motivos por los cuales se estaba cubierta la rehabilitación con implantes dentales de seis (6) piezas dentales pedidas en segundo tiempo; por haber sido realizada con posterioridad al tiempo máximo establecido en el literal “F” de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza, adicionalmente que el actor pretendió engañar a la aseguradora, haciéndose colocar once (11) coronas y seis (6)m implantes dentales; es decir, más del doble de coronas e implantes que las seis (6) piezas a las cuales hace referencia el informe médico inicial;
Que el rechazo, como anteriormente señaló, estuvo fundamentado en el literal “F” de la cláusula tercera del condicionado particular de la póliza, que tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros, es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato, las cuales de conformidad con el artículo 17 eiusdem, se subdividen en condiciones generales y particulares, siendo todos esos condicionados, conforme a la Ley del Contrato de Seguro y Reaseguro de 1994 y su reglamento (vigente para la fecha de suscripción de la póliza), debían ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, con lo cual se buscó que el contenido de las pólizas se ajustasen a las disposiciones legales correspondientes y, en consecuencia, se encontrasen redactadas en términos que fuesen de fácil comprensión, no contuviesen cláusulas abusivas y guardasen el equilibrio entre las partes;
Que resultaba necesario recordar que dentro de las características del contrato de seguro, se debía tener presente su consensualidad; es decir, que para su perfeccionamiento se requiere el consentimiento de las partes involucradas, siendo adicionalmente a ello, su aprobación previa por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano dependiente del Ministerio de Finanzas, quien los revisa y verifica su adecuación a derecho y que no existan desigualdades que lesionen a cualquiera de las partes;
Que, en razón de ello, las partes desde que contrataron conocían el alcance de las coberturas otorgadas por la empresa de seguros, la forma en que se cubrirían, los periodos de cobertura, los tratamientos excluidos y todo cuanto pudiera preverse, por lo cual, mal pudiera el actor, después de rechazado el siniestro, alegar que las condiciones del contrato fueron injustas; que si existían unas condiciones al contratar, éstas se debían respetar y no pretender amoldarlas a las necesidades del asegurado, porque ello supondría la pérdida del estado de derecho;
Que en razón de ello, consideran que el rechazo del siniestro presentado por el actor, estaba ajustado a derecho y a las condiciones de la póliza de seguros; y, que como consecuencia de ello, nada adicional debía pagar su representada; siendo que, mucho menos, debía pagar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios; solicitando, en consecuencia, se declarase sin lugar la demanda.

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2012, los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por actuaciones de fecha 21 de junio de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Transcurrida la etapa probatoria, en fecha 13 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a cumplir el contrato de seguros celebrado con la parte actora, mediante la indemnización de la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 81.400,oo) por los gastos en los cuales incurrió el actor con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 12 de octubre de 2010; así como al pago de la suma de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768,oo), por los intereses causados desde la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha de interposición de la demanda.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este punto es de hacer notar que en fecha 31 de enero de 2013, la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual, en la diligencia en cuestión, limitó su rebeldía al fallo, en lo que respecta a la omisión del tribunal de condenar el pago de los intereses moratorios que se siguiesen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; recurso que, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, fue negado por el juzgado de la causa, por considerar que en el fallo en cuestión, le había sido concedido al actor todo lo que había pretendido. No obstante, en actuación de fecha 13 de marzo de 2013, la mencionada profesional del derecho, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada; por lo que, a los efectos de la presente decisión, este sentenciador asumirá la plena competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción; para lo cual observa:

III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como a la adhesión a dicha apelación, planteada en fecha 13 de marzo de 2013, por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a cumplir el contrato de seguros celebrado con la parte actora, mediante la indemnización de la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 81.400,oo), por los gastos en los cuales incurrió el actor con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 12 de octubre de 2010; así como al pago de la suma de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768,oo), por los intereses causados desde la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha de interposición de la demanda.

