REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Sucesión de MARTÍN PINO, integrada por los ciudadanos: CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.432.220, V-3.177.293, V-2.999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, 3.241.283 y V-74.320, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.153.447 y V-4.349.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES 184375, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 754-A-Qto. APODERADAS JUDICIALES: RAMONA MENDOZA LIENDO y ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 61.379, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda principal de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión de MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., por falta de cualidad activa y pasiva, opuestas como defensas previas por la parte demandada; improcedente la demanda principal de acción reivindicatoria, por cuanto lo pretendido era la entrega de un terreno ocupado por inquilinos, que debían ser demandados de acuerdo al referido contrato; e, improcedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios.
Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2016, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de dar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, solicitó se confirmase la decisión apelada.
En esa misma fecha, los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde alegaron que la sentencia apelada incurre en los vicios de fraude procesal, falso supuesto, inmotivación, silencio de pruebas, absolución de la instancia, suple defensas y argumentos de la demandada, contradicción e inconstitucionalidad, solicitando se declare con lugar la apelación, declarándose con lugar la acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, agregándolos a los autos, a los fines que surtieran efectos legales.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas en segunda instancia por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de observaciones.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes y del transcurso de los lapsos procesales, por lo cual se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reiteradas solicitudes de las partes solicitando sentencia, por diligencia presentada en fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2021, quien suscribe, en mi condición de juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 25 de noviembre de 2021, la secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, reactivándose la causa; por lo que, estando en la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso, este tribunal observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de abril de 2014, por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, en su condición de integrantes de la sucesión de MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 4 de abril de 2014, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 26 de junio de 2014, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014, las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y ANA G. BOLÍVAR TOVAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, donde, además, hicieron valer la representación del ciudadano DELMIRO BLANCO, en su propio nombre, alegando la existencia de un litisconsorcio, en su condición de arrendatario, con el ánimo de no causar dilaciones procesales, procedió a contestar la demanda, en su nombre. En dicho escrito alegaron la falta de cualidad activa y pasiva; alegaron que los actores no eran propietarios del bien inmueble a reivindicar; alegaron poseer en razón de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil ARRENDADORA GRILLO PÉREZ, C.A., por lo que, no poseen con ánimo de dueños, sino como arrendatarios. Que los demandantes no demostraron la propiedad del bien inmueble a reivindicar, ni la identidad del mismo. Que en razón de ello, los demandantes, no eran propietarios, ni ostentaban la titularidad del inmueble, sobre el cual sus representados, sin oposición del verdadero propietario-arrendador, construyeron un galpón; que no poseen los actores derecho alguno y lo pretendido era burlar la buena fe del órgano jurisdiccional.
En fecha 4 de agosto de 2014, los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, las abogadas RAMONA MENDOZA LIENDO y ANA G. BOLÍVAR TOVAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2014, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la etapa probatoria, en fecha 13 de octubre de 2015, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente de la demanda principal de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión de MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., al ser procedentes las excepciones previas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada; improcedente la demanda principal, al pretenderse la entrega de un terreno ocupado por “inquilinos”, que debían ser demandados en relación a tal contrato; e, improcedente la demanda subsidiaria de pago de sumas de dinero pretendida por el actor sin argumento jurídico.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda principal de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión de MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., al ser procedentes las excepciones previas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada; improcedente la demanda principal, al pretenderse la entrega de un terreno ocupado por “inquilinos”, que debían ser demandados en relación a tal contrato; e, improcedente la demanda subsidiaria de pago de sumas de dinero pretendida por el actor sin argumento jurídico.
I
De la nulidad del fallo:
Con la finalidad de verificar la justeza a derecho de la decisión recurrida, este jurisdicente se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, así como su dispositivo, los cuales se transcriben textualmente:
“…Según la demandada, ha operado la prescripción de la acción de reivindicación propuesta por haber transcurrido 117 años desde la fecha de fallecimiento de Martín Pino el 21 de mayo de 1897 hasta el 2 de abril de 2014, fecha de admisión de la presente acción. Al leer este alegato, entiende quien decide su absoluta improcedencia y así debe declararlo en base a lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye una acción real concebida legalmente como una forma de protección al dominio de la propiedad y que garantiza el carácter perpetuo del derecho de propiedad. La prescripción extintiva no es procedente contra la acción reivindicación, porque atenta contra el derecho a exigir la restitución del bien sobre el que se ejerce el dominio como propietario, y así se decide. Debe aclararse que la prescripción extintiva en materia de reivindicación opera solo en dos (02) casos) a: prescribe por dos (02) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795, por imperativo del artículo 1986 del Código Civil, y, b) Cuando el reivindicante ha perdido la propiedad por prescripción adquisitiva. No son los casos que nos ocupan. Por lo tanto, mal podría sostenerse el argumento del demandado en este orden. Y así se pronuncia el tribunal.
…/…
Observa este juzgador que al momento de contestar la demandada, la parte demandada Inversiones 184375, C.A, opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva para la instauración de la presente demandada. Con respecto a la cualidad activa alegó que la Sucesión Martín Pino, no es propietaria del inmueble que ocupa la demandada, y con respecto a la cualidad pasiva alega que del contrato suscrito sobre el lote de terreno arrendado, no fue la sociedad INVERSIONES 184375 C.A., sino por los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO.
