REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2023.
Años: 213º y 164º
PARTE ACTORA:
MONICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.115. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, MARGARITA ESCUDERO LEON, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, ELIBETH MILANO DULCEY y ANDREINA MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.868, V-10.140.587, V-12.696.929, V-10.334.255, V-6.965.311, V-15.395.416, V-15.713.417 y V-20.210.136 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 45.205, 75.996, 80.213, 33.981, 111.961, 111.423 y 257.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A; y, los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.674, V-6.932.339, V-13.615.643 y V-14.122.488, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, ADAIRETH BARRIOS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.336, V-9.972.269, V-14.244.040, V-21.117.358 y V-18.244.573 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.032, 258.073 y 149.048, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 2 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva argüida por la parte demandada; y, sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMON TACHE MALCA.
Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Por oficio Nº 23-0030, de fecha 6 de marzo de 2023, se remitieron las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que subsanase omisiones.
Subsanados los errores delatados, por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a este tribunal, siendo recibidas en fecha 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos procesales para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2023, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la instrucción del juicio y de las razones de hecho y de derecho en las que considera la procedencia en derecho de la decisión apelada, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión recurrida.
En esa misma fecha, los abogados MANUEL LOADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en fundamento del recurso de apelación ejercido, en el cual, luego de realizar reseña de las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del presente juicio y de las distintas etapas procesales, alegó que la decisión apelada adolece de los vicios de falso supuesto; silencio de pruebas; aplico un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, por la oportunidad en que fue propuesta la demanda, no resultaba aplicable al caso en concreto; y, en inmotivación por contradicción; aduciendo que la decisión apelada mostraba confusión, ambigüedad y poca claridad, lo que contraviene el deber jurídico de una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Así, para desarrollar los fundamentos de hecho de los vicios denunciados, alegó que el juzgador de primer grado, al momento de determinar la validez de la convocatoria, lo hizo sobre la consideración que (i) de acuerdo al documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, la convocatoria para las asambleas, debían ser realizadas por el presidente, mediante carta o telegrama con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración, indicando de manera concreta, el objeto de la misma, hora, lugar y fecha; (ii) que con la publicación realizada en la prensa, en un diario de circulación nacional, se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y con los términos de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0826; y, (iii) que había quedado demostrado en autos, que los socios habían utilizado de forma regular medios electrónicos empresarial a fin de notificar sobre las convocatorias de asambleas generales de accionistas anteriores, bajo el argumento que era “…este medio el mecanismo o medio recurrente utilizado para su notificación, y el cual fu utilizado en la convocatoria objeto de nulidad…”. Que tales argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, configuran el vicio de incongruencia negativa, pues viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre las excepciones y defensas opuestas, lo que, en su criterio, además comporta una clara infracción al artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegato y probado en autos; que tal infracción nulifica la sentencia recurrida.
Alegó, adicionalmente, que el juzgador de primer grado incurrió en un grotesco error al sustentar, parte de su decisión, en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien era vinculante, fue dictada con posterioridad a los hechos que motivaron la presente demanda, siendo que no era posible su aplicación retroactiva; lo cual, también inficiona de nulidad la decisión apelada; que no obstante, en caso que el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional fuese aplicable al caso en concreto, el mismo no fue aplicado de forma correcta por el juzgador de primer grado, pues si bien es cierto, como lo afirma la representación judicial de la demandada, su representada es una sociedad de corretaje de valores que está regida, supervisada y regulada por la Superintendencia Nacional de Valores, para afirmar la validez de las asamblea ordinarias y extraordinarias que celebra, están regidas no sólo por lo previsto en el Código de Comercio, sino por la Ley de Mercado de Valores, no es menos cierto que el criterio de la sala, con respecto al modo de las convocatoria de asambleas de accionistas, se arriba a la conclusión que la convocatoria realizada por ésta, no cumplió con los requisitos de forma que señaló la Sala.
Que no obstante lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio, el medio de certificación por correo para notificar la convocatoria de la asamblea de accionistas, no libela a quienes tienen el deber de convocar la asamblea de hacer lo propio con respecto a la convocatoria en prensa, al ser considerado dicho medio como obligatorio para divulgarla; que, por tanto, la convocatoria como escrito dado a conocer por carta certificada, además de llenar las formalidades previstas en el artículo 277 eiusdem, está dirigida a una persona específica quien ha solicitado al órgano encargado de realizarla, el uso de dicho medio para estar al tanto de la información que contiene el anuncio.
Que no se dio en el presente asunto, el supuesto previsto en el artículo en mención, pues la supuesta convocatoria remitida por correo electrónico para la celebración de la asamblea, no puede ser asimilada a la carta certificada a la cual se refiere el artículo 279 del Código de Comercio.
Que la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece de modo vinculante, el criterio sobre el modo de la convocatoria, indicando que quedaban excluidas aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o hagan oferta pública de acciones o tengan más de quince (15) accionistas, estableciendo que se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página web de la sociedades mercantil.
Que el correo electrónico bertydm@gmail.com, desde donde se envió la írrita convocatoria como el correo electrónico macosta@actimarket.com, a donde se remitió la misma, son cuentas de correo certificadas, ni mucho menos las firmas, son electrónicas certificadas.
Que sin lugar a dudas, la convocatoria impugnada incumplió el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de la asambleas de accionistas, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el juzgador de primer grado interpretó a su conveniencia.
Que la sentencia Nº 000158 de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también citada por la recurrida, estableció que el Código de Comercio no prohíbe ni limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria previstas en el citado Código, siendo factible que por vía estatutaria se establezcan mecanismos distintos a los previstos en el referido texto normativo, en cuanto a la forma de las convocatorias de las asambleas y que, no obstante a tal libertad, no pueden poner en riesgo un adecuado aviso.
Que en dicho caso, el artículo décimo primero del documento estatutario de la sociedad mercantil demandada, las asambleas de accionistas debían ser convocadas por el Presidente de la misma, mediante carta o telegrama que exprese el objeto y lugar donde se efectuará la asamblea; es decir, no se previó en el documento constitutivo de la sociedad mercantil, ni fue objeto de modificación posterior, por lo que, no se estableció un mecanismo distinto a lo inicialmente estatuido, contractual ni tácitamente.
Que en las actas del expediente, no consta prueba alguna de que los socios hayan utilizado en forma regular el medio de correo electrónico empresarial a fin de notificar sobre la convocatoria de asambleas generales de accionistas anteriores, como lo afirma la recurrida; que por el contrario, quedó probado que el correo electrónico nunca fue utilizado como un medio para notificar las convocatorias de asambleas, por lo que, resultaba falsa tal aseveración del juzgador de primer grado.
Que, además de ello, resultaba contradictorio que el juzgador a quo señalase enfáticamente que el correo empresarial fue utilizado frecuentemente para convocar asambleas cuando la írrita convocatoria se hizo a través de una dirección de correo electrónico “particular” y no como refiere el sentenciador en su errado razonamiento, por efecto de un correo institucional.
Que del amplio contenido de correos electrónicos que constan en el informe pericial realizado en el proceso, se desprendía que el Presidente de la demandada, le remitió desde su cuenta institucional reiteradas y variadas comunicaciones, pero jamás utilizó la cuenta “institucional” macosta@actimarket.com, por el contrario, siempre utilizó el correo personal monicaacosta@hotmail.com.
Que de la simple revisión de dichos correos que abarcan varios años, se desprende que nunca remitió el indicado Presidente, convocatoria alguna para la celebración de las asambleas.
Que no obstante ello, en caso de ser cierto lo afirmado por la recurrida, en el sentido del uso regular y frecuente de dicho correo institucional para la convocatoria de asambleas, como medio para remitir cartas a las que se refiere el artículo décimo primero estatutario, resultaba contradictorio que la írrita convocatoria se remitiese desde una cuenta no institucional, como lo es el correo electrónico bertym@gmail.com.
Que la intención de la demandada era impedir a toda costa que la actora conociera la existencia de la convocatoria e impedirle su asistencia a la asamblea, para diluir su participación accionaria, hecho que se logró celebrando la asamblea del 23 de marzo de 2015, sin haberse realizado la convocatoria de acuerdo a lo pactado en los estatutos sociales, asamblea que arrojó la modificación del artículo sexto estatutario, eliminando de forma categórica el derecho de preferencia existente frente a los terceros de los accionistas para la compra de las acciones de otros socios de la empresa; y, presentar ante la Superintendencia Nacional de Valores, proyectos de asambleas haciendo ver que ha sido consultada la misma, al punto que dicho ente regulador ordenó adecuar la modificación del porcentaje de asistencia de los accionistas, previsto en dicho proyecto, por efecto de una solicitud elevada por la actora.
Que esos hechos no son simples alegaciones, sino que se probaron que debieron ser valorados por el juzgador de primer grado, como una presunción o indicio de lo afirmado con respecto a la intención de los demás socios de la empresa de excluir a su representada, celebrando asambleas obviando la forma de convocarlas previstas en los estatutos sociales, para hacerlo a sus espaldas.
Que el tribunal a quo omitió tales hechos que se desprenden de las pruebas promovidas, simplemente señala que las documentales analizadas demuestran la relación societaria existente entre la actora y demandada, así como la condición de corredor de la actora, lo que no eran hechos controvertidos, pero nada dijo sobre ese importante alegato que fue preámbulo para la convocatoria de la asamblea impugnada.
Que el a quo, se limitó a dejar constancia de la relación societaria desde la constitución de la empresa, entre la demandada y la actora, como accionista minoritaria y corredora pública de corretaje, omitiendo que además de dicha relación las documentales producidas con la contestación, demostraban que jamás se utilizó el correo como una forma frecuente y regular para remitir la carta o telegrama previsto en el artículo décimo primero estatutario de la demandada; por lo que, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Que resultaba patente y alarmante la contradicción en la que incurre el juzgador de instancia, al momento de valorar la prueba de experticia informática promovida por las partes; pues expresó y asumió dos conclusiones distintas, por una parte, afirmó que el correo fue recibido y leído por la actora considerando que fue suficientemente notificada de la convocatoria y, por la otra, expresó que los expertos determinaron que, al ser suministrada la clave por una persona distinta, no podía aseverarse que ésta hubiese recibido y leído el citado correo.
Que al valorar el informe pericial como su aclaratoria, los expertos determinaron que siendo que la clave era conocida por el personal de la demandada y, que por ello, no podían asegurar que el correo cuestionado haya sido leído y recibido por la actora, mal podía aseverar el tribunal que ese mismo correo resultó suficiente para tenerla por notificada, ya que otra prueba, establece una duda razonable que impedía llegar a dicha conclusión, resultando así contradictorio el razonamiento de la recurrida.
Que además, existen otras pruebas que demuestran la mala fe de la demandada, cuya única intención era celebrar una asamblea a espaldas de la actora, y que, a su vez, evidencian la utilización del correo electrónico macosta@actimarket.com como medio para trasmitir la notificación de la convocatoria como una estrategia de los accionistas para celebrar la asamblea a espaldas de su representada.
Que el argumento sostenido por la recurrida, determinante en el dispositivo del fallo dictado, se sustentó en un hecho que no fue alegado ni probado, el cual es que el correo electrónico institucional fue frecuente y regularmente utilizado para notificar las convocatorias a los accionistas para la celebración de las asambleas; siendo que la demandada no probó que, por lo menos, una vez se notificó por correo electrónico a los accionistas para la celebración de asamblea alguna.
Que lo cierto es que de la experticia evacuada resultó probado que el correo del 29 de enero de 2016, si bien fue recibido en la cuenta electrónica macosta@actimarket.com, al haber sido suministrada la clave de ingreso al mismo por una persona distinta a la actora, evidencia que cualquier persona dentro de la empresa pudo abrir ese correo electrónico, lo que era motivo suficiente para declarar que ante tal incertidumbre no era posible con certeza absoluta que el mismo fue leído por la actora; que, no obstante tal circunstancia, lo cierto era que, además, la convocatoria, con la reserva sobre la aplicación retroactiva, no cumplió con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni con el documento estatutario de la empresa, y la publicación en prensa no convalida la írrita notificación; quedando demostrado que la convocatoria para la celebración de la asamblea impugnada, contradice abiertamente la tendencia que reconoce en distintas sentencias la referida Sala Constitucional, de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de ser informados oportunamente de la celebración de las asambleas. Por lo que, solicitó fuese revocada la decisión apelada, declarándose con lugar la apelación ejercida.
En fecha 16 de mayo de 2023, los abogados MANUEL LOZADA GARCIA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron observaciones a los informes de su respectiva antagonista.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes y del transcurso de los lapsos procesales, por lo cual se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2017, por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO DULCEY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. y de los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 7 de abril de 2017, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada ELIBETH MILANO D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual alegó que los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MÓNICA ACOSTA BOND, constituyeron la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE 100% ACTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A;
Que el objeto de dicha sociedad mercantil es la “…realización de todas aquellas operaciones de intermediación con títulos valores y actividades conexas, que corresponden a las personas naturales o sociedades en nombre colectivo autorizadas para actuar como corredores públicos de títulos valores…”;
Que el capital social se pactó en quinientos diez millones de bolívares (Bs. 510.000.000,oo), representados en cincuenta y un mil (51.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una;
Que dicho capital fue suscrito y pagado en un cien por ciento (100%), así: Albert Darwiche Mattout, suscribió un total de once mil cuatrocientas setenta y cinco (11.475) acciones, para un total de ciento once millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 111.475.000,oo), que representan el veintidós y medio por ciento (22,5%) del capital social; Joseph Antabi Dicho suscribió y pago once mil cuatrocientas setenta y cinco (11.475) acciones, para un total de ciento once millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 111.475.000,oo), que representan el veintidós y medio por ciento (22,5%) del capital social; Simón Tache Malca, suscribió y pagó once mil cuatrocientas setenta y cinco (11.475) acciones, para un total de ciento once millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 111.475.000,oo), que representan el veintidós y medio por ciento (22,5%) del capital social; Simón Tache Galante, suscribió y pago once mil cuatrocientas setenta y cinco (11.475) acciones, para un total de ciento once millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 111.475.000,oo), que representan el veintidós y medio por ciento (22,5%) del capital social; y, Mónica Acosta Bond, suscribió y pago un total de cinco mil cien (5.100) acciones, para un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que representan el diez por ciento (10%) del capital social.