Establecido lo anterior, en vista que las recurrentes, no plantearon ante esta alzada defensa procesal alguna en contra de la decisión apelada, sino que, de los argumentos esbozados ante este tribunal, sometieron el conocimiento del presente asunto a la determinación de justeza o no del fallo dictado en primer grado de conocimiento, en cuanto al mérito del asunto controvertido; por lo que, este sentenciador observa:

El presente asunto se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en razón del contrato de póliza de seguro médico “LIBERTY SALUD-TOTAL”, distinguido con el Nº 8-28-1536680, celebrado con el ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, se encuentra obligada a indemnizar a éste, mediante el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió con motivo de la colocación de implantes para su osificación, seis (6) implantes dentales y once (11) coronas, lo cual ascendió a la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), más el costo de tomografía del maxilar superior, que ascendió a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), con motivo del siniestro sufrido por el asegurado en fecha 12 de octubre de 2010, que ocasionó la pérdida de su dentadura superior, que ameritó intervención quirúrgica para realizar sutura de tejidos blandos con remoción de piezas afectadas al momento de ocurrencia del siniestro, para posteriormente realizar tratamiento, mediante la reconstrucción aveolar del maxilar superior con injerto óseo, que concluyó con el procedimiento médico rechazado por la aseguradora mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2011.

Son hechos aceptados entre las partes, la celebración de la póliza de seguro médico denominada “LIBERTY LAD-TOTAL”, distinguida con el Nº 8-28-1536680, bajo las coberturas y condiciones en el condicionado general y particular, aportada marcada “C”, por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, conjuntamente con el cuadro recibo marcado “B”; así como la ocurrencia del accidente en la persona del actor en fecha 12 de octubre de 2010, por lo que, tales hechos se encuentran exentos de prueba; y, determina que las instrumentales producidas por la actora, marcadas “D”, “E” y “F”, con las antes mencionadas, se tengan por reconocidas y aceptadas; por lo que, se tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido aceptadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.

Así pues, corresponde establecer si la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., podía negarse a indemnizar la integridad del tratamiento en cuestión, en virtud que el mismo se realizó pasados noventa (90) días continuos siguientes a la ocurrencia del siniestro, así como al considerar que el mismo no se correspondía, en su integridad, sino a tratamientos estéticos. Ello, por cuanto la parte demandada, en su escrito de contestación alegó haber cubierto la atención primaria del siniestro, así como los tratamientos médicos y odontológicos realizados dentro del término contractual establecido en el literal “J” de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza, negándose a cubrir los costos del tratamiento secundario u otro tratamiento relacionado con la estética del asegurado, ya que, según alegó, el actor se hizo implantar piezas dentales que no sufrieron daño alguno en el siniestro y que decidió hacerse “cosméticamente”, pretendiendo hacerlas pasar “bajo engaño”, como si se tratase de una consecuencia primaria del accidente, cuando realmente el asegurado aprovecho para hacerse arreglar tantos los seis (6) dientes originalmente afectados, como el resto de su dentadura.

Establecido lo anterior, se evidencia que la parte actora celebró con la parte demandada contrato de póliza de seguro médico denominada LIBERTY SALUD-TOTAL, con una vigencia desde el 15 de julio de 2010, hasta el 15 de julio de 2011, con una cobertura por: BASICA SALUD; RENTA DIARIA; VIDA; MUERTE ACCIDENTAL; INVALIDEZ PERMANENTE; GASTOS DE ENTIERRO; ODONTOLOGICO; ATENCION DOMICILIARIA; SITUACIONES EXTREMAS & TODO RIESGO; LIBERVIAJE PLUS; asimismo, se constata que entre las personas a quien beneficiaba dicha póliza figuran los ciudadanos LARA ISIDO JOSE, MARQUEZ DE LARA FABIOLA, LARA MARQUEZ AMARANTA y LARA MARQUEZ ALVARO, quienes resultan ser el titular, cónyuge y sus dos hijos; y, la ciudadana FABIOLA MARQUEZ, como beneficiaria en caso de fallecimiento del asegurado titular. Así se establece.