Para decidir se observa: Ya se explicó atrás las razones técnicas por las cuales se prefirió abordar el tema de la falta de cualidad activa y pasiva una vez verificado el debate probatorio; ya que la demanda plantea un confuso recuento de supuestos hechos por medio de los cuales; la demandante se abrogó sin éxito, la supuesta propiedad de un área de terreno de mayor extensión en un sector llamado Las Minas. En el presente caso, cabe resolver la pregunta siguiente, ¿si está demostrado que el lote de terreno que la parte demandada ocupa en calidad de arrendatario no es el que identifica el actor en la demanda, eso supondría la falta de cualidad o acarrearía perse la improcedencia de la pretensión del actor?; del mismo modo, ¿si el actor trajo un documento “mutilado” ara demostrar la supuesta titularidad de un terreno; y entonces no lo probó; se deduce su falta de cualidad, o también se hablaría en este caso de improcedencia de su pretensión?. Más aún, ¿el terreno que ocupa la empresa demandada se encuentra enclavado dentro del terreno mayor que dice el actor le pertenece?
Es obvio que todas estas preguntas junto con sus respuestas están conectadas en la medida que la determinación de una nos lleva necesariamente a las otras. En este respecto se subraya:
Si fuera el caso, que la SUCESIÓN MARTÍN PINO tuviera o no derecho sobre el mismo terreno ocupado por la demandada, esta cuestión no está probada en los autos; pero si aún fuere así, debió la Sucesión demandante como supuesto titular respetar la condición de inquilino que tendrían los ciudadanos sino por los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO; y en donde se encontraría su asiento la empresa representada por el primero INVERSIONES 184375 C.A., todo ello como se hizo constar en acta de inspección judicial evacuada por este mismo tribunal.
Es decir, la improcedencia de la demanda es tan evidente cuando el actor no solo no probó ser titular del terreno de extensión mayor que dice tener derecho; sino y más grave, que tampoco probó que el terreno (de menor extensión) que está siendo ocupado por la demandada se encuentre enclavado dentro de aquel terreno mayor. No hay prueba contundente en ese orden; como lo sería, la prueba de planos prevista en el artículo 502 CPC; en donde el tribunal, con ayuda de expertos pudieran determinar si los linderos del terreno mayor (descrito por el actor) contenía a su vez el terreno ocupado por la hoy demandada; pero es el caso que la demandante se limitó a promover una inspección extralitem que solo se refiere a la existencia de un área con unas coordenadas y linderos allí descritos y nada más; junto a una inspección judicial evacuada en este proceso en donde solo se deja constancia que alguien está ocupando determinado inmueble. Ninguna es concluyente para establecer que el terreno ocupado por la demandada forma parte del terreno mayor (supuestamente propiedad del actor).
Por estos motivos, existiría al mismo tiempo elementos para deducir que si el actor no es el dueño, entonces carece de cualidad para venir a juicio (vicio de falta de cualidad activa) y que si el demandado no está ocupando el terreno que dice el actor; y además resulta ser que los que aparecen allí ocupando son arrendatarios frente a otra persona jurídica; es evidente que no debió ser llamado a juicio como demandada (ya que la arrendataria está constituida por dos persona naturales), razón de no tener cualidad para soportar los efectos pretendidos (vicio de falta de cualidad pasiva). Con esto, se haría procedente ambas defensas propuestas con el consabido rechazo al fondo de lo planteado, por efectos del artículo 361 CPC.
Esto sin embargo lleva a otra de las cuestiones advertidas; donde la serie de documentos aportados harían a su vez improcedente la demanda según los términos planteados: Si el actor no probó ser el dueño de la cosa ni probó que fue “desposeído” del mismo, sería argumento suficiente para desechar de plano la demanda sobre el inmueble cuya reivindicación se pide; pero además hace improcedente de pleno derecho por su segunda cuestión relativa a la supuesta existencia de pago por la suma de Bs. 50.000.000,00; ya que sería un daño emergente el allí descrito que no podría ser agregado al principal.
Efectivamente, se insiste en que si fuere el caso que la sucesión Martín Pino fuere la propietaria del terreno ocupado por la parte demandada en carácter de arrendataria; premisa primera no probada, de igual manera haría improcedente la demanda en el sentido de la reivindicación que pretende cuando existe un contrato de arrendamiento que debe ser demandado por la vía ordinaria.
En definitiva, si no probó el actor ser el propietario del inmueble el cual pretende se le reivindique, así como quedó demostrado que los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO (a título personal) son los que aparecen como arrendatarios, entonces evidentemente existe una falta de cualidad activa y pasiva (cuando el actor no demuestra su cualidad de propietario del bien inmueble y cuando es demandada una empresa, en este caso INVERSIONES 184375 C.A., cuando sus arrendatarios son los primeros citados).
En consecuencia, no debe prosperar en derecho la demanda intentada tanto por la falta de cualidad activa como pasiva alegada por la parte demandada, y en especial, porque se plantea una reivindicación más el pago de sumas de dinero; estando en presencia de un contrato de arrendamiento por un área de 1.150,55 m2 que debió ser accionada por vía del mismo.
…/…
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda principal que por acción reivindicatoria incoó la SUCESIÓN MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A. al ser procedentes las excepciones previas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda principal que por acción reivindicatoria incoó la sucesión Martín Pino, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 184375, C.A., al pretenderse la entrega de un terreno ocupado por unos “inquilinos” (que deben ser demandados en relación a tal contrato).
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda subsidiaria de pagos de sumas de dinero pretendida por el actor sin argumento jurídico…”.
