REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadano ALEX WILLIAM HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.766.674. APODERADOS JUDICIALES: VICTORIA GONZALEZ FARIAS y AMALOA PUERTAS DE SAVINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.162.748 y V-6.066.280, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 24.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAMON OSWALDO LINARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-644.860.
APODERADOS JUDICIALES: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y MICELES RIOS NPROEGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012, 24.962 y 59.323, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Objeto de la Pretensión: El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble denominado apartamento N° 34-B, ubicado en el tercer piso de las Residencias Campo Elías, situadas entre las esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Torre B, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital; El pago de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, comenzando desde el día ocho (08) de abril de 1994, hasta la fecha en que se materialice la entrega real del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; así, como la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales contados a partir del día ocho (08) de abril de 1994, hasta que se haga real y efectiva la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2016, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente, desde el día 7 de agosto de 2014.
Oída en un solo efecto la apelación, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la remisión en copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 22 de noviembre de 2016, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, por lo que se le dio entrada, anotándose en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones, el Dr. Alexis José Cabrera Espinosa, en su condición de Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, compareció la ciudadana ELENA ALBINA MOLINA de HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano ALEX WILLIAM HERNANDEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogada KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ SOTO, quien consignó en setenta y tres (73) folios útiles, copias certificadas de varias actuaciones alusivas al expediente.
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto ratificando el auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Dr. Cesar Humberto Bello, en su carácter de Juez de este Juzgado, se abocó a la presente causa.


III
MOTIVA:

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ALEX HERNANDEZ MOLINA contra el ciudadano RAMON OSWALDO LINARESMARCANO, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la solicitud realizada por la Abogada MICELIS RIOS NORIEGA, de anular todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente desde el día 7 de agosto. Y en virtud de ello, esta Alzada pasa a decidir:
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales quien aquí decide observa que, una vez recibidas las actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2016, fue dictado auto mediante el cual se instó a la parte apelante a que consignara el libelo de la demanda, así como el auto mediante el cual el Juzgado A-quo, admitió la demanda, y siendo que las mismas no fueron consignadas, en fecha 27 de marzo de 2017, fue ratificada dicha solicitud; al tomar posesión del cargo el Dr. Cesar Humberto Bello, se aboco a la presente causa, actuación que es la ultima realizada en el expediente, y fue verificada el día 16 de noviembre de 2022.
En ese mismo orden de ideas, se constata que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, siendo que en momento alguno se le dio tramite a la presente apelación, debido a que la parte interesada nunca consignó los recaudos necesarios, a los fines de la prosecución del recurso de apelación.
Partiendo de ello, es evidente la falta de interés de la parte accionante en la prosecución y finalización del presente proceso, y debido a que la última actuación realizada por la parte en el expediente fue verificada el día 16 de marzo de 2017, fecha en la que compareció la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, quien actuó como abogada asistente de la parte actora; para quien aquí decide, de acuerdo a la conducta desinteresada de la parte actora, resulta importante señalar que la inercia o inactividad procesal manifiesta en la causa durante un plazo determinado, trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, siendo que dentro del periodo de tiempo de un año no se realice acto de impulso procesal alguno. Este instituto es conocido como la perención de la instancia y se constituye como una sanción a la conducta desinteresada de las partes que se evidencia al no velar por el buen desenvolvimiento del proceso hasta su finalidad natural, que es la sentencia.
Por ello, la perención de la instancia se lleva a cabo de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación venezolana, específicamente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De igual modo, es importante para quien aquí decide señalar lo expresado en el único aparte del artículo 270 eiusdem indicando:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De igual modo, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
...Omissis...
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).”

En acatamiento al fallo anteriormente transcrito, así como a las normas antes señaladas, quien aquí decide considera que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, estando la parte actora incorporada a la causa, tras instarse a consignar los recaudos necesarios para darle el trámite correspondiente a la apelación, y el impulso procesal para el transcurso de los lapsos legales, a los fines del término de la causa, según lo dispuesto por auto del 30 de noviembre de 2016, ratificado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, con el objeto de que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia, la misma no cumplió con lo solicitado, por lo que no recayó sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo a que hubiere lugar, lo cual produjo la imposición de la sanción legal en el caso de marras; pues, se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el juicio, por cuanto la consignación de documentos ordenada en autos debió ser llevada a cabo por los interesados a fin obtener el fallo definitivo. Así se decide.
En virtud de lo expresado anteriormente, al declararse la perención en alzada, adquiere fuerza de cosa juzgada el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el mismo definitivamente firme; y siendo que en la presente acción ha transcurrido el lapso de tiempo de seis años y dos meses, sin que la parte realizare actuación procesal alguna, motivo por el cual la presente apelación no pudo ser tramitada por este Juzgado, siendo menester para quien aquí decide declarar la perención de la instancia; quedando así confirmado el auto apelado, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto a la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia queda extinguida la instancia.
SEGUNDO: FIRME el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2016.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Quedando así CONFIRMADO el auto apelado.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fuera del vencimiento de su lapso natural.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2016-001146 (11.263)
CHBC/AS/Greysmar .