Se constata que en las condiciones particulares de la póliza, las partes convinieron en la cláusula tercera que: “…Los Gastos Cubiertos según la presente Póliza, son los costos razonables, usuales y acostumbrados, médicamente necesarios, utilizados para el tratamiento médico, intervención quirúrgica con o sin hospitalización, servicios hospitalarios, medicinas, suministros y equipos especiales, requeridos para el tratamiento de enfermedades o lesiones primarias que origina la hospitalización o el tratamiento y sus complicaciones en el curso de la misma, sin que la indemnización exceda de los montos máximos por la enfermedad primaria, según la Suma Asegurada en el Cuadro-Recibo. Tales gastos han de ser comprobados mediante recibos y facturas originales debidamente canceladas por el Asegurado y no deben tener su origen en las exclusiones establecidas en la Póliza. Queda entendido que:
…/…
j) La cobertura que ofrece la presente Póliza, se extiende también a tratamientos dentales realizados por un Odontólogo autorizado por el Colegio de Odontólogos correspondiente, siempre que sean originados como consecuencia de un accidente que ocurra durante la vigencia del Seguro, debidamente notificado y comprobado por el Asegurado a la Empresa de Seguros en el momento de su ocurrencia a través de informes de especialistas y radiografías de la lesión sufrida al momento de la ocurrencia del evento, siempre que el accidente se encuentre amparado bajo las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza y que los gastos globales que se originen por un tratamiento o intervención que de a lugar, se realicen como máximo en los noventa (90) días continuos y siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo. El tratamiento debe ser efectuado por el especialista correspondiente y debe estar circunscrito al área de su competencia, de acuerdo a su especialidad.
…/…
n) Gastos por concepto de rehabilitación, practicada por profesionales autorizados en la materia y destinada a la recuperación de la capacidad física perdida a consecuencia de una enfermedad o accidente sufrido por el Asegurado, siempre y cuando el mismo haya sido amparado bajo la cobertura de la presente Póliza, previa aprobación por parte del Departamento Médico de la Empresa de Seguros el cual, de acuerdo al tipo de lesión, determinará el número de sesiones y el monto máximo a indemnizar.
o) Intervención quirúrgica de tipo reconstructiva originada por un proceso maligno del órgano afectado o por lesión sufrida debido a accidentes, ocurridos durante la vigencia de la Póliza, debidamente reportados a la Empresa de Seguros en el momento de su ocurrencia y comprobados por el Asegurado para ser indemnizado bajo la misma, la intervención quirúrgica a que de lugar, deberá ser realizada dentro de los ciento ochenta (180) días continuos y siguientes a la ocurrencia de dicho evento…” (resaltado del tribunal).