De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgador de primer grado, luego de efectuar el análisis de fondo sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, arribó a la conclusión que la parte actora, ni la demandada, tenían cualidad para intentar y sostener la presente demanda, por lo cual, la declaró improcedente. Por otro lado, de acuerdo con los argumentos esbozados en la recurrida, con respecto a la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios, se colige que, en sus fundamentos, esbozó que los mismos no podrían ser agregados a la pretensión principal, sin indicar las razones de hecho que fundamentan la improcedencia de los mismos, simplemente refiriendo que tal reclamo fue realizado sin argumento jurídico por la parte actora. En tal sentido, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De las normas transcritas, se colige que toda sentencia debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula aquella que no cumpla tales requisitos, por haber absuelto de la instancia, por resultar contradictoria, condicional o que contenga ultrapetita, conforme al artículo 244 eiusdem.
De la decisión objeto de revisión de esta alzada, se colige que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, emitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, llegando a la conclusión de la improcedencia de la demanda, para posteriormente analizar la cualidad de la demandada para sostenerla, arribando igualmente a la improcedencia de la demanda. Con tal manera de actuar, se determina que excedió los límites de su decisión, puesto que al analizar la condición de la actora de propietaria o no del inmueble que se pretende reivindicar, no es asunto de cualidad o intereses, sino que se corresponde al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil; y, en caso de llegar a la conclusión de no haberse cumplido con uno de ello, se determina tal improcedencia; por lo que, descender al análisis de las demás defensas de mérito esbozadas por las partes, resultaría inoficioso y contradictorio; ello, por cuanto al decidir una cuestión de mérito previa, su procedencia, determina el impedimento del juzgador para descender al análisis de las demás; ya que de lo contrario, se incurriría en una extralimitación en las funciones jurisdiccionales del juzgado, incurriendo en ultrapetita; concediendo más de lo que, por mandato legal, le está permitido. Así se establece.
Así pues, siendo que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, no sólo se pronunció sobre uno de los aspectos formales que componen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, bajo la premisa de una falta de cualidad activa y pasiva; hace que la decisión apelada, no sólo sea contradictoria, sino que contenga ultrapetita; vicios éstos que afectan dicha decisión de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
DEL FONDO:
Resuelto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este sentenciador asume la plena competencia para conocer de la acción reivindicatoria, incoada por la sucesión de MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., tomando en cuenta que la pretensión actoral se circunscribe a determinar si la referida sociedad mercantil está obligada a reivindicarle el inmueble con una superficie de un mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (1.787,83 mts2.), constituido por un galpón construido sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado Las Minas de Baruta, carretera vieja Caracas-Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de cincuenta y dos metros con noventa y dos centímetros (52,92 mts.) con la Calle Real de Las Minas de Baruta; Este, en una línea recta de diecinueve metros con diecisiete centímetros (19,17 mts.) con la Calle Real de Las Minas de Baruta; Oeste, en una línea quebrada de sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (67,56 mts.) con la carretera vieja Caracas-Baruta; y, Sur, en una línea quebrada de ochenta y nueve metros con setenta y un centímetros (89,71 mts.) con terrenos propiedad de la parte actora, el cual forma parte de uno de mayor extensión, conjuntamente con las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, que a su vez, la actora solicita sea declarada su propiedad.
Así pues, conforme las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, corresponde determinar si la parte actora tiene la cualidad de propietaria sobre la referida porción de terreno, así como de las bienhechurías sobre ella construidas; ello por cuanto, se alegó que la propietaria del bien inmueble es la sociedad mercantil ARRENDADORA CANDIDO GRILLO PÉREZ, C.A.
Determinar si la acción reivindicatoria que nos ocupa, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de veinte (20) años, desde la muerte del causante, ciudadano Martín Pino, en fecha 21 de mayo de 1897, la declaración sucesoral de fecha 22 de enero de 1992 y el ejercicio de la presente acción, en fecha 2 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., tiene legitimación para sostener el juicio incoado en su contra, en razón que dice poseer dicho inmueble, en forma precaria, por cuanto los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG, quien a su vez es su representante; y, DELMIRO BLANCO, son arrendatarios del bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, en razón de relación arrendaticia que celebraron con la sociedad mercantil ARRENDADORA CANDIDO GRILLO PÉREZ, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Corresponde establecer si la porción de terreno que ocupa la sociedad mercantil demandada, se corresponde con la porción de terreno que pretende reivindicar la parte actora; ello, por cuanto se alegó que la acción reivindicatoria se ejercía sobre una parcela de un mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (1.787,83 mts2.), cuando lo ocupado por la parte demandada, se corresponde una porción de terreno de un mil ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (1.150,55 mts2.), lo cual se contradice con el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ARRENDADORA CANDIDO GRILLO PEREZ, C.A., y los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO.
Por último, verificar si la sucesión de Martín Pino, es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno que pretende reivindicar; o, si por el contrario, dicha propiedad se corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A.
Antes de descender al análisis del mérito de la presente controversia, considera necesario este sentenciador analizar la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; ello, por cuanto la falta de cualidad activa alegada, es cuestión de mérito, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, pero como al mismo tiempo la cuestión de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor es el objeto o causa petendi del juicio mismo, resulta, pues, que no pueda alegarse la falta de propiedad del demandante por vía de excepción de inadmisibilidad sino de contestación al fondo mismo de la demanda. En tal sentido, se observa:
*
De la falta de cualidad pasiva:
Observa este jurisdicente que la parte demandada, opuso su falta de cualidad, fundamentada en que los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO, celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ARRENDADORA CANDIDO GRILLO PÉREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por lo que, la posesión que dice ejercer, se corresponde a la posesión precaria que ejercen dichos ciudadanos sobre un área de terreno de mil ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (1.150,55 mts2.).