Que en fecha 16 de enero de 2006, los accionistas, celebraron asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual tuvo por objeto subsanar el error material cometido en el artículo octavo del documento constitutivo, relativo al monto del capital suscrito y pagado por la accionista Mónica Acosta Bond, dejándose asentado que dicha ciudadana suscribió un total de cinco mil cien (5.100) acciones, para un total de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,oo) que representa el diez por ciento (10%) del capital; acta de asamblea que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 1263-A, en fecha 10 de febrero de 2006.
Que en fecha 28 de noviembre de 2006, celebraron asamblea general extraordinaria, que tuvo por objeto modificar el nombre de la empresa y, en consecuencia, el artículo primero de los estatutos, por lo que, se dejó asentado que la sociedad mercantil pasó a denominarse SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES 100% ACTIVOS, C.A.; quedando dicha acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1475-A.
Que en fecha 17 de mayo de 2007, celebraron asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual tuvo por objeto modificar el nombre de la compañía y, en consecuencia, el artículo primero del documento constitutivo estatutario, así como la reforma de los artículos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, quinto y vigésimo quinto de los estatutos sociales; en tal sentido, en el acta se dejó asentado que la sociedad pasó a denominarse “Multiactivos Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.”, modificándose el órgano de administración. En cuanto al artículo quinto, se aprobó que los títulos de las acciones o los certificados provisionales deberían estar suscritos por el Presidente y por, al menos, un (1) Vicepresidente de la empresa; por último, se acordó la designación de una nueva Junta Directiva; quedando el acta en cuestión inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1578-A.
Que en fecha 12 de junio de 2007, celebraron asamblea extraordinaria de accionistas, la cual tuvo por objeto modificar el nombre de la empresa y, en consecuencia, el artículo primero del documento constitutivo estatutario; a tal efecto, la sociedad mercantil paso a denominarse Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., quedando dicha acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 1599-A.
Que en fecha 26 de junio de 2007, celebraron asamblea extraordinaria de accionistas, la cual tuvo por objeto aumento de capital, reformándose los artículos cuarto y octavo de los estatutos sociales, donde se dejó asentado que el capital social aumentó a un mil setecientos diez millones de bolívares (Bs. 1.710.000.000,oo), ordenándose la emisión de ciento veinte mil (120.000) acciones por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, modificándose el artículo cuarto, quedando redactado así: “…El capital de la Compañía es de Un Mil Setecientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 1.710.000.000,oo), representados en Ciento Setenta y Un Mil (171.000) acciones, nominativas y no convertibles al portador y con un valor de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas. Las acciones podrían representadas en títulos que abarquen una o más de ellas…”.
Que conforme al aumento del capital y la emisión de nuevas acciones, cada accionista suscribió un número proporcional a las que poseía en ese momento, de modo que, Albert Darwiche Mattout, Joseph Antabi Dichi, Simón Tache Malca, Simón Tache Galante, suscribieron y pagaron veintisiete mil (27.000) acciones cada uno; y, la ciudadana Mónica Acosta Bond, suscribió y pago un total de doce mil (12.000) acciones.
Que en virtud del aumento del capital, la emisión y suscripción de nuevas acciones, la composición accionaria se modificó, lo cual conllevo a la reforma del artículo octavo de los estatutos sociales, el cual quedó redactado así: “…El capital social ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por los accionistas de la siguiente manera: el accionista Albert Darwiche Mattou, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,00), que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario que se adjunta; el accionista Joseph Antabi Dichi, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,00), que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado; el accionista Simón Tache Malca, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,00), que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado según consta de depósito bancario anexo; el accionista Simón Tache Galante, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,00), que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario anexo; y Mónica Acosta Bond suscribió un total de Diez y Siete Mil Cien (17.100) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, para un total de Ciento Setenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 171.000.000,00) que representa el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado según consta de depósito bancario anexo…”.
Que dicha acta de asamblea quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 88, Tomo 1609-A.
Que de acuerdo a las sucesivas modificaciones estatutarias, se evidenciaba que la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, ha mantenido su condición de accionista de la referida sociedad mercantil, desde el momento de su constitución hasta la actualidad, siendo socia minoritaria, habida cuenta de ser titular de un número de acciones equivalente al diez por ciento (10%) del capital social.
Que de acuerdo al documento constitutivo estatutario de dicha sociedad mercantil, la asamblea extraordinaria de accionistas debe ser convocada según lo establecido en el artículo décimo primero, así: “…Las Asambleas Extraordinarias de accionistas deberán ser convocadas por el Presidente de la compañía, mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuará la Asamblea. Dicha convocatoria deberá ser recibida por los accionistas con al menos cinco (5) días de participación a la fecha de su celebración…”.
Que, en razón de ello, la convocatoria para la celebración de las asambleas extraordinarias debía efectuarla el presidente de la empresa, a través de carta o telegrama dirigido a cada uno de los accionistas, donde se indicase el objeto de la asamblea y el lugar donde se realizaría.
Que la ciudadana Mónica Acosta Bond, es Corredora Pública de Valores, según licencia contenida en la Resolución Nº 521-97 y se encuentra inscrita en el Registro de Corredores Públicos de Valores bajo el Nº 635 y, como tal, ha ejercido funciones de corredora pública de valores en la sociedad mercantil demandada, desde su constitución.
Que en el año 2010 la sociedad mercantil en cuestión, suspendió sus operaciones de corretaje, sin habérsele propuesto a dicha ciudadana, el cese de sus funciones como corredora de la misma, que por el contrario, a los largo de los años, le fue solicitado mantenerse en esa condición, a pesar que la empresa no se encontraba operando.
Que resultaba conveniente para los intereses de los socios mayoritarios, la permanencia de dicha ciudadana como accionista y corredora pública de valores, toda vez que de acuerdo a la Resolución Nº 224, emanada de la Comisión Nacional de Valores, contentiva de las Normas Relativas a la Autorización y Registro de Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión,, específicamente en el artículo 10, numeral 1, parágrafo primero, por lo menos un diez por ciento (10%) del capital social de la empresa que desee ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores para desempeñarse en corretaje de valores, debía pertenecer a un Corredor Público de Valores, inscrito en el Registro Nacional de Valores; condiciones que cumple la actora, añadiendo que son pocas las personas naturales que se encuentran facultadas para desempeñarse en el mercado de valores venezolano.
Que de las revisiones periódicas que realizaba su representada, del expediente administrativo de la sociedad mercantil demandada, que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Valores, se percató de la existencia de una serie de actuaciones llevadas a cabo de forma malintencionada por parte de los accionistas mayoritarios, tendientes a excluirla como Corredora Pública de Valores de la empresa y desconocer sus derechos como accionista minoritaria.
Que el resto de los accionistas, que representan el noventa por ciento (90%) del capital social, sistemática y deliberadamente, han concretado un plan cuyo único objetivo ha sido desconocer los derechos de su representada en la empresa como accionista y corredora de valores legalmente designada.
Que, al efecto, reposa en el expediente administrativo, comunicación de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la demandada, suscrita por el ciudadano Albert Darwiche, en su carácter de Presidente, en la cual solicitó autorización a la Superintendencia Nacional de Valores para el registro de un acta de asamblea general extraordinaria, cuya finalidad era: i) aumento de capital social de la empresa; ii) proceder a la venta del diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía; iii) ratificación en sus funciones de los ciudadanos que ocupan los cargos de presidente, presidente ejecutivo y vicepresidente; iv) nombramiento de nuevo director de operaciones; y, v) el nombramiento de un nuevo corredor público de valores.
Que en fecha 23 de marzo de 2015, a espaldas de su representada, sin haberse realizado una convocatoria de acuerdo con lo pactado en los estatutos sociales, los accionistas que representan el noventa por ciento (90%) del capital social, celebraron asamblea general extraordinaria de accionistas, que tuvo por objeto la modificación del artículo sexto del documento constitutivo, referido al derecho de preferencia de los accionistas frente a terceros para la compra de las acciones de la sociedad mercantil.
Que dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nº 41, Tomo 165-A.
Que ante la nueva e inminente modificación estatutaria pretendida por los socios mayoritarios, que evidenciaba la intención de excluir arbitraria e inconsulta a la su representada del corretaje de valores de la sociedad mercantil y diluir su participación accionaria, en fecha 17 de julio de 2015, la actora consignó escrito dirigido al Superintendente Nacional de Valores, en el cual le hizo saber no haber sido consultada sobre el proyecto de acta de asamblea cuya autorización solicitó la demandada en fecha 18 de marzo de 2015, a pesar de ser titular del diez por ciento (10%) de las acciones de la sociedad y tener la condición de Corredor Público de Valores de la misma.
Que, en atención a ello, la Superintendencia Nacional de Valores, en fecha 16 de noviembre de 2015, libró oficio Nº 3242, donde le indicó a la demandada que, en resguardo de los derechos preferentes de los accionistas para suscribir las acciones emitidas como consecuencia del aumento del capital social, se debía realizar la modificación del porcentaje de asistencia de los accionistas previsto en el proyecto de acta, el cual debía representar el cien por ciento (100%) del capital social y no el noventa por ciento (90%) como señalaba.
Que era importante destacar la importancia de la asistencia de su representada a las asambleas generales de accionistas de la empresa, ya que su participación en la misma, aun cuando es minoritaria, resultaba decisiva para la operatividad legal de la empresa, pues, para el momento en que se desarrollaron los hechos, sólo las empresas con, por lo menos, diez por ciento (10%) del capital social, debía pertenecer a un corredor público inscrito en el Registro Nacional de Valores, podían desempeñarse en el mercado de valores.
Que los accionistas mayoritarios, en vista del referido oficio, presentaron ante la Superintendencia Nacional de Valores un nuevo proyecto de acta de asamblea en el que, nuevamente, su representada no fue consultada; más, sin embargo, dicho proyecto contemplaba su participación, lo cual resultaba ser una afirmación engañosa, ya que nunca fue consultada sobre la aprobación de los temas objeto de la asamblea en los términos que se resuelven.
Que, insisten, en que su representada tuvo conocimiento de la existencia del proyecto, en razón de las revisiones periódicas que realiza del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Valores.
Que en dicho proyecto sometido a la autorización del ente, se incorporaron los siguientes cambios: i) Aumento de capital de la compañía a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); ii) Venta del diez por ciento (10%) de las acciones de uno de los socios, a ser compradas en el mismo acto por un tercero, el ciudadano Daniel Fridman; iii) nombramiento del ciudadano Daniel Fridman como Director de Administración y Operaciones, e, igualmente, como corredor público de valores autorizado de la empresa; iv) nombramiento de nueva junta directiva; y, v) los accionistas de la empresa quedaron de la siguiente manera: “…Albert Darwiche, suscribe seiscientas setenta y cinco mil (675.000) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una (Bs. 6.750.000,00) que equivalen el veintisiete por ciento (27%) del capital social. Joseph Antavi, suscribe trescientas veinticinco mil (325.000) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) bolívares cada una (Bs. 3.250.000,00) que equivalen el trece por ciento (13%) del capital social. Simón Tache Malca, suscribe quinientas sesenta y dos mil quinientas (562.500) acciones de diez bolívares (Bs. 10,oo) cada una (Bs. 5.625.000,00) que equivalen un veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital social. Simón Tache Galante, suscribe cuatrocientas treinta y siete mil quinientas (437.500) acciones de diez bolívares (Bs. 10,oo) cada una (Bs. 4.375.000,00) que equivalen un diecisiete y medio por ciento (17,50%) del capital social. Daniel Fridman, suscribe doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de diez bolívares (Bs. 10,oo) cada una (Bs. 2.500.000,oo) que equivalen un diez por ciento (10%) del capital social. Mónica Amelia Acosta Bond suscribe doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de diez bolívares (Bs. 10,oo) cada una (Bs. 2.250.000,oo) que equivalen un diez por ciento (10%) del capital social…”.
Que la anterior propuesta fue presentada por la demandada, haciendo ver que su representada había participado y suscrito cada una de las modificaciones objeto de la asamblea, lo cual resultaba absolutamente falso, porque lo cierto era que nunca fue consultada al respecto, desconocía la existencia y contenido del acta presentada, lo cual dejaba entrever el actuar inescrupuloso de los accionistas mayoritarios, quienes solicitaron autorización para un proyecto de acta de asamblea cuyos términos no contaban con la aprobación de uno de los accionistas, aseverando temerariamente lo contrario.