Así pues, en el caso de autos quedó comprobado que el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, sufrió un accidente en fecha 12 de octubre de 2010, que le ocasionó la pérdida de su dentadura superior, que ameritó intervención quirúrgica en la Clínica Santa Ana de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoategui, con la finalidad de realizar sutura de tejidos blandos con remoción de las piezas afectadas; todo lo cual, se comprobó no sólo por haberlo así aceptado la parte demandada en la contestación de la demanda, sino mediante informe médico de fecha 1º de mayo de 2011, suscrito por el Dr. FIDEL GUZMAN, Cirujano Buco-Maxilofacial y Director del GRUPO ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS LECHERÍA, el cual fue objeto de ratificación por dicho ciudadano, mediante declaración testimonial evacuada en fecha 4 de julio de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (comisionado), donde se dejó constancia que el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, se encontraba “…en tratamiento de rehabilitación por secuela de traumatismo Dentó Facial, producto de un accidente ocurrido el día 12 de octubre del 2010, donde presentó fractura dentoalveolar abierta, con multiples heridas intraoral -y que- posterior a su recuperación se realizó un procedimiento quirúrgico en mi consultorio de forma ambulatoria, dónde se reconstruyó el maxilar superior bajo anestesia local y sedación intravenosa con el uso de hueso liofilizado de cadáver humano, lo que necesito aproximadamente tres meses para completar la osificación. Una vez que el injerto óseo cicatrizo (4 meses después) se pudo proceder a colocar los implantes dentales en enero 18 del 2011 necesitando estos implantes de cuatro meses o mas para su oseointegracion.
Durante ese tiempo se procedió a confeccionar las prótesis provisionales, y luego la definitiva cuando se completo el proceso de oseointegracion de los implantes en el hueso alveolar injertado. Estos tiempos de espera entre cada tratamiento son obligatorios e indispensables y no pueden ser adelantados puesto que de esa forma se garantiza primero la cicatrización del injerto y segundo la oseointegracion de los implantes sin recibir micro movimientos, para que estos puedan ser cargados con las prótesis definitivas posteriormente…”; añadiendo al momento de rendir su deposición, en la cuarta pregunta que le formuló la representación judicial de la parte actora que atendió primeramente al actor en la emergencia del Centro Clínico Santa Ana, para atender las heridas en tejidos blandos, dientes y huesos de los maxilares y que, posteriormente, en su consulta a finales de octubre de 2010, una vez recuperado de las lesiones, le realizó un injerto óseo con hueso liofilizado de cadáver para recuperar el hueso perdido y posteriormente colocar implantes dentales para recuperar las piezas dentareas perdidas durante el accidente, procediendo, tres meses después, a colocar los implantes dentales, en enero de 2011; igualmente, al responder la sexta pregunta respondió que la colocación de los seis (6) implantes y once (11) coronas se debió a la necesidad de completar el tratamiento, puesto que el referido ciudadano había perdido dientes y hueso en el accidente; en la séptima pregunta, respondió que todo dicho proceso se trató de una cirugía reconstructiva, no cosmética; añadiendo al responder la octava pregunta que el paciente, en principio, había llegado con un traumatismo craneofacial, con perdida de conocimiento donde bajo el punto de vista maxilofacial habían heridas de tejidos blandos en la boca, fracturas y amputación de piezas dentareas (pérdida de dientes) del maxilar superior y con pérdida de sustancia ósea en el maxilar superior que ameritaba su reconstrucción con injertos óseos y posterior colocación de implantes dentales para poder colocar nuevamente los dientes perdidos. Informe médico y deposición testifical que son valorados y apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo resultó ser el médico especialista que trató al ciudadano ISIDRO JOSE LARA, no sólo al momento de ocurrencia del siniestro, sino en su posterior tratamiento. Amén de no haber sido objetado en su condición de odontólogo colegiado, conforme lo requerido en el literal j) de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza, por la parte contra quien obra su deposición. Así se establece.

Por otra parte, quedó comprobado que el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, efectuó el pago de la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), reflejado mediante factura Nº 001464, de fecha 1º de marzo de 2011. Ahora bien, siendo que dicho pago no fue discutido por la parte demandada; y haber sido declarado por el ciudadano Dr. FIDEL VLADIMIR GREGORIO GUZMAN SILVA, en el informe médico, donde señaló que “…el Sr Lara procedió con los pagos adelantados según presupuesto a la fecha en que se le emitió la factura por este tratamiento para evitar que estos sufrieran una mayor inflación o variación de costos ante los laboratorios…”; el cual, a su vez, fue objeto de ratificación en juicio; aunado al hecho que de no haber efectuado dicho pago, no se habría finalizado con el tratamiento en cuestión, conlleva a este sentenciador a que la factura aquí analizada, a pesar de haber sido producida en copia fotostática, se tenga como aceptada por la parte contra quien fue opuesta, dada su aceptación tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; abonando a ello, que es práctica común que tales instrumentales, a los fines de solicitar el reembolso y/o devolución de la cantidad que reflejan, sea entregadas a las compañías de seguros, a los fines de su verificación, por lo que es de presumirse que su original de encuentra en poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem. Así se establece.