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, entre los alegatos de fondo esbozados, señaló que la demandada, alegaba ser poseedora precaria del inmueble. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”, así pues, el artículo 548 eiusdem, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes, siendo ésta la acción típica para reclamar la cosa propia frente al poseedor o detentador de ella, por lo que, en ningún caso, el artículo 1.166 ibídem, puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 548 del código sustantivo, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, así como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad, sin que sea necesaria la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito depende en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.
Así pues, el artículo 1.166 del Código Civil, tiene su radio de acción limitado en principio a las partes contratantes, y de allí los términos de dicha norma, que los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Para los terceros está instituido el principio de la relatividad de las convenciones; es decir, el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no hayan sido representados, no pueden hacerlos acreedores, deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aún despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera. Por tanto, la previsión del legislador de que los contratos celebrados por otras personas no dañan ni aprovechan a los terceros, es la consecuencia obligada de la libertad de acción de éstos, dirigida a salvaguardar sus intereses. Desde luego, el tercero también está amparado contra los perjuicios derivados de actos o contratos emanados de otras personas.
De ello, el concepto de tercero en el artículo en comento, está en oposición con el de las partes contratantes, sólo para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas; y en ello el legislador no ha hecho otra cosa que se consecuente con la noción de que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que los han celebrado y obtenido esa fuerza de voluntad de los mismos intervinientes. Teoría estudiada tanto en los efectos internos de los contratos, como en cuanto se desprende de la existencia de los mismos, se llega a la evidencia de que ella jamás ha llegado a traspasar el campo de libertad de ejercicio del derecho ajeno; y, es que dicho artículo no establece una negativa de acciones para privar a los terceros de la facultad de actuar en justicia, en defensa de sus intereses, contra convenciones celebradas por otros que vulneren o desconozcan determinadas situaciones jurídicas. Si por otros títulos se encuentra facultada una persona para hacer valer un derecho, mal puede encontrar en sus pretensiones una oposición que pueda ser resuelta in limine litis, basada en contratos en que el reclamante no ha sido parte, sin que se juzgue por sentencia definitiva la existencia o inexistencia de ese derecho. Además, el artículo 1.166 del Código Civil, no influye en menoscabo de la facultad que da al propietario el artículo 548 eiusdem para ejercer la acción reivindicatoria o de mera declaración. Así se establece.
Por tanto, el hecho de que la parte demandada en el presente caso, se diga ser arrendataria del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, en razón de convención locativa celebrada con un tercero, no le resta cualidad para sostener la acción impetrada; ello, por cuanto el artículo 548 del Código Civil, faculta a aquel que se dice propietario de la cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por lo que, al haberse afirmado que la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., es la poseedor del bien inmueble sobre el cual se pretende reivindicar; evidentemente, tiene el interés en sostener dicha acción ejercida en su contra; por lo que, en prima facie establecer su condición de poseedora es materia de fondo conforme los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Lo que determina, que la defensa previa de falta de cualidad pasiva esbozada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
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De la prescripción:
La parte demandada en la contestación de la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción ejercida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años, entre la muerte del causante de la parte actora, su declaración sucesoral y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 545 del código sustantivo, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Así pues, la característica del derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho.
Conforme lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, nadie puede prescribir contra su propio título, en el sentido que no puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión; por tanto, el derecho de propiedad es un derecho real imprescriptible, en el sentido que nadie pierde su derecho por el transcurso del tiempo, salvo que dicha prescripción opere en favor de un tercero poseedor del bien, siempre que cumpla con los atributos establecidos en el artículo 772 eiusdem, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.953 íbidem y haya permanecido ejerciendo la misma por el tiempo exigido en los artículos 1.977 y 1.979 del código sustantivo, según sea el caso. Así se establece.
De ello, mal puede la parte demandada en el presente proceso, sin haber valer a su favor los atributos que establecen los artículo 772 y 1.979 del Código Civil, alegar a su favor la prescripción de la acción reivindicatoria ejercida en su contra; en todo caso, la prescripción capaz de hacer perder la propiedad, es la que emana de la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, dados sus efectos, produce la extinción de dicho derecho real en la persona del que se dice anterior propietario. Por tanto, al no haber hecho valer la adquisición de dicho derecho a su favor, mal pudiese determinarse que la acción reivindicatoria que nos ocupa, se encuentre prescrita, todo lo cual determina la improcedencia de dicha defensa de fondo. Así se establece.
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Del mérito:
Resueltos los puntos anteriores, seguidamente este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, en el sentido de determinar la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, que determinan la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada por la sucesión del ciudadano MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., para lo cual se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso; por lo que, se observa que la parte actora, promovió:
1.-) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos CANDIDA AURORA SUAREZ DE ALADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNANDEZ PINO, a los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Siendo que en autos no se encuentra discutida la representación judicial que ejercen los mencionados abogados de los ciudadanos CANDIDA AURORA SUAREZ DE ALADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNANDEZ PINO, se tiene como aceptada; por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil, 1.169 y 1.684 del Código Civil. Así se establece.