Que mediante oficio Nº 3353 de fecha 30 de diciembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Valores, autorizó el registro del referido proyecto de acta de asamblea, en los siguientes términos: “…Se le informa que una vez realizado el respectivo análisis no se tienen observaciones sobre el contenido del referido proyecto de acta, quedando a la espera de la consignación de la misma una vez que sea registrada y habiendo cumplido previamente con las formalidades a las que hubiere luegar…”.
Que no obstante, en fecha 12 de febrero de 2016, sin haberse efectuado la convocatoria de su representada de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, los accionistas Joseph Antabi Dicho y Simón Tache Galante, así como los ciudadanos José Antonio Monteiro Da Rocha, en representación del accionista Albert Darwiche Mattout; David Tache Halabi, en representación del accionista Simón Tache Malca y el ciudadano Daniel Fridman Saguez, con el carácter de invitado, celebraron la írrita asamblea general extraordinaria, la cual además de no ser convocada de acuerdo al régimen estatutario, se apartó totalmente de la autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Valores.
Que en dicha asamblea, los asistentes acordaron el aumento del capital social, la venta del diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa, con la consiguiente reforma del artículo octavo estatutario, la ratificación de la junta directiva, el nombramiento de un nuevo Director de Administración y Operaciones, el nombramiento de comisarios, con la consecuente reforma del artículo vigésimo quinto estatutario y, por último, el nombramiento de un nuevo operador de valores para la empresa.
Que en la misma se pretendió incorporar los siguientes cambios en la sociedad: i) aumento de capital social a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), produciendo la modificación del artículo cuarto de los estatutos; ii) la emisión de dos millones trescientos veintinueve mil (2.329.000) acciones de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una; iii) la suscripción por parte de los socios asistentes de las acciones, así: Albert Darwiche Mattout, seiscientas veintiocho mil ochocientos treinta (628.830) acciones, Joseph Antabi Dicho, quinientas treinta y cinco mil seiscientas setenta (535.670) acciones, Simón Tache Malca, quinientas veinticuatro mil veinticinco (524.025) acciones, Simón Tache Galante, seiscientas cuarenta mil cuatrocientas setenta y cinco (640.475) acciones; iv) el accionista Joseph Antabi Dichi, ofreció en venta ciento veinticinco mil (125.000) acciones, equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social, las que fueron compradas en el mismo acto por el ciudadano Daniel Fridman (invitado); v) el accionista Simón Tache Galante ofreció en venta ciento veinticinco mil (125.000) acciones, equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social, las que fueron compradas en el mismo acto por el ciudadano Daniel Fridman, lo que produjo la modificación del artículo octavo estatutario; vi) nombramiento del ciudadano Daniel Fridman como Director de Administración y Operaciones, así como, Corredor Público de Valores autorizado de la empresa; vii) nombramiento de nueva Junta Directiva, quedando integrada así: Albert Darwiche Mattout, como Presidente; Simón Tache Malca, como Presidente Ejecutivo; Joseph Antabi Dichi, como Vicepresidente; Simón Tache Galante, como Vicepresidente; Daniel Fridman, como Director de Administración y Operaciones; viii) se designó al ciudadano Daniel Fridman, como el Operador de Valores de empresa;
Que la composición accionaria de la empresa quedó así: Albert Darwiche, suscribió y pago seiscientas setenta y cinco mil (675.000) acciones, que se corresponde al veintisiete por ciento (27%) del capital social; Joseph Antabi Dicho, suscribió y pagó cuatrocientas cuarenta y un mil cuatrocientas cincuenta (441.450) acciones, que equivalen al diecisiete enteros con seiscientas cincuenta y ocho milésimas por ciento (17.568%) del capital social; Simón Tache Malca, suscribió quinientas sesenta y dos mil quinientas (562.500) acciones, que equivalen al veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital social; Simón Tache Galante, suscribió quinientas cincuenta y tres mil novecientas cincuenta (553.950) acciones, que equivalen al veintidós enteros con ciento cincuenta y ocho milésimas por ciento (22,158%) del capital social; la actora, ciudadano Mónica Acosta Bond, suscribió diecisiete mil cien (17.100) acciones, que equivalen a seiscientas ochenta y cuatro milésimas por ciento (0,684%); y, Daniel Fridman, suscribió doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, que equivalen al diez por ciento (10%) del capital social.
Que de ello, resultaba evidente que la írrita asamblea tuvo como objetivo diluir la masa accionaria de la actora y destituirla como Corredora Pública de Valores de la sociedad, sin su aprobación, lo que evidencia el actuar deshonesto de los accionistas mayoritarios.
Que resulta patenta la actuación planificada de los accionistas mayoritarios en contra de su representada que se concretó con la celebración de dos (2) asambleas de accionistas, en las cuales, a sus espaldas, se eliminó el derecho de preferencia de los accionistas, sobre terceros, para la adquisición de acciones de la sociedad; y, se pretendió diluir su porcentaje accionario y ser sustituida arbitrariamente como corredora de valores.
Que su representada no fue convocada para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2016; aunado al hecho que en dicha acta se dejó constancia que la convocatoria se realizó “…mediante carta escrita enviada por correo electrónico y publicación efectuada en el diario “Últimas Noticias”, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)…”, debiendo tomarse en cuenta lo previstos en el artículo décimo primero de los estatutos que prevé que “…Las Asambleas Extraordinarias de Accionistas deberán ser convocadas por el Presidente de la compañía, mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuará la Asamblea. Dicha convocatoria deberá ser recibida por los accionistas con al menos cinco (5) días de participación a la fecha de su celebración…”, de lo cual se evidenciaba como el contrato social exigía como medio de convocatoria la misiva suscrita por el presidente, que a su vez, debía contener indicación del objeto de la asamblea y el lugar donde se debía realizar.
Que del contenido del acta, se evidenciaba que la convocatoria se hizo a través de “carta escritas enviada por correo electrónico” lo cual constituye una contradicción insalvable, porque resultaba imposible enviar un medio físico a través de un medio de envío y recepción de mensaje de datos.
Que las convocatorias a las asambleas de accionistas debían ser realizadas de acuerdo a lo estipulado en los estatutos sociales y, en defecto de estos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, lo cual no sucedió, pues la supuesta convocatoria se habría realizado en una forma no prevista en los estatutos.
Que los estatutos sociales, ni en sus sucesivas modificaciones, se había dejando sentado que las convocatorias a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, pudiesen realizarse a través de las cuentas de correo electrónico de los accionistas, las cuales, además, tampoco fueron mencionadas de forma alguna en los mismos, de modo que, tal proceder, en el supuesto negado que haya ocurrido, resultó irregular, debiendo entenderse como no válidamente efectuada la convocatoria.
Que el derecho de su representada a ser convocada a las asambleas era esencial al carácter de accionista, ya que a través del mismo, se persigue garantizar el pleno ejercicio de sus derechos e intervenir en las asambleas, ejercer su voto, impugnar decisiones, examinar inventarios, la lista de accionistas, acceder al balance general, al informe de los comisarios, entre otros.
Que al haberse omitido la convocatoria de su representada, en su condición de accionista minoritaria, además de haberse efectuado la convocatoria de manera irregular, a través de mecanismos no establecidos en los estatutos sociales, resultaron fatalmente afectados sus derechos y su condición de accionista, todo lo cual conduce a la nulidad absoluta de la írrita asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., celebrada en fecha 12 de marzo de 2016, que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 79-A.
Alegó que en el presente caso, se violentaron los artículos décimo primero de los estatutos sociales de la empresa, que establece la forma en que debían efectuarse las convocatorias para las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y 277 del Código de Comercio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, demandaron la nulidad de dicha asamblea, sustentando, además, su pretensión en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en razón de no haber transcurrido, a la fecha de la demanda, el lapso de caducidad de la acción previsto en dicha norma; y, como consecuencia, se declarase la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2016, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 79-A.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente, la notificación de la Superintendencia Nacional de Valores.
Efectuados los trámites de citación personal, siendo infructuosos los mismos, en fecha 5 de febrero de 2018, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de febrero de 2018, la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, consignó instrumentos poderes que le acreditan la representación judicial de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE; y en tal carácter se dio por citada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el tribunal de la causa, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMÓN TACHE MALCA, a quien ordenó su notificación.
Efectuados los trámites de notificación, en fecha 6 de marzo de 2018, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, aceptando el cargo de defensora judicial para el cual fue designada y prestando el juramento de ley.
En fecha 4 de abril de 2018, la abogada CRISTINA LLINAS, consignó instrumento poder que el acreditó la representación judicial del ciudadano SIMON TACHE MALCA; y, en tal razón, se dio por citada.
En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MILAGROS FALCÓN.
En fecha 26 de abril de 2018, la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto se le garantizaran al codemandado, ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, su derecho a la defensa y debido proceso, en razón de encontrarse residenciado en el extranjero.
En fecha 3 de mayo de 2018, el juzgado de la causa, libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que remitiese el último movimiento migratorio del ciudadano ALBERTO DARWICHE MATTOUT.
En fecha 15 de mayo de 2018, la abogada CARMEN EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto se le garantizara al ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, sus derechos, en relación a su citación en el proceso.
En fecha 21 de mayo de 2018, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2018, el juzgado de la causa, negó la suspensión del proceso, solicitada por la abogada CARMEN EPALZA GELVIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por no estar contemplada en la ley.
En fecha 28 de mayo de 2018, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió oficio Nº 006904, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 9 de julio de 2018, la abogada CARMEN A. EPALZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, al estado en que se agote la citación del codemandado, ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en actuación aparte, pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de julio de 2018, el juzgado de la causa, repuso la causa, al estado que se agote la citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, declarando validas las citaciones del resto de los demandados.
Por auto de echa 19 de julio de 2018, el juzgado de la causa, ordenó la citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, libró boletas de notificación al resto de los codemandados.
En fecha 4 de octubre de 2018, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles, de la parte demandada; lo cual, fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 7 de enero de 2019, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal” y solicitó se designase defensor judicial al codemandado, ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT.
Consta auto de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal, ordenó la reconstrucción de la segunda pieza del expediente, dado su extravío. Asimismo, auto de fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró reconstruida la pieza en cuestión del expediente.
De dicha reconstrucción, se evidencia escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2019, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSEPH ANTABI DICHI, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente al ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata diligencias presentadas en fechas 25 de febrero y 19 de marzo de 2019, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, JOSEPH ANTABI DICHI, mediante la cual alertó al tribunal en relación al extravío del expediente; asimismo, diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, suscrita por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifestó imposibilidad para acceder al expediente.
En fecha 23 de abril de 2019, el tribunal de la causa, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora judicial del ciudadano ALBERTH DARWICHE MATTOUT, a quien ordenó su notificación.
En fecha 6 de mayo de 2019, la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada.
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, quien aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de mayo de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual negó la reposición de la causa peticionada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, el cual fue proveído por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019.
En fecha 28 de junio de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON e, su carácter de defensora judicial del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT.
En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal de la causa, fijó acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de julio de 2019, oportunidad fijada para que se llevase a cabo acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que éstas, solicitaron la suspensión del proceso, por un lapso de quince (15) días de despacho, dejando constancia que la causa se reanudaría, sin necesidad de notificación alguna, una vez verificado dicho lapso sin que las partes hubiesen llegado acuerdo alguno.
En fecha 29 de julio de 2019, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GARCIA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual dejó constancia de las actuaciones que realizó con la finalidad de entrar en contacto con su representado, siendo infructuosas las mismas; por lo que, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado.
En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE GALANTE y SIMÓN TACHE MALCA, consignó escrito de cuestiones previas; lo cual, realizó nuevamente en fecha 1º de octubre de 2019.
En fecha 8 de octubre de 2019, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Por decisión de fecha 6 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE GALANTE y SIMÓN TACHE MALCA.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se agregaron a los autos las resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual consta que dicho juzgado, en fecha 15 de octubre de 2019, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019; negó la reposición de la causa solicitada, confirmando la decisión en cuestión.
Ejercido recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados; y, estando notificada en fecha 13 de diciembre de 2019, la defensora judicial del codemandado, el tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de enero de 2020, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación en cuestión.
En fecha 9 de enero de 2020, la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, conjuntamente con los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA.
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; alegando la falsedad de los hechos invocados y la contrariedad en derecho de la demanda.
Como punto previo al fondo, alegó la falta de cualidad pasiva, por no haberse constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se demandó al ciudadano Daniel Fridman, quien también forma parte, como accionista en la empresa, además de ser comprador de buena fe de las acciones que fueron vendidas en la asamblea cuya nulidad se pretende; por lo que, al formar parte del cuerpo accionario de la empresa, debió demandarse conjuntamente con los demás integrantes de la composición accionaria, siendo por tanto, que la demanda debió intentarse contra todas las personas naturales o jurídica que tuviesen titularidad jurídica conforme al objeto pretendido; y, que en el presente caso, la legitimación pasiva, no sólo correspondía a la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, sino también al ciudadano DANIEL FRIDMAN SAGUEZ, quien no sólo estuvo presente en la asamblea cuya nulidad se pretende, sino que también, desde ese mismo momento pasó a formar parte del cuerpo accionario.
Que la demanda, planteada en los términos expuestos por la parte actora, no debió admitirse, dado que atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y, eventualmente, el derecho de propiedad de una de las personas involucradas en el acto que no fue demandada y que conjuntamente con dicha sociedad mercantil y el resto de los demás accionistas, conforman un litisconsorcio pasivo necesario.