En el caso en concreto tenemos que la parte demandada, con la finalidad de fundamentar el rechazo de indemnización del mencionado tratamiento, en la carta en cuestión, no expresó las razones de hecho que fundamenta la exclusión del mismo, sino que se limitó a indicar que “…De acuerdo al informe medico emitido en fecha 01-03-2011 por el Dr. Fidel Guzman, el paciente Isidro Lara presento Traumatismo Craneo facial con reconstrucción alveolar del maxilar superior con injerto ósea, colocación de coronas. Fecha del accidente 12-10-2010 estos hechos configuran la causal de exclusiones previas en las Condiciones Particulares de la Póliza…”, limitándose a transcribir el contenido de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza; sin indicar dentro de cual supuesto de hecho abstracto previsto en dicha cláusula, encuadraban los hechos que motivasen su exclusión. Lo cual, lleva a la mente de quien aquí decide, que la fórmula genérica de rechazo de indemnización; lo cual determina que no dio cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima quinta de las condiciones generales, puesto que no indicó en dicha comunicación “…las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización solicitada…”. Así se establece.

Por otra parte, observa quien decide que la parte demandada, a los fines de rechazar la indemnización, no tomo en cuenta el contenido del literal j) de la cláusula tercera de las condiciones particulares, que dispone que “…La cobertura que ofrece la presente Póliza, se extiende también a tratamientos dentales realizados por un Odontólogo debidamente autorizado por el Colegio de Odontólogos correspondiente, siempre que sean originados como consecuencia de un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro (…) siempre que el accidente se encuentre amparado bajo las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza…”, tomando en cuenta que de los procedimientos médicos a realizarle al actor con motivo del siniestro que sufrió en fecha 12 de octubre de 2010, encuadran dentro de los supuestos abstractos establecidos en el literal o) de dicha cláusula que establece la cobertura de gastos por “…Intervención quirúrgica de tipo reconstructiva originada (…) por lesión debido a accidente, ocurridos durante la vigencia de la Póliza…” que, en todo caso, el lapso de tiempo para su exclusión se correspondía a ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la ocurrencia del siniestro; lo cual, por el sólo hecho que dicha intervención se hacía necesaria por el siniestro sufrido, la sustraía de las causales de exclusión de cobertura establecida en el literal g) de la cláusula siete de las condiciones particulares. Así se establece.

Por otro lado, se observa que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, alegó que la intervención que se le realizó al actor, no correspondía al tipo reconstructivo, ya que, aparte de la reposición de las piezas pérdidas con motivo del accidente, se hizo colocar seis (6) dientes y once (11) coronas adicionales; lo que, a su entender, se debió al mero capricho de éste, al hacerse “arreglar” toda su dentadura con fines estéticos. No obstante la falta probatoria de la parte demandada con respecto a dicho alegato, quedó demostrado en autos, con la declaración rendida por el ciudadano Dr. FIDEL GUZMAN, en el presente asunto, que la intervención de la que fue objeto el actor, lo fue de carácter reconstructivo. Amén, que tal hecho no fue invocado como causal de exclusión de manera expresa en la carta de rechazo de fecha 12 de octubre de 2010. Así se establece.

En torno a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas transcritas, se evidencia la distribución de la carga de la prueba, en lo referente a quien solicita o pide se cumpla con determinada obligación, debe probar su existencia; y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, tiene el deber, por su parte, de probar su extinción (pago) o el hecho que justifique, en caso de seguros, la causal que le exime (causal de exclusión) de cumplirla. Ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, vigente para la época de la demanda, el cual prevé que “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad…”.