2.-) Marcado “B”, copia certificada expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma está incompleta, puesto que faltan los datos de protocolización, así como los demás datos que permitan individualizar dicho documento, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
3.-) Marcado “C”, expediente Nº S-5454, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de inspección judicial solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, en su carácter de apoderado de la sucesión de Martín Pino y evacuada por el referido juzgado en fecha 4 de julio de 2006. Con respecto a dicha documental, se evidencia que conforme los particulares que la componen y que fueron objeto de inspección judicial, se evidencia que se desnaturalizó la prueba de inspección judicial, puesto que dichos particulares versaron sobre los linderos de un lote de terreno, con miras a levantamiento topográfico anexo, con la asistencia de un experto ingeniero civil; todo lo cual resultaría materia de un procedimiento distinto al de jurisdicción voluntaria, como resultaría ser el deslinde de propiedades contiguas. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
4.-) Marcadas “E”, planillas de declaración sucesoral con motivo de la sucesión de Martín Pino. De dichas pruebas se evidencia que fue cumplido por ante el Fisco Nacional, con las obligaciones tributarias con respecto a la apertura de la sucesión de Martín Pino, por sus causahabientes, según certificado de liberación Nº 130059, de fecha 5 de abril de 2013. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
5.-) Marcada “F”, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., de la cual se evidencia que mediante documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 754-A, los ciudadanos CHRISTIAN GERARDO ORAMAS CHONG y JIMMY HERNAN COBEÑA BRAVO, constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., estando conformado su órgano administrativo, por los ciudadanos ELADIO ORAMAS RODRIGUEZ, MEI FEN CHONG DE ORAMAS, CHRISTIAN GERADO ORAMAS, CRISTINA ORAMAS CHONG y JIMMY HERNAN COBEÑA BRAVO, en su condición de directores; y siendo la ciudadana PATRICIA CISNEROS, designada como comisaria, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de agosto de 2006, inscrita en fecha 5 de septiembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 1406-A. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
6.-) Copia de Enlace Geodésico, cuya certificación por el Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, se encuentra fechada el 23 de mayo de 2006. Ahora bien, si bien es cierto en dicha documental consta sello húmedo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que no consta certificación alguna por órgano público y/o jurisdiccional; y, siendo que trata de un documento cuyo original es emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo es el ciudadano CARLOS ROJO MORENO, la copia fotostática de dicho documento, carece de valor probatorio, amén de no haber sido ratificado en el proceso por la persona de quien emana. Razón por la cual se desecha. Así se establece.
7.-) En la etapa probatoria, la parte actora promovió la confesión de la parte demandada, ya que a su decir, cuando en la contestación de la demanda, ésta se afirma poseer un lote de terreno con un área de mil ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.150,55 mts2.), confesó poseer el lote de terreno que según la actora le pertenece. Asimismo, en el sentido de haberse afirmado poseedora precaria del inmueble, en razón de ser arrendataria, por lo que, mal podría prescribir a su favor. En este sentido, este sentenciador observa que tales alegatos fueron expuestos como defensas de fondo a la pretensión incoada, por lo que, mal pueden ser considerados como confesión, en el sentido establecido en el artículo 1.400 del Código Civil, por cuanto tales excepciones deben ser apreciadas en toda su extensión, sin poder dividirse, conforme lo establecido en el artículo 1.404 eiusdem. Amén, de faltar a dicha declaración, el ánimo de confesar, ya que, como se expresó, la misma fue realizada con el ánimo de excepcionarse de la pretensión actoral. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
8.-) Promovió prueba de inspección judicial, para que el juzgador de primer grado, a través de sus sentidos y haciéndose asistir por práctico topógrafo, estableciera que el inmueble descrito en la demanda se encontraba ocupado por la demandada; que dicho inmueble se encontraba dentro de los linderos del lote de mayor extensión de su propiedad, para lo cual, se debía constatar con el plano que produjo marcado “D” y con la inspección extrajudiciales marcado “C”. Asimismo, se constatase que el área ocupada por la parte demandada, tenía la cabida señalada en la demanda, la posición del inmueble objeto de la demanda, dentro de los linderos de los terrenos que dice son de su propiedad. En este sentido, conforme los términos en que fue expuesta la promoción de la prueba de inspección aquí analizada, este jurisdicente observa que, a pesar de haber sido admitida y evacuada por el juzgador de primer grado, los puntos a ser objeto de la misma, se corresponden a una experticia, pues para tales determinaciones, el juzgador debe tomar en cuenta medidas y linderos que sólo podían ser objeto de establecimiento a través de conocimientos periciales especiales técnicos que escapan de la destreza del tribunal, lo que, como consecuencia de los particulares a ser evacuados, se desnaturalizó la prueba de inspección; lo que determina que la misma deba ser desechada del proceso. Así se establece.