Que igualmente existía un litisconsorcio pasivo necesario, no sólo porque el ciudadano DANIEL FRIDMAN, formaba parte del cuerpo accionario del capital social de la empresa demandada, sino porque en la asamblea cuya nulidad se pretende, el mismo resultaba ser comprador de buena fe de acciones, pues en la misma adquirió doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, que resultaban ser el equivalente al diez por ciento (10%) del capital social; y, por tanto, la eventual nulidad de la asamblea en cuestión, conllevaría que éste perdiese la titularidad de la acciones que adquirió y, por ende, se viese disminuido su patrimonio al perder la inversión realizada en la compra de las acciones en cuestión. Por lo que, en razón de tales defensas, debía declararse inadmisible la presente demanda.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan llevado actuaciones maliciosas tendientes a excluir a la actora como Corredora Pública de Valores y desconocer sus derechos como accionista minoritaria; que sus representados hayan concretado de manera sistemática y deliberadamente, un plan cuyo único objetivo era desconocer los derechos de la parte actora en la compañía, como accionista y corredora de valores.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan celebrado asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual tuvo por objeto la modificación del artículo sexto del documento constitutivo estatutario, referido al derecho de preferencia de los accionistas frente a terceros para la compra de las acciones de la sociedad, a espaldas de la actora, sin haberse realizado una convocatoria de acuerdo a lo pactado en los estatutos sociales.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya tenido conocimiento de la existencia de proyecto, en virtud de las revisiones periódicas que realizaba al expediente administrativo de la empresa llevado por la Superintendencia Nacional de Valores.
Rechazó, negó y contradijo que el proyecto propuesto por su representada, se haya hecho ver a la Superintendencia Nacional del Valores la aparente participación de la actora.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan actuado de manera inescrupulosa o de cualquier otra manera indebida, cuando solicitaron la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la presentación del proyecto de acta de asamblea, así como haber suministrado información falsa; alegando que tal aseveración por parte de la actora, solo manifestaba la intención de la actora de confundir al tribunal o el desconocimiento, de su parte, con respecto del procedimiento que se debe seguir ante dicho ente, cuando se solicita la aprobación previa a la celebración de asamblea general de accionistas.
Rechazó, negó y contradijo que en se haya efectuado asamblea general extraordinaria de accionistas, sin la convocatoria de la parte actora de acuerdo a los estatutos sociales, ni que dicha asamblea se haya apartado totalmente de la autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Valores.
Rechazó, negó y contradijo que la asamblea en cuestión haya tenido como único propósito diluir la masa accionaria de la actora y destituirla como Corredora Pública de Valores de la sociedad, sin su aprobación; que se haya omitido su convocatoria; y, que se haya dejado constancia de la realización de la convocatoria de manera irregular a través de mecanismos no establecidos en los estatutos sociales; y, por tanto, que se hayan afectado los derechos y la condición de la actora dentro de la sociedad de comercio.
Rechazó, negó y contradijo que se haya omitido la convocatoria a la parte actora o que dicha convocatoria se haya efectuado de una forma no prevista en los estatutos.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 23 de marzo de 2015 se haya realizado asamblea en contra de lo previsto en los estatutos sociales de la empresa o de lo establecido en el Código de Comercio o en la Ley de Mercado de Capitales; que en dicha asamblea no sólo se cumplió con todas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, tan es así, que la Superintendencia Nacional de Valores se pronunció favorablemente autorizando la celebración de la misma y, una vez, registrada, le otorgó todo el valor y eficacia jurídica; que, en todo caso, dicha asamblea no era un punto debatido en la causa, no abundarían en análisis.
Alegó que la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., era una empresa que está regida, supervisada y regulada por la Superintendencia Nacional de Valores y todos los actos que ejecuta en su giro comercial ordinario, así como las características, formalidades y demás requisitos de validez de las asambleas ordinarias y extraordinarias que celebra están regidas, no sólo por el Código de Comercio, sino de manera especial por la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015, que como ley especial, expresamente regula lo vinculado con las notificaciones, convocatorias, autorización y celebración de asambleas de accionistas; y, que dicha asamblea de accionistas fue convocada luego que todos los extremos de ley fueron cumplidos y la misma se celebró en estricto cumplimiento, no solo de las disposiciones previstas en el Código de Comercio, sino también de aquellas que están previstas en la Ley de Mercado de Valores; tan es así, que el ente administrativo regulador, luego de su revisión y comprobación, no solo autorizó su celebración, sino que también le dio plenos efectos una vez que fue presentada en dicho organismo, quien reconoció inmediatamente no solo la incorporación del ciudadano Daniel Fridman, como accionistas, sino también la modificación de la Junta Directiva de la empresa.
Alegó que si bien era cierto que los estatutos sociales de la empresa, establecen el modo cómo deben realizarse las convocatorias para las asamblea, por medio de carta o telegrama, así como el Código de Comercio establece otros medios de convocatoria, también era cierto que ni los estatutos ni el Código en cuestión, establecen como debían ser enviadas las cartas de convocatoria para la celebración de asambleas; que, por ello, se tiene que la convocatoria enviada por correo electrónico, se ajustaba con los estatutos sociales y no violentó normativa alguna del Código que rige la actividad mercantil, ya que la convocatoria se realizó a través de carta y el medio utilizado para su envío fue vía email o correo electrónico, como bien pudo utilizarse otro medio de envío de correspondencia o entrega personal, ya que era válido, el envío de la convocatoria vía electrónica, ya que los estatutos dejaban a la libre interpretación el medio que debía utilizarse para dicho envío.
Que tal como lo estableció la misma asamblea de accionistas, y lo expresa la parte actora en la reforma de la demanda, en el presente caso, se verificaron todos los requerimientos que rigen las convocatorias para asambleas de accionistas, por lo que, se cumplió con lo establecido en el artículo décimo primero estatutario, mediante carta enviada por el Presidente de la compañía, como con lo regulado en el Código de Comercio, al publicarse en prensa la misma, invocando al efecto decisión Nº 826 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, además de ello, las notificaciones por correo electrónico están perfectamente previstas en el artículo 105 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que, la convocatoria fue debidamente enviada mediante carta escrita por correo electrónico a la dirección de la demandante.
Que de acuerdo a la jurisprudencia invocada, que dejó fijado el modo de convocar las asambleas de accionistas, en el sentido que se debían cumplir con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, así como con lo señalado en el Código de Comercio, debiendo ir de la mano ambas, se podía concluir que en el presente caso, fueron cumplidos tales requerimientos, por lo que, no se había violentado la ley, ni los estatutos sociales, ya que se agotó la convocatoria personal, por carta, enviada a través de correo electrónico y se publico por prensa en el diario Últimas Noticias.
Alegó que la adaptación de la legislación venezolana a los grandes avances de la tecnología, permite acreditar valor a los medios digitales o electrónicos capaces de simplificar la comunicación, incorporando el principio de equivalencia funcional, que no es más que permitir que todo aquello que se pueda realizar por un medio físico o tradicional pueda ser realizado por medios electrónicos.
Que la notificación de convocatoria fue recibida oportunamente por la actora, ya que en reiteradas ocasiones, mediante carta enviada a su correo empresaria (corporativo), a saber: macosta@actimarket.com, se trataron y realizaron convocatorias para asambleas anteriores a la registrada en fecha 7 de abril de 2016 y publicada en fecha 20 de abril de 2019, ya que por la naturaleza y actividad desarrollada por la empresa, es el medio más eficaz y con mayor manejo, para hacer llegar las convocatorias y los asuntos a tratar con la empresa, junto con los asuntos relacionados con la Superintendencia Nacional de Valores, lo cual demostraba que en el caso de las cartas enviadas por correo electrónico, son perfectamente legales, ya que ni los estatutos sociales, ni el Código de Comercio, determinan como debía ser el modo de envío de la carta convocatoria.
Que era imposible que la actora, no tuviese conocimiento de la celebración de la asamblea, en primer lugar, porque los medios usados para su convocatoria, son medios inmediatos y eficaces de comunicación, apegados a los estatutos, Código de comercio y jurisprudencia, ya que: i) la convocatoria lo fue mediante carta, enviada a un correo electrónico empresarial (corporativo), a saber: macosta@actimarket.com, cuenta asignada a la accionista, que es la misma que utiliza para intercambiar información, bien con los socios de la empresa, bien para mantener comunicación con la Superintendencia Nacional de Valores; ii) que, asimismo, se realizó publicación en prensa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, en el diario Últimas Noticias, siendo éste un diario de los de mayor circulación en el país, en fecha 29 de enero de 2016, con cinco (5) días de antelación a su celebración; y, en segundo lugar, porque al no ser la empresa, una empresa común, toda acta de asamblea de la sociedad a celebrarse debe contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores; y, de acuerdo a lo sostenido por la parte actora, tenía conocimiento del proyecto de acta, lo que verificó en oficio de la Superintendencia Nacional de Valores de fecha 16 de noviembre de 2016, quedando probado que estaba al tanto de la celebración de la misma y, en conocimiento, de los puntos que allí se discutirían y aprobarían; por lo que en base a ello, la actora fue convocada para la celebración de la asamblea del 12 de febrero de 2016, registrada en fecha 7 de abril de 2016.
Que como anteriormente refirió, la sociedad mercantil demandada, sus accionistas y directores están regulados por la Ley de Mercado de Valores vigente, que según lo establecido en sus artículos 98 y 105, prevén el establecimiento de un domicilio electrónico obligatorio, donde se efectuarían las notificaciones de comunicación o actos administrativos, sin orden de prelación, a las distintas alternativas que ofrecen dichas normas, lo que resulta que la convocatoria no sólo se realizó mediante carta escrita, sino que fue enviada a través de un medio legal, adecuado y previsto expresamente por la Ley.
Que adicionalmente lo anterior, se tiene que la actora reconoció hacer revisiones continuas en la Superintendencia Nacional de Valores, siendo que el proyecto de asamblea fue enviado a dicho ente administrativo a los fines de su aprobación y que la demandante presentó escrito contentivo de comentarios alusivos a dicha asamblea ante dicho ente, determina que estaba al conocimiento de la asamblea a celebrarse; siendo aprobada por dicho ente la celebración de la misma, luego de verificar el cumplimiento, no solo de las disposiciones legales relacionadas con las empresas sometidas a su control y supervisión, sino también de aquellas normas establecidas en el Código de Comercio.
Que con ocasión a lo anterior, la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada el 12 de febrero de 2016, fue convocada legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero de los estatutos sociales, al ser convocada por el presidente, notificada a todos los accionistas con cinco (5) días de anticipación, materializándose la notificación de la actora a través de carta escrita enviada vía electrónica al correo corporativo de ésta en la empresa, el cual es macosta@actimarket.com, creado con la finalidad de tratar todos los asuntos relacionados con la sociedad y en el cual se materializaron todas las notificaciones relacionadas con la compañía, donde se trataron y materializaron convocatorias para anteriores asambleas a la que cuya nulidad se pretende, así como asuntos relacionados con la empresa y la Superintendencia Nacional de Valores.
Que igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, mediante la publicación en el diario Últimas Noticias de la convocatoria, siendo dicho diario uno de los de mayor circulación en el país y, cuya publicación, se verificó el 29 de enero de 2016; todo lo cual arroja que la presente demanda debía ser declarada sin lugar.
En fecha 7 de febrero de 2020, las abogadas YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2020, la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 6 de marzo de 2020, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2020, vía telemática, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa; diligencia que fue presentada en forma física en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 27 de enero de 2021, vía telemática, la abogada YESENIA MOSQUERA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la reanudación de la causa y abocamiento; diligencia que fue presentada en forma física en fecha 11 de febrero de 2021.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, por actuación aparte, ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2021, vía telemática, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó comprobante de transferencia bancaria, por concepto de pago de emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada; diligencia presentada en forma física en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2021, vía telemática, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicase la notificación de la parte demandada, mediante cartel; diligencia que consignó en forma física en fecha 25 del mismo mes y año.
En actuación de fecha 30 de abril de 2021, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2021, vía telemática, la abogada YESENIA MOSQUERA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles de la parte demandada; diligencia que fue presentada en forma física en fecha 12 del mismo mes y año; actuación que realizó nuevamente mediante diligencia presentada vía telemática en fecha 16 de julio de 2021, en forma física en fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada vía telemática en fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario El Universal.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado RENÉ D´JESUS FAJARDO MOTA, en su carácter de secretario del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se agregaron a los autos las resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las cuales consta decisión dictada en fecha 29 de junio de 2021, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el juzgado de la causa, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada.
En diligencia presentada vía telemática, en fecha 6 de octubre de 2021, la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2020, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas; diligencia que fue presentada en forma física en fecha 11 del mismo mes y año.
Constas diligencias presentadas vía telemática en fecha 5 de octubre de 2021, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informó el cambio de domicilio de su representada; solicitó se fijase oportunidad para el nombramiento de expertos, así como oficios relativos a la evacuación de las pruebas de informes; se dio por notificada de la reanudación de la causa y apeló de la decisión de fecha 6 de marzo de 2020, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas; diligencias que fueron presentadas en forma física en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2021, vía telemática, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictase auto de certeza con respecto a la etapa procesal del juicio, que se fijase oportunidad para nombramiento de expertos y se librasen oficios para la evacuación de pruebas de informes; diligencia presentada en forma física, en fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021, el tribunal dejó constancia de la etapa procesal del juicio, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y libró oficios a los fines de la evacuación de prueba de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte demandada, por si, ni por medio de abogado alguno.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 6 de marzo de 2020, que providenció las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien indicasen las partes y las que a bien tuviese el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada vía telemática en fecha 17 de noviembre de 2021, por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas; diligencia presentada en forma física en fecha 18 del mismo mes y año; y, que fue proveída por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el tribunal dictó auto de certeza procesal, en el cual dejó constancia que la causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, conforme a la prórroga de dicho lapso acordada.