Por tanto, cuando la parte demandada, en la contestación, aceptó como cierto el hecho de la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, en fecha 12 de octubre de 2010, durante la vigencia de la póliza y que, en virtud del mismo, procedió a indemnizar, conforme lo establecido en el literal j) de la cláusula tercera de las condiciones particulares, su atención primaria, reconoció la verificación del supuesto de hecho abstracto de ocurrencia del hecho futuro e incierto a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro vigente al tiempo del siniestro, que prevé: “…El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”; por lo que, correspondía a la parte demandada, como se refirió, demostrar el hecho que extinguió su obligación de dar cobertura al tratamiento odontológico del cual fue objeto el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, con motivo del siniestro, que ameritó la intervención quirúrgica reconstructiva del maxilar superior “…bajo anestesia local y sedación intravenosa con el uso de hueso liofilizado de cadáver humano…”, para que una vez finalizada su osificación y cicatrizado el injerto óseo se procediera “…a colocar los implantes dentales…”, para que se arribara a una total reconstrucción y curación de las lesiones sufridas por dicho ciudadano. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Vid. Sent. N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. 2005-000078 caso: Distribuidora Greco, C.A., contra Sergio Juan Fulbio Corrente).

Entonces, comprobada como ha quedado la obligación de la parte demandada de reembolsar al ciudadano ISIDRO JOSE LARA, el monto pagado por éste, por el tratamiento que conllevó a la reconstrucción y rehabilitación de las lesiones sufridas por éste en el siniestro (accidente) ocurrido en fecha 12 de octubre de 2010, no queda otra opción a la aseguradora que indemnizar tal gasto, el cual ascendió a la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo); ello por cuanto no se logró comprobar en autos, la deferencia de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), que dijo incurrió con motivo de la realización de una tomografía en dicha región de su cuerpo. Por tanto, no habiendo la parte demandada efectuado dicho reembolso dentro de su oportunidad, una vez causado su importe y comprobado el siniestro, invocando de forma genérica una causal de exclusión cuyo supuesto de hecho no se adecua a la situación planteada, conlleva la aplicación de lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, mediante la aplicación al caso en concreto de pago de intereses moratorios, por el retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación, ya que, el contrato de póliza de seguros que une a las partes, debió ser cumplido exactamente como fue contraído, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem; y siendo que dicha convención, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros vigente al tiempo de la demanda, resulta de carácter mercantil con respecto a la empresa aseguradora demandada. Así se establece.

Por tanto, siendo que la parte actora en su escrito libelar solicitó se condenase a la parte demandada al pago de intereses moratorios, por el retardo de éste en indemnizar dicho tratamiento médico, cuya obligación quedó comprobada en autos, este sentenciador es de la entera convicción que dicho monto, que estaba obligada la demandada a pagar desde la misma oportunidad que el actor le comprobó la ocurrencia del siniestro y el gasto cuyo tratamiento, rehabilitación y reconstrucción conllevó; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, la parte demandada, está obligada a pagar intereses moratorios, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, designado por el tribunal, sobre la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), capital adeudado, causados desde el 11 de abril de 2011, fecha en que se verificó de forma inmotivada el rechazo de la indemnización, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, debe declararse parcialmente con lugar la demanda que nos ocupa. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

No obstante, para quien aquí sentencia, lo anterior no determina que la condenatoria de pago antes referida, conlleve a una reparación, al menos, real del monto que efectivamente pago el actor con la finalidad de llevar a feliz término el proceso de curación y reconstrucción de las lesiones que sufrió en fecha 12 de octubre de 2010, durante la vigencia de la póliza de seguros que contrató con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que, desde la fecha de haberse iniciado el presente juicio; esto es, el 10 de abril de 2012, hasta la presente oportunidad, no sólo nuestra moneda (Bolívar) ha sufrido distintas reconversiones monetarias, sino que es evidente (hecho público y notorio, reconocido por los distintos órganos de la administración de justicia y demás organismos del Estado), la pérdida de valor adquisitivo que ha sufrido en el tiempo; lo que, en criterio de quien aquí sentencia, ordenar el pago de la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), en su equivalente al día de hoy, arrojaría una cifra irrisoria que no constituiría el verdadero poder adquisitivo, que para aquella fecha, representaba. Transcurso del tiempo que, dado el fenómeno inflacionario, público y notorio, sufrido por nuestro signo monetario, obraría en favor de la empresa obligada a dar cobertura al siniestro donde el actor sufrió lesiones que ameritaron cirugía reconstructiva, lo cual atenta contra los principios constitucionales de justicia, no obstante, el límite por el cual ésta debía responder de acuerdo a lo estipulado en la respectiva póliza de seguros. Así se establece.