9.-) Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió marcadas “B”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, correspondientes a copia certificadas mecanografiada de documento registrado sin número, bajo los folios 2 vto., 3 fte., al 3 vto., que se encuentra en el Libro Protocolo Duplicado del año 1865, llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre, del estado Miranda, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; planillas de declaraciones sucesorales en copias certificadas y copia certificada de Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que la misma fue realizada posteriormente al vencimiento de la etapa probatoria, por lo que, resultan ser extemporáneas, dado que se tratando de documento que debieron ser presentados con el libelo de demanda; y, en ante la eventual falta de su promoción en dicha oportunidad, habiéndose indicado la oficina donde se encontraban, debían ser producidos en la etapa de promoción de pruebas; ello, por tratarse de documentales que fundamentan la pretendida reivindicatoria que nos ocupa y que fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
La parte demandada, promovió:
10.-) Marcada “2”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1949, bajo el Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano FRANCISCO OTTOLINA, dio en venta pura y simple al ciudadano CANDIDO GRILLO PÉREZ, dos lotes de terreno situados en el lugar denominado “Las Minas”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, que forman un solo cuerpo, alinderados así: Primer Lote, NACIENTE, con posesión de Sandalio Cisneros, por una piedra que hay en la orilla del camino real que conduce de Caracas a Baruta y El Hatillo; NORTE, con derechos de Juan Ramón Torres, por el camino que conduce al Ojo de Agua y una quebrada honda; POR EL SUR, con posesión de Trinidad Carrasco, del camino real, línea recta a la boca de una zanja que va hacia el poniente; PONIENTE, con posesión de los herederos de Jesús María Díaz, por una fila. Segundo lote: NORTE, terrenos que son o fueron de Mateo Armas; SUR y OESTE, con terrenos que son o fueron de Ysidoro Conde; y, ESTE, con terrenos de Julio Pérez y otros de Ysmael Torres, camino que conduce de Caracas a El Hatillo en medio, advirtiendo que por el lindero OESTE, también linda con terrenos de Fidelina Torres; siendo que ambos lotes forman un todo, sus linderos generales son: NACIENTE, línea recta desde una arboleda que está en la fila hasta encontrarse con el camino viejo que conduce de Caracas a El Hatillo, y de éste camino hasta encontrarse con la carretera. PONIENTE, desde una quebrada honda y el Ojo de Agua siguiendo linderos de la posesión de Ramón Troya y posesión que es o fue de Jesús María Díaz, hoy de Germán Fernández; NORTE, línea recta desde el extremo del lindero naciente hasta el extremo del lindero poniente, que es la quebrada honda, posesión de Sixto Tovar; y, SUR, la fila que va desde la carretera que conduce de Caracas a El Hatillo, hasta la arboleda de la que parte el lindero naciente. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no la impugnó y desconoció, dentro de la oportunidad establecida para ello, conforme lo dispuesto en dicha norma. Así se establece.
11.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 36, Protocolo Primero, del cual se evidencia deslinde realizado en fecha 6 de marzo de 1997, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud efectuada por los abogados FRANCISCO ARMANDO NOGUERA TINOCO y NANCI ELENA MARQUEZ-MENESES, en el cual el referido juzgado dejó constancia de que “…En representación del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALPES, se hacen presentes los ciudadanos SERGIO BRICEÑO (…) en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y co-propietarios del Conjunto Residencial Los Alpes, debidamente asistido por la Dra. ZAIRA TORRES LEON (…) En representación del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS, se hacen presentes la ciudadana ELSA PADRON DE ROSALES (…) quien manifiesta ser Supervisora de áreas comunes del conjunto residencial LAS DANIELAS, y la ciudadana DELIA PELAYO (…) quien manifiesta ser Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Nro. cuatro (04) y Presidenta de las áreas comunes de todo el Conjunto Residencial Las Danielas.- En este estado se procede a realizar el deslinde acordado de la siguiente manera.- Con respecto al lindero OESTE o PONIENTE: es decir: el correspondiente al colindante CENTRO ASTURIANO DE CARACAS A.C., el Tribunal previa opinión favorable de las partes interesadas las cuales consienten incondicionalmente en ello, de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar como lindero entre ambos colindantes la cerca que actualmente, y a decir de los colindantes, desde hace muchos años separa ambas propiedades; A la cual le corresponde el siguiente alinderamiento: En DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS con CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (274,46 Mts.) en línea quebrada que tiene los vértices Nros.: Uno (01), Setenta y nueve (79), setenta y ocho (78), setenta y siete (77), setenta y seis (76), setenta y cinco (75), setenta y cuatro (74), setenta y tres (73), setenta y dos (72), setenta y uno (71), setenta (70), sesenta y nueve (69) y sesenta y ocho (68).- Puntos estos, que con el auxilio de los prácticos, manifiestan que coinciden con los linderos establecidos físicamente amojonados y marcados y que a su vez coinciden con el plano anexo a la presente solicitud.- Con respecto al lindero ESTE O NACIENTE: El cual corresponde a los terrenos colindantes con el Conjunto Residencial LOS ALPES, estando presentes los representantes del referido CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALPES, acuerdan estar conformes con el lindero ESTE, el cual se define de la siguiente forma: En TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (372,67 Mts.), en línea quebrada identificada con los vértices Nros. Ciento Trece (113), ciento Catorce (114), ciento quince (115), ciento diez y seis (116), ciento diez y siete (117) ciento diez y ocho (118) ciento diez y nueve (119), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), K, L, M, A, Cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), Cincuenta (50) cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).- Con respecto al Lindero SUR, el cual colinda con el Conjunto Residencial LAS DANIELAS, sus representantes acuerdan estar conformes con el lindero SUR, el cual se define de la siguiente manera: En DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON SIETE CENTIMETROS (228,07 Mts.) en línea quebrada que tiene los siguientes vértices Nros.: Cincuenta y seis (56), Cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), con calle el COLEGIO y vía de acceso al Conjunto Residencial Las Danielas.- Con respecto al lindero NORTE, el Tribunal deja constancia que todos los presentes quedan de acuerdo en que el referido lindero Norte, posee las siguientes características: En QUINIENTOS UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (501,35 Mts.), en línea quebrada, identificada con los vértices Nros.: uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diez y seis (16), diez y siete (17), diez y ocho (18), diez y nueve (19) veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), Treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112) y ciento trece (113), lindero éste que colinda con la carretera vieja CARACAS-BARUTA.- En este estado el Tribunal deja constancia que todos los puntos, coordenadas y vértices han sido tomados, manifiestan los prácticos, del origen LOMA QUINTANA de la red de Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables.- En este estado los prácticos designados exponen: Queremos dejar constancia que hemos verificado las mediciones con el plano topográfico anexado a la solicitud de deslinde, signada con el Nro. S-3967, y de allí se desprende que el terreno aquí deslindado se divide en tres (03) áreas de medición, que son: Area A, con una superficie de TREINYA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (37.150,50 Mts.-2); Area B, con una superficie de CUATRO MIL SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (4.070,48 Mts.-2) y Area C con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (638,07 Mts.-2), arrojando una superficie aproximada total del terreno deslindado de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (41.860,05 Mts.-2). Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento Público, que no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta dentro de la oportunidad para ello. Así se establece.
