REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadana YUDIT JOSEFINA VÁSQUEZ MEDIOMUNDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.603. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ALEX EMMA HERNÁNDEZ VILLEGAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.444.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos HÉCTOR MODESTO VÁSQUEZ MENDOZA y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.513 y V-6.522.528. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO
(Vía principal)

Objeto de la Pretensión: Nulidad de documento contentivo de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 28 de enero de 2021, anotado bajo el Nº 23, tomo 1, folios 68 hasta el 70.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de febrero de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2022, por la abogada Alex Emma Hernández Villegas apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda que por tacha de documento sigue la ciudadana YUDIT JOSEFINA VÁSQUEZ MEDIOMUNDO en contra de los ciudadanos HÉCTOR MODESTO VÁSQUEZ MENDOZA y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ MENDOZA, anotándose en el libro de causas de este Despacho el 09 de febrero de 2023.

Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, vencido el lapso de informes, comenzara a correr el lapso de observaciones y concluido este comenzara a correr el lapso de sesenta días para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2023, la abogada Alex Emma Hernández Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, alegando que la disconformidad con el auto de fecha 16 de noviembre de 2022, surge en razón de que fue expresado en diligencias dentro del expediente el domicilio de los demandados a los folios 2, 3 y parte posterior del folio 33, quienes tienen domicilio en la Parroquia La Vega, Los Mangos, Sector 4, Las Casitas, Nº 2-2, de la misma residencia de la demandante, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa para darle trámite a la demanda.

Por auto de fecha 30 de enero de 2023, el tribunal dejó constancia de que solo la parte actora presentó informes y vencido el lapso para las observaciones respectivas, se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Efectuado el recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante este juzgado, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



II
ANTECEDENTES

Se inició el juicio mediante libelo de demanda por TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL, presentado en fecha 11 de mayo de 2022, por la ciudadana YUDIT JOSEFINA VÁSQUEZ MEDIOMUNDO, debidamente asistida por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, en contra de los ciudadanos HÉCTOR MODESTO VÁSQUEZ MENDOZA y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ MENDOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al documento de CESIÓN DE DERECHOS que la ciudadana CARMEN ELENA MEDIOMUNDO de VÁSQUEZ —quien es la madre de la accionante— procedió a otorgaren fecha 28 de enero de 2021, sobre un bien inmueble ubicado en La Parroquia La Vega, Los Magos, Sector 4, Las Casitas Nº2-2, vereda 2, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en favor de los demandados Héctor Modesto Vásquez Mendoza y Alfredo Enrique Vásquez Mendoza, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, tomo 1, folios 68 hasta el 70.

Que conforme al derecho que le asiste manifiesta que el Notario Público no se encuentra facultado para hacer constar una cesión de derechos, ya que este acto solo esta reservado para solicitarse y ejecutarse mediante un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, existiendo como prueba un documento que acreditase una deuda por parte de la ciudadana Carmen Elena Mediomundo de Vásquez cuyos acreedores fuesen quienes participaran como cesionarios, no siendo este el caso, solicitando la tacha o impugnación del referido documento además de su nulidad.

Que en fecha 29 de agosto de 2021, la ciudadana Carmen Elena Mediomundo de Vásquez, falleció ab-intestato, debido a una insuficiencia respiratoria severa, neumonía bilateral, Covid 19, tal y como consta en acta de defunción, signada con el Nº 1983, folio 233, tomo 8, de fecha 2 de septiembre de 2021, quien previamente en fecha 13 de junio de 2017, fue diagnosticada con “metástasis cutánea en cuero cabelludo en paciente de cáncer de mama a izquierda a precisar”, sin quedar claro que la referida ciudadana hubiese estado en plena facultad para realizar el otorgamiento descrito en el documento tachado de falso. Y en fecha 21 de junio de 2017 el médico tratante extendió informe médico a pedido de la ciudadana Yudit Vásquez Mediomundo, detallando el diagnóstico de cáncer, además de haberse detectado diabetes mellitus tipo 2 todo lo cual ameritó tratamiento, estancia hospitalaria y cuidados familiares.

Que la cualidad para accionar de la ciudadana Yudit Josefina Vásquez Mediomundo, quedó demostrada en el acta de nacimiento Nº 56 de fecha 12-03-1970, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan en fecha 27 de septiembre de 2021, siendo que la accionante es hija legitima comprobada y única heredera de la ciudadana Carmen Elena Mediomundo de Vásquez hoy fallecida.

Que además la parte actora presenta informe de campo realizado por el Sr. Edgard Sánchez perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dejando constancia del desglose de propietarios de la bienhechuría y los códigos catastrales por niveles que corresponden a la edificación, sellado por el Comité de Tierras Urbanas Mamá Pancha, Sector Los Encantos, Calle Principal Registro 000037 de la Parroquia La Vega, lo que demuestra la ocupación, uso goce y disfrute del bien reclamado.