Lo contrario, sería tanto como afirmar que el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, en beneficio de la empresa aseguradora, que valiéndose de términos vagos e insuficientes, se niegue a dar la cobertura debida; lo que constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia. Así se establece.

Tal postura, ha sido reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000637, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la que estableció en un caso similar, lo siguiente:

“…Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.
De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.
…/…
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante. (Resaltado y subrayado del tribunal).


Así pues, como lo indica la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la parte demandada a resarcir un daño al cual se obligó conforme al contrato de póliza de seguros, al monto máximo establecido en ésta, a pesar del transcurso del tiempo, sería tanto como dispensarle en el cumplimiento de su obligación, pues, en dicho caso, el fenómeno inflacionario, reconocido por los órganos del Estado, que ha sufrido nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que efectivamente se liquide la misma, sería tanto como hacer que el actor soporte los efectos de la inflación, en favor del obligado; máxime, cuando éste se pudo liberar de dicha obligación en su oportunidad. Así se establece.

Así las cosas, se constata que la parte actora, en su escrito libelar, no peticiono la debida actualización del valor del monto que pagó, con respecto a la fecha en que la aseguradora liquidase el mismo. Sin embargo, a pesar de no haberlo peticionado, este sentenciador considera que no ordenar dicha actualización del valor real de nuestra moneda, atenta contra los principios de justicia, equidad y de igualdad que gobiernan al Estado venezolano, consagrados constitucionalmente; por lo que, de oficio, suplir tal carencia, en garantía a tales principios, resulta ser una cuestión de justicia, por ser evidente el fenómeno inflacionario que sufre nuestra moneda. Así se establece.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO, dictada en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, reconoció el carácter de orden público de la situación generada con motivo de la inflación sufrida en nuestro país, para lo cual señaló:

“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Resaltado y subrayado de la Sala).-

Por tanto, siendo reconocido el fenómeno inflacionario en nuestro país, como una situación que afecta al orden público, criterio que acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el valor adquisitivo de la moneda y del fiel cumplimiento de la obligación de la demandada y cuya condenatoria fue verificada ut supra, este jurisdicente, ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de abril de 2012, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; concepto que deberá ser incluido en la experticia complementaría del fallo que párrafos arriba se ordenó practicar; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En razón de ello, se deben declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la adhesión a dicha apelación, planteada en fecha 13 de marzo de 2013, por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así modificada la decisión recurrida; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, planteada en fecha 13 de marzo de 2013, por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de póliza de seguros, suscrito con el actor, denominada “Liberty Salud-Total”, distinguida con el Nº 8-28-1536680, mediante el pago de la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), por concepto de cobertura del siniestro que sufrió el actor en fecha 12 de octubre de 2010, que ameritó la reconstrucción de su maxilar superior. Asimismo, se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, los intereses moratorios, causados por la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), desde el 11 de abril de 2011, fecha en que se verificó de forma inmotivada el rechazo de la indemnización, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De oficio, se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,oo), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de abril de 2012, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; concepto que deberá ser incluido en la experticia complementaría del fallo anteriormente ordenada, cuyo monto resultante se condena pagar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a favor del ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2013-000177 (10.610)
CHBC/AS/cr.