En fecha 10 de febrero de 2022, las abogadas CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron vía telemática, escritos de informes; lo que se verificó de forma física en fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, anuló todo lo actuado desde el 14 de diciembre de 2021; y, concedió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los expertos aclarasen el dictamen pericial presentado; ordenando, el efecto, la notificación de las partes y de los expertos.
Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación, vía telemática, en fecha 2 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada; actuación que se verificó en forma física en fecha 3 del mismo mes y año; recurso que fue proveído por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 6 de abril de 2022, vía telemática, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes; actuación que se verificó en forma física en fecha 7 del mismo mes y año.
Consta actuación presentada en forma telemática en fecha 5 de abril de 2022, por la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes; actuación que se verificó en forma física el 6 del mismo mes y año.
Por actuación de fecha 26 de abril de 2022, se agregaron a los autos, resultas de apelación procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las cuales consta decisión dictada por dicho tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2020, por el juzgado de la causa, que providenció las pruebas promovidas por las partes.
Por actuación enviada vía telemática en fecha 26 de abril de 2022, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; actuación que se verificó en forma física en fecha 27 del mismo mes y año, se consignaron informes.
En fecha 5 de mayo de 2022, vía telemática, la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo y se dictase auto de certeza con respecto al cumplimiento de los lapsos procesales; actuación que se verificó en forma física en fecha 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se agregaron a los autos, las resultas de apelación, procedentes de este juzgado superior, en las cuales consta decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, que repuso la causa.
En fecha 23 de enero de 2023, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento de fondo en la presente controversia, mediante el cual declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad pasiva, por mala conformación del litis consorcio pasivo necesario; y, sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE GALANTE, ALBERTO DARWICHE MATTOUT y SIMÓN TACHE MALCA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva argüida por la parte demandada; y, sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMON TACHE MALCA.
De acuerdo con las posturas asumidas por las partes ante esta alzada, corresponde determinar la certeza en derecho de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMON TACHE MALCA. Ello, por cuanto se constata que la parte demandada no se rebeló en contra de la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad, por mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, declarada sin lugar por el juzgador de primer grado. Por lo que, dado el principio tantum apellatum, tantum devollutum, determina la firmeza de la decisión apelada, sólo en cuanto a dicho proferimiento, al haberse convertido la demandada en actora de dicha defensa previa.
Por tanto, la revisión de esta alzada, se circunscribe al fondo de la controversia, en lo que se refiere a determinar si la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 79-A., cumplió con los extremos establecidos en el artículo décimo primero de los estatutos de la empresa, así como con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, al efectuarse mediante carta enviada, vía electrónica, a la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, a través del correo institucional macosta@actimarket.com. Ello, por cuanto la parte demandada, alegó que se efectuó conforme los parámetros establecidos en dicho artículo estatutario, así como en la Ley especial que rige la materia mercantil, amén que la empresa en cuestión, al ser una sociedad mercantil que se desempeña en el mercado de valores, se encuentra regida, vigilada y supervisada por la Superintendencia Nacional de Valores, cuya ley especial, establece la modalidad electrónica, como medio de notificación para los actos de la empresa. Aunado a ello, se alegó que dicha acta contó con la previa autorización, previa a su celebración, por parte del ente administrativo regulador; y que la actora, dada su confesión espontánea, tuvo conocimiento previo a la celebración de la misma, al indicar que obtuvo dicha información por las revisiones periódicas que realizaba del expediente administrativo de la empresa que lleva la Superintendencia Nacional de Valores.
Es de hacer notar que, conforme los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta alzada, las denuncias de vicios que eventualmente pudiesen conllevar la nulidad del fallo apelado, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los fundamentos de mérito utilizados por el juzgador de primer grado, con la finalidad de crear convicción sobre el mérito de la causa; lo cual, en todo caso, dada la revisión de esta alzada, pudiesen ser objeto de revocatoria, pero no de nulidad, por vicios formales de la sentencia; por lo que, los mismos serán objeto de análisis por parte de este juzgador en las motivaciones de fondo que sustentan el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la procedencia en derecho de la decisión, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hecho y derecho que conllevaron al juzgador de primer grado a declarar sin lugar la demanda incoada; los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la ciudadana MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, en su carácter de parte actora, demanda la NULIDAD del Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2016, alegando que no fue convocada a la celebración de dicha Asamblea, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y que la realización de la Asamblea se apartó de la autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Valores, la cual había comunicado a la sociedad mercantil que la celebración de la Asamblea debía efectuarse con el 100% de los accionistas y no con el 90% por ciento de los mismos.
…/…
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, solicita la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada el 12 de febrero de 2016, alegando que la convocatoria mediante la cual debía ser notificada del acto de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista y los puntos a tratar en ella, no fue efectuada bajo las consideraciones que establece el artículo décimo primero de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A, ni de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de comercio, aseverando que la convocatoria nunca le fue entregada.
Entonces la presente demanda como ya se mencionó anteriormente trata sobre la Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, por la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., siendo necesario para quien aquí decide, determinar lo concerniente a la forma y contenido de la convocatoria para establecer su validez o no. En este sentido, el auto Francisco Hung Vailant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A., año 2002, en sus páginas 202 a la 206, expresó:
…/…
De lo anteriormente citado se desprende la importancia de las convocatorias de las Asambleas de Accionistas de una determinada empresa, y dichas reuniones de asamblea para llevarse a cabo deben ser convocadas según lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece:
…/…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Exp. Nº 16-0826 de fecha 09 de diciembre de 2016, con la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en diciembre de 2016, emitió pronunciamiento con criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas:
…/…
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende la importancia que tienen las convocatorias de las Asambleas de Accionistas, ya que si función es informar a los socios en relación a los puntos a tratar sobre los cambios que puedan surgir en la sociedad mercantil, bien sea, por aumento o disminución del capital, su objeto, denominación social, cambio de junta directiva entre otros, garantizando de esa manera los derechos que tienen cada accionista en la empresa, en fin, tener la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos, tan es así que el mismo artículo 277 del Código de Comercio establece “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada (…)”, observando este Sentenciador de las actas que cursan en el presente expediente, la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., junto a su escrito de contestación a la demanda presentó publicación en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 29 de enero de 2016, en el cual se evidencia lo siguiente:
…/…
En este sentido, observa este Juzgado que se ha verificado en la publicación anteriormente citada se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 277 y 279 del Código de Comercio y la sentencia exp. Nº 16-00826 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, es decir, la publicación fue realizada en el periódico de mayor circulación, con más de cinco (5) de anticipación a la reunión, especificando el objeto de la misma, la dirección, la fecha y la hora a celebrarse. ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, el artículo DÉCIMO PRIMERO de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VLAORES, C.A., establece sobre el tema de la convocatoria a las asambleas, lo siguiente:
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Resulta indudable, para que se pueda considerar valido los términos establecido para la convocatoria de la celebración de la Asamblea de Accionistas, el Presidente de dicha compañía debe notificar mediante carta o telegrama con mínimo de cinco (5) días de anticipación a su celebración, y estableciendo de manera concreta el objeto de la misma, hora, fecha y lugar a celebrarse.
No obstante a lo anterior, considera este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000158, de fecha 05 de abril de 2017, en la cual estableció:
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Entonces a parte de la publicación en el Diario de mayor circulación, otra forma de notificar a los socios o accionistas de la convocatoria de la celebración de las Asambleas, es por aquellas establecidas en los estatutos sociales, tal como lo establece el artículo décimo primero del Acta Constitutiva de la empresa, la cual establece como otro mecanismo de notificación, que en presente caso serían por carta o telegrama. Sin embargo, este sentenciador, de las actas que conforman en el presente expediente, los socios han utilizado en forma regular el medio de correo electrónico empresarial a fin de notificar sobre las convocatorias de Asamblea Generales de Accionistas anteriores, siendo ya este medio el mecanismo o medio recurrente utilizado para su notificación, y el cual fue utilizado en la convocatoria objeto de nulidad.
Adicionalmente a lo anterior, en la experticia de informática promovida por la parte demandada, los expertos designados certificaron que en el correo empresarial de la ciudadana, MÓNICA ACOSTA BOND, (macosta@actimarket.com), se encuentra en la bandeja de entrada correo electrónico enviado desde la dirección electrónica bertydm@gmail.com, hacía las direcciones de correos electrónicos: macosta@actimarket.com, tache_tahce@hotmail.com, stache@actimarket.com y jantabi@actimarket.com, contentiva de la convocatoria objeto de nulidad, en la cual determinaron que:
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Aunado a lo anterior, loe expertos certificaron que dicho correo electrónico fue recibido y leído, por lo tanto, para quien aquí decide, la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, fue debidamente notificada por los medios adecuados y utilizados reiteradamente para notificar sobre las convocatorias a celebrarse, específicamente, la asamblea objeto de esta controversia. Cabe destacar, que en correo electrónico verificado por los expertos se encuentra no solamente la convocatoria de la Asamblea General de Accionistas, sino también, la hora, fecha, lugar y puntos a tratar, tal y como se evidencia de la convocatoria publicada en el Diario “Últimas Noticias”, en su sección “publicidad”, de fecha 29 de enero de 2016, siendo los accionistas llamados para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 12 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., en la sede de dicha compañía. Por lo que, este sentenciador concluye que la mencionada convocatoria es suficientemente válida, toda vez que la misma cumplió con los requisitos pactados en el artículo DÉCIMO PRIMERO de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. En consecuencia, la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., notificó debidamente a los accionistas de dicha empresa a la convocatoria objeto de nulidad, pues se efectuó mediante la publicación en prensa, en fecha 29 de enero de 2016, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, y mediante notificación electrónica realizada en fecha 29 de enero de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, siendo que la parte actora no logró demostrar vicio alguno que acarree la nulidad la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 12 de febrero 2016 e inscrita el 07 de abril de 2016, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 79-A, por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia necesariamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de nulidad absoluta contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a Derecho, y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción, se constata que el juzgador de primer grado consideró válidamente notificada a la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, de la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., mediante la publicación de ésta en el diario “Últimas Noticias”, en su edición de fecha 29 de enero de 2016, en la sección de “publicidad” y con el correo electrónico que le fue enviado a su dirección electrónica institucional macosta@actimarket.com, a través de la dirección electrónica bertydm@gmail.com; correo electrónico que no sólo le fue enviado a la parte actora, con archivo adjunto de carta de convocatoria, sino que también le fue remitido a tache_tahce@hotmail.com, stache@actimarket.com y jantabi@actimarket.com. Ello, por cuanto en la expertica informática evacuada en el proceso, según su dicho, los expertos designados certificaron que dicho correo electrónico fue recibido y leído; por lo que, arribó a la conclusión que la convocatoria cumplió los extremos de su notificación, conforme lo establecido en el artículo décimo primero estatutario, en relación con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, todo ello en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efectos vinculantes, en el expediente Nº 16-0826, con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON; y, la sentencia Nº 000158, dictada en fecha 5 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, con la finalidad de constatar lo decidido por el juzgador de primer grado y para emitir pronunciamiento en relación al mérito del presente asunto, de seguidas este sentenciador pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo que se observa:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora promovió copia fotostática, producida en copia certificada con la reforma de la demanda, de comunicación Nº DSNV/GCIAI/3353/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, de la cual se evidencia que dicho ente, manifestó no tener observaciones que realizar en relación al proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que le presentó la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2015, corregida conforme a las observaciones contenidas en el Oficio Nº DSNV/GCIA/3242/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual sometieron a consideración del ente administrativo, para su aprobación, aumento de capital social a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de dicha empresa; la venta del diez por ciento (10%) de las acciones; ratificación de los cargos de Presidente, Presidente Ejecutivo y Vicepresidente; designación de nuevo Director de Administración y Operaciones; y, el nombramiento de Operador de Valores autorizado (persona natural); por lo que, dicho órgano quedó a la espera de la consignación de la misma una vez registrada y habiéndose cumplido, previamente, con las formalidades a las que hubiera lugar. Copia fotostática de documento público administrativo, que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Prueba que se concatena con la copia de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Simón Tache Malca, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil, mediante la cual le remitió el proyecto de acta de asamblea en cuestión al ente administrativo referido, en el cual se evidenció que en dicho proyecto se hizo mención de la presencia de la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, a la eventual celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas en cuestión; documental que a pesar de haber sido recibida por la Superintendencia Nacional de Valores, no pierde su naturaleza privada, por lo que, al promoverse en copia es apreciada y valorada por este sentenciador, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.