12.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, del cual se evidencia que las ciudadanas ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIERREZ, en su carácter de únicas y universales herederas del de cujus CANDIDO GRILLO PÉREZ, vendieron pura y simple al ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de cuarenta y un mil ochocientos sesenta metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (41.860,05), dentro de los siguientes linderos: OESTE O PONIENTE, en doscientos setenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros (274,46 Mts.) en línea quebrada con el Centro Asturiano de Caracas A.C. ESTE O NACIENTE, en trescientos setenta y dos metros con sesenta y siete centímetros (372,67 mts.) en línea quebrada con el Conjunto Residencial Los Alpes. SUR, en doscientos veintiocho metros con siete centímetros (228,07 mts.) en línea quebrada con el Conjunto Residencial Las Danielas; y NORTE, en quinientos un metros con treinta y ocho centímetros (501,38 mts.) en línea quebrada con la carretera vieja Caracas-Baruta. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público, que no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, dentro de la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del código de trámites. Así se establece.
13.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 2, Protocolo Tercero, del cual se evidencia que el ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, aportó a la sociedad mercantil PROYECTO LOS SAMANES 98, C.A., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (34.757,60 Mts2.), cuyos linderos naturales y poligonal, elaborada atendiendo al sistema de coordenadas referido a Loma Quinta, son: POR EL NORTE, con carretera vieja Caracas-Baruta; POR EL OESTE, con el Centro Asturiano de Caracas; POR EL ESTE, con camino real y terreno que es o fue de Antonio Esteves; POR EL SUR, con las residencias Las Danielas y calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público, que no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte contra quien fue opuesta, dentro de la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del código de trámites. Así se establece.
14.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que la sociedad mercantil PROYECTO LOS SAMANES 98, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMANCO, C.A., una extensión de terreno que comprende la sumatoria de tres áreas de medición que totalizan cuarenta y un mil ochocientos sesenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (41.860,05 mts2.), alinderadas así: AREA DE MEDICION “A”, con una superficie aproximada de treinta y siete mil ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (37.150,50 mts2.), cuyos linderos naturales y poligonales, atendiendo al sistema de coordenadas referido a Loma Quinta, son: POR EL NORTE, con carretera viena Caracas-Baruta; POR EL OESTE, con el Centro Asturiano de Caracas; POR EL ESTE, con camino real y terreno que es o fue del señor Antonio Esteves; POR EL SUR, con las Residencias Las Danielas y calle El Colegio de la urbanización Los Samanes. AREA DE MEDICION “B”, con una superficie aproximada de cuatro mil setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (4.070,48 mts2.), cuyos linderos naturales y poligonales fueron tomados del origen de Loma Quintana de la Red de Cartografía Nacional, son: POR EL NORTE, con carretera vieja Caracas-Baruta; POR EL ESTE, con terrenos que son o fueron de Luzardo y Eraso; POR EL SUR, con camino real; y POR EL OESTE, con carretera vieja Caracas-Baruta. AREA DE MEDICIÓN “C”, con una superficie aproximada de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (683,07 mts2.), dentro de los linderos, son: POR EL NORTE, con camino real; POR EL ESTE, con terrenos que son o fueron de Roberto Bloch; POR EL SUR, con camino real; y, POR EL OESTE, con camino real. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público, que no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, dentro de la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del código de trámites. Así se establece.
15.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a dicha documental se evidencia que versa sobre la relación de arrendamiento que dice la parte demandada, por medio de la cual ejerce la posesión precaria sobre el inmueble. Relación locativa que, como se dijo ut supra, no puede serle opuesta a la parte actora, razón por cual tal documental se desecha del proceso. Así se establece.
16.-) En la etapa probatoria, la parte demandada promovió copias certificadas de planos. Con respecto a dicha promoción, se observa que fueron presentados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, planos de áreas de los lotes de terreno que dicen ser propiedad de la sociedad mercantil ARRENDADORA GRILLO PÉREZ, C.A., y de quien alega la parte demandada, ser su arrendadora. En este sentido, como se estableció ut supra, la relación arrendaticia existente entre dicha sociedad mercantil y la parte demandada, no puede serle opuesta a la parte actora en el presente proceso; razón por la cual, tales pruebas se desechan del proceso, por impertinentes. Así se establece.
17.-) Copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil ARRENDADORA GRILLO PÉREZ, C.A. Con respecto a dicha promoción, se observa que la misma resulta impertinente, toda vez que la misma versa sobre la constitución y estatutos de una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso, por lo que, se desecha. Así se establece.