Que finalmente acude en sede jurisdiccional a demandar a los ciudadanos Héctor Modesto Vásquez Mendoza y Alfredo Enrique Vásquez Mendoza por Tacha o Impugnación de Documento y Nulidad, del documento de Cesión de Derechos que presuntamente otorgara en vida la ciudadana Carmen Elena Mediomundo de Vásquez, a favor de los referidos ciudadanos, fundamentando su acción en los artículos 547, 822, 883, 1.359, 1.549, 1.551, 1.552, 1.553 del Código Civil y los artículos 438, 789, 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Tribunal Decimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, le dió entrada a la causa ordenando anotarla en los libros respectivos bajo el Nº AP31-F-S-2022-002268, cuya admisión se realizaría por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana Yudit Josefina Vásquez Mediomundo, procedió a otorgar poder apud acta a la abogada Alex Emma Hernández Villegas.

Por auto de fecha 1º de junio de 2022, el Tribunal Decimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº2022-141, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que la referida Unidad subsanase la carga en sistema de la presente demanda como un asunto contencioso.

Por auto del 13 de julio de 2022 fue recibido el expediente en el Tribunal ya identificado, ahora con la nueva nomenclatura AP31-F-V-2022-000291, ordenando anotarla en los libros respectivos. De igual manera se instó a la parte demandada señalara la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo anterior la parte accionante, en fecha 07 de julio de 2022.

Mediante decisión dictada el 02 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó, en razón de la cuantía, su competencia para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Y en fecha 10 de agosto de 2022, vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente, por oficio Nº 2022-220, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

En fecha 22 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a asignar a la causa la numeración AP11-V-FALLAS-2022-000828, de igual forma, realizada la distribución correspondiente difirió el conocimiento de la causa, al Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 05 de octubre de 2022, mediante nota de secretaria el Tribunal de Instancia, dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2022 fue recibido el expediente, anotándolo en el libro respectivo, asignándole el número 2022-0001117, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de ese tribunal.

Por auto del 7 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó a la parte demandante señalase el domicilio procesal de los demandados a fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho para ello.

Por auto proferido el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda, visto que la parte demanda incumplió con lo ordenado en el auto de fecha 7 de noviembre de 2022.

Contra dicha resolución en fecha 18 de noviembre de 2022, ejerció apelación la representación judicial de la parte demandante, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 25 de noviembre del 2022, cuyo conocimiento fue diferido a esta Alzada.

III
MOTIVA

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022, por la abogada Alex Emma Hernández, en contra del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró lo siguiente:

“(…) Visto el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2022, dictado por este tribunal, donde se le ordenó a la parte actora indicar el domicilio procesal de los demandados en un lapso de cinco (05) días de despacho y visto que ha transcurrido íntegramente el referido lapso sin que la parte haya consignado lo solicitado; por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. (…)” (Sic.) Folio 41.

De la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, se constata que la parte recurrente expresó en sus informes que fue señalado en distintas actuaciones suscritas por esa representación judicial el domicilio de los demandados, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa para darle trámite a la demanda.




Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab-initio, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En este sentido, este órgano jurisdiccional debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos no puede negarse la admisión de la demanda.

Ahora bien, el A-quo, en fecha 16 de noviembre de 2022, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, visto que la parte demandante no incluyó en el libelo de demanda, el domicilio de la parte demandada como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se le instó a ello mediante el auto de fecha 7 de noviembre de 2022, manifestando la representación judicial de la parte accionante que fue señalado en diligencias anteriores, lo que de la revisión del expediente fue constatado a los folios 2, 3 y vuelto del folio 33, como: “Parroquia La Vega, Los Mangos, Sector 4, Las Casitas, Nº 2-2”, incurriendo con ello, el Tribunal de la causa, en un error, al condicionar lo anterior como un requisito de atendibilidad, pues por disposición del articulo 341 ibidem, evidentemente no constituía obstáculo para darle trámite a la demanda que nos ocupa.

En el caso de autos, la demanda se fundamentó en los artículos 547, 822, 883, 1.359, 1.549, 1.551, 1.552, 1.553 del Código Civil y los artículos 438, 789, 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido de fecha 16 de noviembre de 2022, se deriva que el A-quo se limita en el mismo establecer que la parte accionante no señaló el domicilio de los demandados, concluyendo en una inadmisión, vicio éste, de falsa aplicación de la norma previstos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que afecta de nulidad el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera, que la referida actuación del Tribunal de la causa vulneró el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República, lo cual conlleva necesariamente a revocar la decisión en forma de auto apelada.

De ahí, que conforme a lo anterior, deberá decretarse la reposición de la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

Siendo así las cosas, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2022, por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En consecuencia, queda revocada la decisión (del 16/11/2022) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.


IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2022, por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YUDIT JOSEFINA VÁSQUEZ MEDIOMUNDO.
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda por TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana YUDIT JOSEFINA VÁSQUEZ MEDIOMUNDO, en contra de los ciudadanos HÉCTOR MODESTO VÁSQUEZ MENDOZA y ALFREDO ENRIQUE VÁSQUEZ MENDOZA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: REPONE la causa, al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2023-0000046 (11.686)
CHBC/AS/Anny.