2) Copia fotostática de oficio Nº DSNV/GCIAI/3242/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigido a la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., del cual se constata que el ente administrativo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 47 de la normativa relacionada con la autorización y registro de Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, luego del análisis realizado a los requisitos adicionales relativos a la venta del diez por ciento (10%) de las acciones consignado en fecha 11 de mayo de 2015, solicitados mediante oficio Nº DSNV/GCIAI/2516/2015 de fecha 27 de abril de 2015, así como a la revisión de la comunicación remitida por la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, en su condición de operadora de valores autorizada, luego de reunión sostenida el 1º de octubre de 2015 con el Consultor Jurídico de dicho ente, le indicó a dicha sociedad mercantil que los accionistas tenían derecho preferente para suscribir las acciones emitidas como consecuencia del aumento del capital, en proporción al número de acciones que cada uno posea, por lo que, debía realizar la modificación del porcentaje de asistencia de los accionistas a la asamblea general extraordinaria a la que se refería el proyecto, el cual debía representar el cien por ciento (100%) del capital social y no el noventa por ciento (90%) como aparecía reflejado. Asimismo, le informó que no tenía observación alguna en lo referente a la venta del diez por ciento (10%) de las acciones y al nombramiento del ciudadano Daniel Fridman Sagez, como Operador de Valores Autorizado de la citada empresa. Que en razón de ello, debía realizar las correcciones pertinentes y suministrar los soportes de la información requerida en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, a fin de adecuarse al cumplimiento de la normativa exigida por dicho organismo. Copia fotostática de documento público administrativo, que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien se opuesto, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que se concatena con la copia fotostática de comunicación de fecha 17 de julio de 2015, dirigida por la ciudadana MONICA AMELIA ACOSTA BOND, a la Superintendencia Nacional de Valores, recibida por dicho órgano en esa misma fecha, en la cual dicha ciudadana le informó a dicho ente que en ningún momento había sido convocada o notificada para participar en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, a pesar de ser titular del diez por ciento (10%) de las acciones y de desempeñarse como Operador de Valores; que al no haber sido convocada y estar en total desconocimiento de la celebración de la misma, se le violaban su derecho de preferencia, previsto en los estatutos sociales de la sociedad, para la suscripción de nuevas acciones producto de aumento de capital, así como para adquirir las acciones ofrecidas en venta. Asimismo, indicó dicha ciudadana en dicha comunicación que desde el momento de constitución de la empresa se había mantenido en el cargo de Operador de Valores de la misma y que en ningún momento había renunciado ni abandonado dicho cargo, por lo que mal pudiese procederse al nombramiento de un nuevo Operador de Valores, ya que ello vulneraría el ordenamiento jurídico vigente que era de obligatorio cumplimiento por tratarse de norma de orden público; que en razón de ello, solicitó al órgano se abstuviera de autorizar el registro del acta de asamblea presentada en fecha 18 de marzo de 2015 y procediese actuar de la forma que estimase conveniente. Documental que a pesar de tratarse de copia fotostática de documento privado, produjo que el órgano administrativo emitiese una respuesta a la sociedad mercantil demandada, manifestando observaciones y que se realizaran las modificaciones pertinentes, por lo que, se valora y aprecia, conforme las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.
3) Copia fotostática, aportada en copia certificada conjuntamente con la reforma de la demanda, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., celebrada en fecha 23 de marzo de 2015; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nº 41, Tomo 165-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 23 de marzo de 2015, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA y SIMÓN TACHE GALANTE, quienes representaban el noventa por ciento (90%) del capital social, y en la que se acordaron la modificación del artículo primero del documento constitutivo estatutario, con respecto a cambio de sede social; se ratificaron en sus cargos a los comisarios principales y suplentes; se acordó la modificación del artículo sexto de los estatutos, en los siguientes términos: “…Sexto: En caso de aumento del capital social, los accionistas tienen derecho preferente para suscribir las acciones emitidas como consecuencia de dicho aumento, en proporción al número de acciones que cada uno de ellos posea. Los accionistas también tendrán derecho a no suscribir las acciones que sean emitidas con ocasión de un aumento de capital; en este caso, su participación en la empresa se verá disminuida en proporción al aumento que sea acordado. En caso que el capital social de la empresa disminuya, los accionistas serán afectados de manera proporcional a la cantidad de acciones que posean”. Asimismo, se constata que fueron aprobados los informes financieros compuestos por el Balance General, estado de Resultados, de movimientos en la cuentas del patrimonio y de flujo de efectivo, del ejercicio económico correspondiente al semestre terminado el 31 de diciembre de 2015, expresados en bolívares históricos, así como la carta a la gerencia y el informe emitido por los auditores de la compañía y de los comisarios. Documental que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática y en copia certificada conjuntamente con la reforma de la demanda, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2007; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 88, Tomo 1609-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 26 de junio de 2007, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, quienes representaban el cien por ciento (100%) del capital social, estando la última de los mencionados en pleno ejercicio de sus funciones como Corredor Público de Títulos Valores; en la que se acordaron la modificación de los artículos cuarto y octavo del documento constitutivo estatutario, por aumento de capital social, quedando redactados así: “…Cuarto: El capital de la Compañía es de Un Mil Setecientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 1.710.000.000,oo) representados en Ciento Setenta y Un Mil acciones (171.000) acciones, nominativas y no convertibles al portador y con un valor de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas. Las acciones podrían estar representadas en títulos que abarquen una o más de ellas”; “…Octavo: El capital social ha sido suscrito y pagado en un cien por cien (100%) por los accionistas de la siguiente manera: el accionista Albert Darwiche Mattout, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,oo) que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario que se adjunta; el accionista Joseph Antabi Dichi, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,oo) que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado; el accionista Simón Tache Malca, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,oo) que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario anexo; el accionista Simón Tache Galante, suscribió un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientas Setenta y Cinco (38.475) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 384.750.000,oo) que representa el veintidós y medio por ciento (22,50%) del capital suscrito y pagado y la accionista Mónica Amelia Acosta Bond, suscribió un total de Diez y Siete Mil Cien (17.100) acciones de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, para un total de Ciento Setenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 171.000.000,oo) que representa el diez por ciento (10,00%) del capital suscrito y pagado según consta de depósito bancario anexo. Documental que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
5) Copia fotostática, en copia certificada conjuntamente con la reforma de la demanda, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MULTIACTIVOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., celebrada en fecha 12 de junio de 2007; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 1599-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 12 de junio de 2007, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, quienes representaban el cien por ciento (100%) del capital social, estando la última de los mencionados en pleno ejercicio de sus funciones como Corredor Público de Títulos Valores; en la que se acordó de forma unánime el cambio de denominación social de la empresa a ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., modificándose al efecto el artículo primero de los estatutos sociales. Documental que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia fotostática, aportada conjuntamente con la reforma de la demanda en copia certificada, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES 100% ACTIVOS, C.A., celebrada en fecha 17 de mayo de 2007; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1578-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 17 de mayo de 2007, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, quienes representaban el cien por ciento (100%) del capital social, estando la última de los mencionados en pleno ejercicio de sus funciones como Corredor Público de Títulos Valores; en la que se acordó de forma unánime el cambio de denominación social de la empresa a MULTIACTIVOS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., modificándose al efecto el artículo primero de los estatutos sociales; asimismo fueron modificados los artículos quinto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de los estatutos sociales, en relación al régimen administrativo de la empresa, por medio de Junta Directiva, designación de los cargos en cuestión, atribuciones de la Junta Directiva, representación legal de la empresa frente a terceros y atribuciones de representación, la obligación del Presidente y de, al menos un (1) Vicepresidente, de suscribir los títulos de las acciones o los certificados provisionales; designación de las personas que ocuparían cada cargo y de los comisarios principales y suplentes y tiempo de duración de cada persona en el cargo correspondiente. Documental que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
7) Copia fotostática, aportada conjuntamente con la reforma de la demanda en copias certificada, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE 100% ACTIVOS, C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1475-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 28 de noviembre de 2006, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, quienes representaban el cien por ciento (100%) del capital social, estando la última de los mencionados en pleno ejercicio de sus funciones como Corredor Público de Títulos Valores; en la que se acordó de forma unánime el cambio de denominación social de la empresa a SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES 100% ACTIVOS, C.A., modificándose al efecto el artículo primero de los estatutos sociales. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
8) Copia fotostática, aportada conjuntamente con la reforma de la demanda en copias certificadas, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE 100% ACTIVOS, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2006; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 1263-A. De dicha documental se constata que se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 16 de enero de 2006, en su sede social, estando presente los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, quienes representaban el cien por ciento (100%) del capital social; en la que se acordó de forma unánime subsanar error material ocurrido en la redacción del artículo octavo del documento constitutivo, con respecto a la suscripción del capital social de la empresa, quedando conformado el mismo, en los mismos porcentajes para cada uno de los socios. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
9) Copia fotostática, posteriormente aportada en copia certificada, conjuntamente con la reforma de la demanda, de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA, SIMON TACHE GALANTE y MONICA AMELIA ACOSTA BOND, ésta última en ejercicio pleno de sus funciones como Corredora Pública de Títulos Valores, constituyeron la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE 100% ACTIVOS, C.A., con un capital de quinientos diez millones de bolívares (Bs. 510.000.000,oo), representados en cincuenta y un mil (51.000) acciones, nominativas y no convertibles al portador con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una. En el artículo sexto, establecieron el derecho preferente de los accionistas para adquirir las acciones en caso de aumento de capital, en proporción al número de acciones que cada uno de ellos posea, así como la posibilidad de disminución del capital, el cual afectaría a cada socio de manera proporcional; preferencia que debía observase en caso que alguno de los socios manifestare su intención de vender sus acciones, en cuyo caso debía notificar por escrito, con acuse de recibo dicha intención al Presidente de la empresa, indicando de forma clara y especifica el precio de cada una de ellas, las condiciones de pago y cualquier otro particular que considerase importante, para que le fuese informado al resto de los accionistas, quienes debían ejercer su derecho preferente dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación respectiva, pudiendo la junta directiva desconocer cualquier operación sobre las acciones, en caso de incumplimiento de dichas formalidades, negándose a inscribir en el libro de accionistas cualquier operación de compraventa, cesión o traspaso de acciones que viole lo estipulado. Igualmente se evidencia que conforme establecieron en el artículo décimo primero, las asambleas extraordinarias de accionistas debían ser convocadas por el presidente, mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuaría la misma, debiendo dicha convocatoria ser recibida por los accionistas con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la respectiva asamblea; y, que, no obstante lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, las asambleas extraordinarias de accionistas podían celebrarse en cualquier momento, siempre que se encontrase presente y/o representado el noventa por ciento (90%) del Capital Social, siendo determinante para la validez de las decisiones que se adopten, el voto favorable de los accionistas que representasen más de la mitad del capital presente en la Asamblea. Convocatoria para la celebración de asambleas extraordinarias de accionistas, que conforme lo estatuido en dicho artículo, así como en los artículos décimo séptimo y décimo octavo, no sólo correspondería al Presidente de la empresa, sino también a la Junta Directiva, estando ésta última obligada, dentro de sus atribuciones, a ser vigilante del cabal cumplimiento de los acuerdos y decisiones de la asamblea. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
10) Copia fotostática, posteriormente aportada en copia certificada, conjuntamente con la reforma de la demanda, de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 79-A. De dicha documental se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2016, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., previa convocatoria realizada por el Presidente de la empresa, mediante carta escrita enviada por correo electrónico y publicación efectuada en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 29 de enero de 2016 y dejando constancia de la presencia del noventa por ciento (90%) del capital social, mediante la comparecencia de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, el primero actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana SYLVIA ABRAMOVITZ DE ANTABI, presentando poder al efecto; el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, en representación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, exhibiendo poder al efecto; el ciudadano DAVID TACHE HALABI, en representación del ciudadano SIMON TACHE MALCA, exhibiendo poder. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano DANIEL FRIDMAN SAGUEZ, en calidad de invitado y que el mismo estaba autorizado para ejercer funciones de Operador de Valores. En dicha asamblea se consideraron y aprobaron el aumento del capital social de la empresa, a la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), mediante un aporte en efectivo de veintitrés millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 23.290.000,oo), lo que originó que el ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, hiciese un aporte por la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 6.288.300,oo), suscribiendo al efecto seiscientas veintiocho mil ochentas treinta (628.830) acciones, para un total de seiscientas setenta y cinco mil (675.000) acciones, que representan el veintisiete por ciento (27%) del capital social; el ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, aportó la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 5.356.700,oo), suscribiendo quinientas treinta y cinco mil seiscientas setenta (535.670) acciones, para un total de quinientas sesenta y seis mil cuatrocientas cincuenta (566.450) acciones, que representan el 22,658% del capital social; el accionista SIMÓN TACHE MALCA, aportó la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.240.250,oo), que representan quinientas veinticuatro mil veinticinco (524.025) acciones, para un total de quinientas sesenta y dos mil quinientas (562.500) acciones, que representan el 22,5% del capital accionario; el accionista SIMON TACHE GALANTE, hizo un aporte de seis millones cuatrocientos cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.404.750,oo), que representan seiscientas cuarenta mil cuatrocientas setenta y cinco (640.475) acciones, para un total de seiscientas setenta y ocho mil novecientas cincuenta (678.950) acciones, que representan el 27,15% del capital social; aportes que fueron realizados por los accionistas mediante cheques que se ordenaron depositar en la cuenta bancaria de la empresa. Igualmente, se constata que el accionista JOSEPH ANTABI DICHI, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ofreció en venta la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000) acciones, por su valor nominal, equivalentes al cinco por ciento (5%) del capital social, para lo cual el ciudadano DANIEL FRIDMAN, en su condición de invitado, manifestó su deseo de adquirirlas, por lo que, pagó en esa oportunidad al vendedor, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo); el ciudadano SIMÓN TACHE GALANTE, ofreció en venta la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000) acciones, por su valor nominal, para lo cual el ciudadano DANIEL FRIDMAN, manifestó su deseo de adquirirlas, pagando al vendedor la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo); por lo que, como consecuencia del aumento del capital social y la venta de las acciones, se modificó el artículo octavo del documento constitutivo estatutario, el cual quedó redactado así: “…Octavo: El capital social ha sido suscrito y pagado en un cien por cien (100%) por los accionistas de la siguiente manera: el accionista Albert Darwiche Mattout, suscribió un total de seiscientas setenta y cinco mil (675.000) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una de ellas, para un total de seis millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.750.000,00) que representan el 27% del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario que se adjunta y los soportes que han sido aportados al expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil; el accionista Joseph Antabi Dichi, suscribió un total de cuatrocientas cuarenta y un mil cuatrocientas cincuenta (441.450) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, para un total de cuatro millones cuatrocientos catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 4.414.500,00) que representan el 17,658% del capital suscrito y pagado según se evidencia de depósito bancario anexo y los soportes que han sido aportados al expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil; el accionista Simón Tache Malca, suscribió un total de quinientas sesenta y dos mil quinientas (562.500) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, para un total de cinco millones seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 5.625.000,00) que representan 22,5% del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario anexo y los soportes que han sido aportados al expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil; el accionista Simón Tache Galante, suscribió un total de quinientas cincuenta y tres mil novecientas cincuenta (553.950) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una de ellas para un total de cinco millones quinientos treinta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 5.539.500,00) que representan el 22,158% del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario anexo y los soportes que han sido aportados al expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil; la accionista Mónica Amelia Acosta Bond, suscribió un total de diez y siete mil cien (17.100) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una de ellas, que representan el 0,684% del capital suscrito y pagado, y el accionista Daniel Fridman Saguez suscribió un total de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una de ellas, para un total de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) que representan el 10% del capital suscrito y pagado según consta en depósito bancario anexo y los soportes que han sido aportados al expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil”; y, por último, acordaron la modificación del artículo vigésimo quinto de los estatutos, el cual se refiere al nombramiento de la Junta Directiva, así como el nombramiento del ciudadano DANIEL FRIDMAN SAGUEZ, como Operador de Valores de la empresa. Acta que fue producida por la parte demandada, conjuntamente con su escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de julio de 2018, en su edición publicada por el diario “Repertorio Forense”, así como en sus distintas actuaciones, promoviéndola en copias fotostáticas; por lo que, se tiene por reconocida y aceptada por la parte contra quien se opuso, siendo valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, 432 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
11) Conjuntamente con escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, la parte actora, produjo copia certificada del libelo de demanda, su reforma y respectivos autos de admisión, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2017, bajo el Nº 17, Tomo 14, Protocolo de Transcripción. Con respecto a dicha promoción, se constata que la misma tuvo por objeto contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo que, para los efectos del mérito de la presente controversia, resulta impertinente; por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
12) La parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, impresiones de página web, del Tribunal Supremo de Justicia, de decisiones dictadas en fechas 6 de mayo de 2009, 4 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Civil, 7 de junio de 2011 y 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional. Con respecto a dicha promoción se observa que la misma trata sobre decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justica, cuyos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador está en obligación de acoger y aplicar a los casos cuya conocimiento corresponde; por lo que, mal pueden constituir prueba alguna con respecto a los hechos debatidos en el presente proceso. Así se establece.
13) Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada, produjo marcada “E”, copia fotostática, así como impresión de email, enviado vía electrónica. De dicha prueba, se evidencia que a través de la dirección electrónica: bertydm@gmail.com, le fue enviada carta de convocatoria para celebración de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a las siguientes direcciones electrónicas: macosta@actimarket.com, tache_tache@hotmail.com, stache@actimarket.com y jantabi@actimarket.com, para el día 12 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, en la sede de la empresa. Impresión de mensaje de datos que se tiene como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
14) En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, hizo valer el valor probatorio de las pruebas documentales producidas con la demanda y su reforma, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración y apreciación, cuyo análisis se considera inoficioso hacerlo nuevamente y que se da por reproducido. Así se establece.
15) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Valores, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, para lo cual libró Oficio Nº 2021-0129 de fecha 28 de octubre de 2021. Sin embargo, no fue recibida respuesta por dicho órgano administrativo, no existiendo mérito que apreciar de dicha prueba, por lo que, se desecha del proceso, por impertinente. Así se establece.
16) Prueba libre de impresiones de mensajes de datos enviados vía correo electrónico. Con respecto a dicha prueba se observa que la misma guarda estrecha relación con la prueba de experticia informática promovida por la parte actora; por lo que, su apreciación y valoración se hará de manera conjunta al momento de pronunciarse sobre la valoración y apreciación de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora. Así se establece.
17) Prueba de inspección judicial prueba que fue negada su admisión por el tribunal de primer grado; cuya negativa quedó firme en razón de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por lo que, no existe mérito que apreciar o valorar. Así se establece.
18) Prueba de experticia informática a la dirección de correo electrónico monicaaab@hotmail.com, admitida por el tribunal de primer grado y evacuada mediante informe pericial presentado en fecha 1º de diciembre de 2021, por los expertos MAIKIN COLMENARES, CÉSAR BARRIOS y RAYMOND ORTA, los cuales en sus conclusiones determinaron: “…la existencia de mensajes de datos remitidos – recibidos desde y/o por medio de la cuenta electrónica monicaaab@hotmail.com cuya usuaria se identificó como MÓNICA AMELIA ACOSTA BOND, C.I. V-6.911.115, desde y para las direcciones tashito@hotmail.com, bertydm@gmail.com, jurídico4@gmail.com, jhernandez@actimarket.com, ycastillo@actimarket.com, yolimar_castillo@hotmail.com, avivas@actimarket.com, crosales@actimarket.com y dfridman@actimarket.com, para transmitir y recibir comunicaciones en las que se mencionan a Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. en sus textos y/o archivos anexos…”, de lo cual se constata que los expertos no determinaron con claridad la existencia de mensaje de datos dirigido a la parte actora, a través de su correo monicaaab@hotmail.com, en el cual se le convocase para asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a celebrarse en fecha 12 de febrero de 2016, lo que determina que dicha convocatoria no fue examinada por los expertos al momento de realizar su examen pericial sobre dicha cuenta electrónica; prueba que concatenada con la prueba libre promovida por la parte actora, con respecto a la consignación de impresiones de emails dirigidos en los cuales se trataron puntos relacionados con dicha sociedad mercantil, determina que dicha convocatoria no fue participada a través de la cuenta de correo electrónico que fue objeto de dicho examen pericial; por lo que se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 467, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.422, 1.425 y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
19) Por su parte, la demandada, en la etapa probatoria promovió prueba de informes a las entidades BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A. y CAJA VENEZOLANA DE VALORES. Con respecto a dichas pruebas, a pesar de haber sido admitidas y evacuadas en el proceso, las mismas resultan impertinentes, por cuanto no arroja hechos relevantes al mérito de la presente causa, resultando impertinentes al proceso, por lo que, se desechan. Así se establece.
20) Prueba de experticia informática a la dirección de correo electrónico macosta@actimarket.com, admitida por el tribunal de primer grado y evacuada mediante informe pericial presentado en fecha 10 de diciembre de 2021, por los expertos CÉSAR BARRIOS, RAYMOND ORTA y JULIO CESAR URBINA, los cuales en sus conclusiones determinaron la existencia de la cuenta de correo electrónico receptora del mensaje de datos objeto de la experticia, habiendo tenido acceso a macosta@actimarket.com; la existencia, integridad del mensaje de datos recibido, siendo éste un mensaje original enviado desde y hacia las direcciones de correo identificadas en el mensaje de datos objeto de la promoción, el cual presentó consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentaba signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; y, que el mensaje de datos identificado como 4.1 en el dictamen presentaba las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de internet, tales como dirección de correo electrónico del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción, siendo encontrado en su repositorio digital. En el desarrollo de las actuaciones periciales, indicadas en dicho informe, los expertos dejaron constancia que la persona que les dio acceso a la cuenta de correo electrónico macosta@actimarket.com, se identificó como la ciudadana JACKELA CAROLINA HERNÁNDEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº V-6.898.177, quien suministró y colocó directamente la clave o password de la cuenta de correo, quien se encontraba en el lugar donde los expertos realizaron sus actuaciones periciales. En ampliación y aclaratoria de dicha informe pericial realizada previa solicitud de la parte actora, lo expertos dejaron constancia que la clave de acceso para el momento de la práctica de dicha experticia se encontraba en manos de una persona distinta a la demandante, por lo que, al tener, por lo menos, una persona distinta acceso a dicha cuenta, no podían asegurar que el correo electrónico enviado en fecha 29 de enero de 2016, haya sido abierto y/o recibido por la actora, ya que una persona distinta a ella tiene acceso a la misma; igualmente, indicaron que al tener acceso a dicha cuenta electrónica, se desplegó una columna a la izquierda con la lista de los mensajes en bandeja de entrada, de los cuales casi la totalidad se encontraban destacados en negritas como no abiertos, observando tan solo dos (2) correos con las características de abierto, siendo uno de ellos el que fue objeto de la experticia y otro que no fue abierto por ellos, indicando el sistema la presencia de 2.164 correos electrónicos con la marca de no abiertos; por lo que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 467, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.422, 1.425 y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
21) La parte demandada, promovió la prueba de confesión judicial de la parte actora, por cuanto en su criterio cuando ésta señaló en su libelo de demanda y reforma de la misma, de haber realizado revisiones periódicas, en su carácter de corredora pública de valores, del expediente administrativo de la demandada que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Valores, consignando en fecha 17 de julio de 2015, escrito dirigido a dicho órgano administrativo y, que en atención a ello, el ente en cuestión libró en fecha 16 de noviembre de 2015, oficio Nº 3242, dirigido a la demandada, constituye la confesión espontánea de esta en conocimiento de la futura celebración de la asamblea objeto de nulidad en el presente juicio. Con respecto a ello se observa que tales argumentos se corresponden a una relación de los hechos argumentados por la parte actora, con la finalidad de fundamentar su pretensión de nulidad sometida al conocimiento de ésta alzada, que, en criterio de quien aquí decide, mal pudiese dividirse lo expresado por la actora en su escrito libelar y reforma de éste, en su perjuicio; ya que, conforme lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil, requiere que la prueba de confesión, a los fines de ser considerada como plena, a los efectos del artículo 1.401 eiusdem, debe ser completa e inequívoca; amén de ello, a dichas declaraciones falta el ánimo de la parte actora de querer confesar, lo cual se constata del contexto de sus escritos; por lo que, dicha prueba no puede ser apreciada o valorada de manera aislada; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes motivaciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; para lo cual, “…pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, estando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así pues, en materia de nulidad de asamblea, como en el caso que nos ocupa, cuando ésta se fundamenta en la falta de convocatoria de los accionistas, la parte actora debe probar que para la celebración de la misma, debía cumplirse con la convocatoria y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como debía realizarse; quedando, entonces, la parte demandada, con la carga probatoria del cumplimiento de las formalidades exigidas para la validez. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al día fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
“Artículo 279. Todo accionista tiene derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.
De las normas transcritas, se evidencia que para la celebración de las asambleas de la empresa, sean ordinarias o extraordinarias, es necesaria la previa convocatoria de sus accionistas, mediante su publicación en prensa, con al menos cinco (5) días de anticipación a la celebración de la asamblea; notificación que debe enunciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de celebración de la reunión de los accionistas; esto es, la determinación del lugar, la hora en que habría de celebrarse y el objeto sobre el cual versará.
No obstante lo anterior, cada accionista puede, a su elección, optar para que dicha convocatoria le sea realizada mediante carta certificada, para lo cual deberá no solo indicar el domicilio en que se deba agotar tal notificación, sino que deberá depositar en la caja de la empresa, el número de acciones que le garanticen voto en la reunión.
Ahora bien, lo establecido en los artículos antes analizados, no es impedimento para que los accionistas, en el documento constitutivo estatutario de la empresa, dispongan el cumplimiento de determinados requisitos, distintos, para la validez de la convocatoria; pues, tales normas no son de un estricto cumplimiento, en garantía del principio de autonomía de la voluntad, no afectan al orden público; ello, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece en materia contractual dicho principio, conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, mediante el cual las partes son libres para determinar la amplitud de sus obligaciones, teniendo las disposiciones legales únicamente una función supletoria para los casos de insuficiencia o de silencio de la voluntad contractual; principio que, sin embargo, no es absoluto, ya que sus límites están establecidos en el artículo 6 eiusdem, según el cual no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres; por lo que, en uso de tales atribuciones, los accionistas pueden determinar que la convocatoria, cumpliendo con los requisitos de determinación del objeto, lugar y hora de celebración de la asamblea, pueda ser realizada de una forma distinta a la legalmente establecida, siempre que dicha forma les garantice a los socios, el conocimiento debido de los puntos a tratar, el lugar y hora a celebrarse la misma. Así se establece.
Por tanto, en uso del principio de la autonomía de la voluntad, los accionistas pueden establecer métodos más estrictos o simples de realizar la convocatoria; así como determinar el porcentaje de validez para la constitución de la asamblea y para la toma de decisiones.