18.-)Marcado “10”, Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 3, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMANCO, C.A., con la finalidad de obtener de la autoridad municipal las variables urbanas fundamentales que permitiesen el desarrollo de un conjunto, procedió a la unificación e integración de tres (3) áreas de medición identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, en una sola unidad inmobiliaria con una superficie aproximada de cuarenta y un mil ochocientos sesenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (41.860,05 Mts2.), definiéndose en lo sucesivo sus medidas, linderos y demás determinaciones de la siguiente manera: POR EL NORTE, con carretera vieja Caracas-Baruta; POR EL SUR, con las residencias Las Danielas y la calle El Colegio; POR EL ESTE, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Samanco, C.A., terrenos que son o fueron de Antonio Esteves, terrenos que son o fueron de Roberto Bloch y terrenos que son o fueron de Luzardo y Eraso; y, POR EL OESTE, con Centro Asturiano de Caracas. Asimismo, se constata que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMANCO, C.A., dio en venta dicho lote de terreno, a la Asociación Civil MIRADOR LOS SAMANES. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público, que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
19.-) Mediante escritos presentados en fechas 18 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática de decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los integrantes de la Sucesión del de cujus MARTÍN PINO, en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es desechada por este sentenciador, por impertinente, toda vez que trata sobre un procedimiento administrativo, que no acredita propiedad alguna. Amén de haber sido promovido en copia certificada, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
20.-) Conjuntamente con los informes presentados ante este tribunal en alzada, la parte demandada promovió certificaciones de gravámenes, expedidas en fechas 24 de noviembre de 2015 y 12 de junio de 1997, por las Oficinas Subalternas del Segundo y Primer Circuito de Registro de los Municipios Baruta y Sucre, respectivamente, del estado Miranda. Documentales que son desechadas por impertinentes, por cuanto de las mismas, sólo puede inferirse los gravámenes y/o medidas que pesan sobre un lote de terreno que se dice propiedad, en la primera, de la Asociación Civil MIRADOR LOS SAMANES; y, la segunda, de la sucesión de Candido Grillo Pérez. Así se establece.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes a lo largo del presente proceso, de seguidas pasa quien aquí decide, a emitir pronunciamiento en relación al mérito o fondo del controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. De lo cual se observa que dicha norma prevé el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Es decir, recobrar lo que perdió y que otro se encuentra disfrutando, para que, en definitiva, vuelva a poder del reclamante.
Así, el actor debe, con los medios legales, llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. Por lo que, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda ha de ser desechada por falta de pruebas.
El demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. En el primer supuesto, el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin estar precisado a ninguna otra actuación, si así lo creyere conveniente. Pero tal actitud no es la más común en la práctica, pues aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa. En esta segunda hipótesis, cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales. De ello resulta que, tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, estén obligados a producir pruebas, a fin de que el tribunal, mediante el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho.
En cuanto a la cosa a reivindicar, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. Además, la prueba plena que debe existir en los litigios reivindicatorios para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de trasmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica.
Según ello, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, pero al mismo tiempo la cuestión de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor es el objeto o causa de pedir del juicio mismo, resulta que no puede alegarse la falta de propiedad del demandante por vía de excepción de inadmisibilidad sino de contestación al fondo de la demanda. En este caso, en efecto, se confunde la cualidad con el derecho mismo que se alega como objeto y fundamento de la demanda.
En torno a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 00-442, expresó:
“…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
…/…
En cuanto a esto, la Sala ratifica lo por ella establecido en la resolución de la denuncia que antecede, en el sentido de que la acción reivindicatoria, es el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) por quien es el propietario, iii.) en contra de un poseedor o detentador y iv.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente Nº 04-910, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas de la Sala).
Así pues, de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, se infiere que en la acción reivindicatoria, corresponde al actor, la prueba de su propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, que se encuentra poseído por el demandado; así como, que la posesión del demandado, no cuente con los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la misma no sea legítima; y, la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación, en el sentido que se determine que sea el mismo sobre el cual el actor alega propiedad. Así se establece.
Ahora bien, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales transcritos, de los cuales se hace eco y acoge este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este jurisdicente observa que la parte actora en el presente proceso, no cumplió con la carga impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, referente a la prueba de la titularidad o de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que pretende le sea reivindicado. Así, no quedó probado en autos, mediante prueba fehaciente, que el bien inmueble que se dice estar en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., forme parte de mayor extensión que se dice propiedad de la sucesión del de cujus MARTÍN PINO. Así se establece.
No fue aportada a los autos la prueba idónea con la finalidad de establecer con meridiana claridad que el inmueble que se encuentra en posesión de la demandada, se corresponda o forme parte de un lote de terreno de mayor extensión que, a su vez, sea propiedad de la parte actora; puesto que las pruebas aportadas, no fueron suficientes para llevar a la convicción de quien decide que el inmueble poseído por la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., sea o forme parte de mayor extensión propiedad de la parte actora; todo lo cual conlleva que la presente demanda de acción reivindicatoria, incoada en contra de aquella, por los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, integrantes de la sucesión del de cujus MARTÍN PINO, debiendo declararse, en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, sin lugar. Lo que, a su vez, determina que la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, sea declarada sin lugar. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión del de cujus MARTÍN PINO, integrada por los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Sin lugar las defensas previas de falta de cualidad pasiva y prescripción, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, parte demandada, en la contestación de la demanda.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión del de cujus MARTÍN PINO, integrada por los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ DE MARÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2015-001184 (11.100)
CHBC/AS/cr.
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