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que la parte actora alegó que la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 79-A., no fue debidamente convocada, conforme el régimen establecido en los estatutos sociales; asamblea extraordinaria que arrojó el aumento de capital social, la venta del diez por ciento (10%) de las acciones con la consecuente reforma del artículo octavo estatutario, la ratificación en los cargos de Presidente, Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la sociedad, el nombramiento de un nuevo Director de Administración y Operaciones y de los comisarios con la consecuente reforma del artículo vigésimo quinto de los estatutos y, el nombramiento de un nuevo operador de valores para la empresa; todo lo cual, no sólo se apartó de la autorización que el otorgó la Superintendencia Nacional de Valores, sino que le violentó su derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueron objeto de la operación de compraventa. Derecho de preferencia ante terceros que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada a sus espaldas en fecha 23 de marzo de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nº 41, Tomo 165-A., se eliminó de forma categórica.
En descargo, la parte demandada alegó que dicha convocatoria se realizó, mediante carta enviada a la parte actora, vía electrónica, a su dirección de correo electrónico macosta@actimarket.com (institucional), dispuesto para todas aquellas notificaciones y convocatorias que debían realizarse a los socios, en todos los asuntos relacionados con la empresa. Por lo que, el punto álgido de la presente controversia es determinar si el correo electrónico enviado a la dirección electrónica mencionada, cumplió con notificar a la actora de la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende.
Conforme las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte actora demostró la obligación que tenía el presidente de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., de convocar a la totalidad de los accionistas para la celebración de la asamblea general extraordinaria llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo décimo primero del documento constitutivo de dicha empresa, el cual, por demás, no sufrió modificaciones anteriores desde la constitución de la empresa, el cual es del tenor siguiente:
“Décimo Primero: Las Asambleas Extraordinarias de Accionistas deberán ser convocadas por el Presidente de la compañía, mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuará la Asamblea. Dicha convocatoria deberá ser recibida por los accionistas con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración. No obstante lo determinado en el Artículo 277 del Código de Comercio, las Asambleas Extraordinarias de Accionistas podrán celebrarse en cualquier momento, siempre que se encuentre presente y/o representado el noventa por ciento (90%) del Capital Social de la firma. Las Decisiones se tomarán con el voto favorable de los accionistas que representen mas de la mitad del capital presente en la Asamblea”.
Del artículo estatutario transcrito, se constata que para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., su presidente debe convocar a los accionistas mediante carta o telegrama que debía ser recibido por éstos con, al menos, cinco (5) días de anticipación a su celebración, indicando el objeto de la asamblea, lugar y hora de su celebración. Por tanto que, para la validez de la convocatoria, se requiere la recepción de la convocatoria por parte del accionista, sin lugar a equívocos ni ambigüedades de ningún tipo; por lo que, para su validez, debe existir una constancia real, cierta y efectiva de haber sido recibida por éstos. Por tanto, aun cuando pudiese considerarse viable su envió vía electrónica, para su validez es necesaria la existencia de una respuesta (acuse de recibo), por igual medio, se determine su recepción. Así se establece.
Ello, por cuanto el derecho de los accionistas a ser convocados para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, se encuentra íntimamente ligado a su derecho constitucional a la libre asociación y al de propiedad; puesto que éstos tienen derecho de enterarse de la próxima asamblea a celebrarse, así como de su objeto, lugar y fecha en que se llevará a cabo, con suficiente antelación, que les garantice el derecho a informarse sobre los puntos sobre que se tratarán, mediante su derecho de inspección de los libros y archivos llevados por la administración, para así poder emitir una opinión calificada con respecto a su aprobación o no. Así se establece.
Derecho accionario que ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.420, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 05-2397, señaló:
“…En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.
Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».
En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).
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En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
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Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
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En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
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Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
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De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
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Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional…”.
En igual sentido se ha pronunciado la doctrina, cuando el autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra “BREVES ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL, Sociedades, Contratos, Títulos Valores, Derecho Concursal, Derecho Marítimo”, publicada por la Academía de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2008, en sus páginas 56 y 57, señala:
“…la información es “un derecho esencial no sólo para el socio (que es quien realiza su aporte económico), sino para la sociedad, ya que garantizando este derecho, asegura un adecuado control y discusión sobre los que hacen una adecuada dinámica negocial” (…) El derecho a la información es un elemento instrumental para el ejercicio de los restantes derechos del accionista, y particularmente el derecho de voto. Ese derecho, al cual se ha reconocido carácter universal, tiene como fundamentos los principios de igualdad, buena fe e interés social.
Conforme al principio de igualdad, la información debe estar a disposición de todos los socios, los que integran la mayoría y los que constituyen una minoría, los que ejercen la administración y los que están al margen de ella; de acuerdo al principio de buena fe (artículo 1159 del Código Civil), el derecho a la información de los socios se inscribe en el ámbito complementario o accesorio del marco pactado por los socios en el contrato social, esto es, el contrato de sociedad obliga a una buena fe objetiva o probidad; y, por último, según el principio de interés social, éste es un interés común de todos los socios (no de la mayoría ni de la minoría) que también se concreta en el acceso a la información por parte de todos los accionistas.
Como se trata de un derecho esencial, no puede ser suprimido en el pacto social, aunque su ejercicio puede ser objeto de reglamentación, ya que no es un derecho absoluto. Por ello, existen limitaciones naturales derivadas del carácter reservado de ciertas materias sobre las cuales la sociedad ha de guardar secreto, por el peligro de que caigan en manos de la competencia (secretos de fabricación o de elaboración, fórmulas únicas o exclusivas, know how¸ secretos de producción, datos de la clientela, posición en el mercado, etc.). Una regla general es que la sociedad no sufre perjuicio cuando informa a los socios; otra regla general, de signo contrario, es que no puede ser suministrada una información que cause perjuicio a la sociedad o que pueda afectar el interés social. Se ha afirmado que un enfoque pragmático debe partir de la premisa de que el derecho de información debe ser satisfecho por los órganos de la sociedad sobre los que pesa la obligación correlativa de dar la información, salvo cuando existan razones fundadas para negarlo. Por último, el derecho a la información ha de ser ejercido de buena fe. No puede el socio incurrir en abuso de derecho…”.
Así pues, de la sentencia y doctrina parcialmente trancrita, todo socio tiene derecho que se le suministre toda la información necesaria sobre los actos negociales de la sociedad; y, para poder ejercer ese derecho de manera efectiva, debe participársele con suficiente tiempo no solo la futura celebración de la asamblea extraordinaria, sino los puntos sobre los cuales versará; ello, a los fines que puedan recabar la información necesaria, para que pueda emitir voto en la misma; así como el lugar y la hora en que se llevará acabo, a los fines que pueda hacer acto de presencia y, así, ejercer en forma efectiva sus derechos como accionista, a la propiedad y a la libre asociación; pues de lo contrario, se vería afectado el affectio societatis; que eventualmente podría conllevar entorpecer, sino a impedir, el desenvolvimiento y la realización del objeto social de la sociedad mercantil. Así se establece.
Por tanto, aún cuando en el contrato social se establezcan determinadas excepciones a la forma en que deben ser convocados los accionistas para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad, el derecho a ser informados con la antelación requerida, no puede ser suplido por fórmulas que menoscaben el derecho de éstos a estar presentes en la asamblea y a la obtención necesaria para crearse criterios del objeto sobre el cual versará la misma; ya que, de aceptarse y tener como válidas las decisiones adoptadas por los socios en la asamblea, sin la debida convocatoria de la totalidad de los mismos, sería tanto como reconocer la inexistencia del affectio societatis, siendo éste el aspecto más importante cuando un grupo de personas deciden asociarse con la finalidad de la consecución de un fin común, el cual, en las sociedades mercantiles, aparte del lucro eventual que ello pudiese ocasionar, es el desarrollo del objeto social de la sociedad. Así se establece.
En este orden de ideas, en el caso en concreto tenemos que contra la pretensión de la actora de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., celebrada el 12 de febrero de 2016, la parte demandada, alegó que dicha convocatoria fue efectuada vía correo electrónico, enviado a la parte actora a través de su email institucional macosta@actimarket.com, en fecha 29 de enero de 2016; no obstante ello, en la experticia informática que se evacuó en el proceso, los expertos no lograron establecer con meridiana claridad si el correo en cuestión, haya sido efectivamente recibido por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, pues la clave de acceso a dicho email, fue suministrada por una persona distinta a ésta, quien se encontraba en la sede social de la empresa demandada. Los expertos designados dejaron constancia que dicha información fue recibida en dicho correo electrónico y que el mismo se encontraba como “abierto”; es decir, revisado, en la bandeja de entrada, pero que no podían asegurar que haya sido abierto o revisado por la actora, limitándose a señalar las características propias que debía revestir tal actuación, por su carácter informático. Así se establece.
De ello, observa quien aquí decide, que el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, incurre en una incorrecta interpretación de la prueba de experticia informática, al atribuirle conclusiones que no fueron indicadas por los expertos; con lo cual, tergiversó el verdadero sentido, alcance y contenido de la prueba, al darle una errónea interpretación, de manera aislada, que lo condujo a una conclusión errada del caso que nos ocupa; pues la correcta interpretación de dicha prueba, resulta determinante para el dispositivo del fallo. Así se establece.
Así pues, al no haber demostrado la parte demandada que la convocatoria enviada a la parte actora vía electrónica, haya sido real y efectivamente recibida por ella, faltó con su obligación de probar la afirmación de hecho que alegó al respecto, cuya carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía; carencia que de acuerdo con los estatutos sociales, no podía ser suplida con la publicación en prensa de la convocatoria; que en todo caso, hubiese suplido en caso de imposibilidad de practicar la convocatoria de forma personal y directa, con acuse de recibo, tal como lo establecen los estatutos sociales. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato esbozado por la parte demandada, en el sentido de que la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., al ser una empresa dedicada al corretaje de valores, se encuentra regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercando de Valores, que en el ordinal 23º del artículo 98 y artículo 105, ordena un domicilio electrónico para realizar las notificaciones de comunicaciones o actos administrativos y la forma en que dichas notificaciones se efectuarán, con la finalidad de apuntalar y darle valor a la convocatoria que dice haberle realizado a la actora para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad se pretende, este sentenciador observa que tales normas, se encuentra dirigidas a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que se desempeñan en el mercado de valores, con respecto al ente administrativo supervisor; es decir, que mal pudiera tenerse como valida la convocatoria para la celebración de dicha asamblea enviada vía electrónica a la parte actora, fundamentado en dichas normas, cuando las mismas se circunscriben a los sujetos que ellas señalan; a saber, Superintendencia Nacional de Valores y los sujetos regulados por dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No estando dentro de dichos sujetos, la sociedad mercantil y sus accionistas. Por lo que, el rumbo administrativo y negocial de la sociedad mercantil, si bien puede considerarse bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Valores, su manejo interno y administrativo, depende exclusivamente de las decisiones que adopte el mayor órgano de administración de la empresa en cuestión; esto es, la asamblea de accionistas, a través de sus respectivas asambleas, como órgano que exterioriza la voluntad de la persona jurídica. Así se establece.
Por tanto, no resultan aplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones expresas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores, puesto que el órgano que determina la voluntad negocial y administrativa de la empresa es la asamblea general de accionistas, dado el principio de la autonomía de la voluntad; siendo ésta quien materializa en el mundo físico la voluntad de la persona jurídica de carácter ideal; y, que en todo caso, la violación a las disposiciones establecidas en dicho decreto y/o a las observaciones que efectuase el órgano administrativo regulador, supervisor y vigilante, podrían sólo traer, eventuales, sanciones administrativas en su contra, que en nada afectarían las decisiones que adopte la asamblea de accionistas, con respecto de sus accionistas y demás particulares con quienes se relacione. Así se establece.
En cuanto a la aplicación, al caso en concreto, de los criterios sentados por la Sala Constitucional (vinculante) y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 16-0826 de fecha 09 de diciembre de 2016, con la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson y en sentencia Nro. 000158, de fecha 05 de abril de 2017, respectivamente, relacionadas en la forma y manera en como podía llevarse a cabo la convocatoria de los accionistas para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas, este jurisdicente observa que, aún cuando una de dichas decisiones haya sido dictada con efectos erga omnes, aplicarlas al caso en concreto ocasionaría la vulneración de los derechos, no solo de la actora, sino de la misma parte que las hace valer, puesto que afectarían el principio de expectativa plausible, ya que se le estaría exigiendo a las partes adecuar sus pretensiones a criterios sentados con posterioridad a la instauración del juicio; lo que constituiría darle efectos retroactivos a los mismos; por lo que, aun cuando este sentenciador esta al tanto de los mencionados fallos, no sólo por el carácter vinculante de uno de ellos, sino por publicidad y notoriedad judicial, arriba a la conclusión que los mismos no pueden ser aplicados al caso que nos ocupa. Así se establece.
En cuanto a la confesión espontánea en la que incurrió la parte actora en su escrito libelar y reforma de la demanda, alegada por la parte demandada, este sentenciador ya emitió un pronunciamiento expresó en cuando a la indivisibilidad, como característica de la confesión; por lo que, luego de todo lo anotado, quien aquí sentencia es de la entera convicción que la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Todo lo cual se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por tanto, la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMON TACHE MALCA, debe ser declarada con lugar; y, por tanto nula la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., llevada a cabo el 12 de febrero de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº, Tomo 79-A., por falta de convocatoria; todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA conforme a los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, en contra de la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE GALANTE, ALBERT DARWICHE MATTOUT y SIMON TACHE MALCA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, nula la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., llevada a cabo el 12 de febrero de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº, Tomo 79-A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000092 (11.692)
CHBC/AS/cr.
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