REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTICION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2023
Años 213º y 164º
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Barcelona, España, la primera titular de la cedula de identidad números V-18.039.778 y con DNI 55.362.183-X y el segundo titular de la cedula de identidad V-16.971.449 y con DNI 23.933.650-B, respectivamente. Apoderados Judiciales: ciudadano ERIK CÁCERES LADINO, NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GÓMEZ Y RONALD CÁCERES SIVIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.342, 164.020, 299.189, respectivamente.
MOTIVOS:
Exequátur
I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por el abogado ERIK CÁCERES LADINO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, referente a la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo Nro. 3783/220-2, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 14, Barcelona (Familia), España, con fecha 21 de octubre de 2020. La misma fue asignada a este Tribunal Superior, para su conocimiento y decisión, en fecha 17 de marzo de 2023 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha del 11 de abril de 2023, la representación judicial de los solicitantes, consignó ante este Juzgado lo siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado por los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA a los abogados Erik Cáceres Ladino, Nereida del Carmen Sivira Gómez y Ronald Cáceres Sivira, debidamente Notariado y apostillado bajo el Nro. N5301/2023/009384 (folios del 08 al 13);
b) Marcada con la letra “B” Copia certificada del Acta de matrimonio ante el Registro Civil, Parroquia El Recreo de fecha 14 de diciembre de 2011(folios 15 y 16);
c) Marcada con la letra “C” copia certificada de la Sentencia de Divorcio Nro. 378/220-2, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, debidamente apostillada bajo el Nº TSJ08/2022/013543 (folios del 17 al 21);
d) Marcada “D” copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes del Exequátur (folio 22).
Por auto del 13 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la notificación al ciudadano del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de diligencia del 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose el respectivo oficio 23-0070 en fecha 26 de abril 2023. Posteriormente el ciudadano Alguacil titular de este despacho procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial (folios 27 y 28).
En fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Johangel Lugo Reinales, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito de opinión fiscal indicando lo siguiente:
“esta Representación Fiscal, como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso, conforme lo dispone el artículo 43 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa que dicha solicitud cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento, en razón de ello no tiene objeción alguna que realizar a la presente pretensión”.
II
MOTIVA
Narrado el inter procesal seguido en la presente solicitud de Exequátur presentado por el apoderado judicial del los solicitantes KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA. Este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud de Exequátur la representación judicial de los solicitantes señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, domiciliados ambos en Barcelona, España contrajeron matrimonio Civil en Venezuela por ante la primera autoridad de la Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en el acta de matrimonio numero 287, de fecha 14 de diciembre de 2011;
• Que mediante Sentencia de divorcio Nº 252/2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, con fecha 21 de octubre de 2020, se decretó la disolución del matrimonio entre KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA;
• Que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 252/220 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, con fecha 21 de octubre de 2020.
En consecuencia de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la decisión contenida en el denominado Decreto Nº 252/2020, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, dictada en fecha 21 de octubre de 2020 por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, es del tenor siguiente:
“(…) Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Karina Sales Comas en nombre y representación de KAREN YARELY ROA DE LUIS, MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por la Sra. KAREN YARELY ROA DE LUIS y el Sr. MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas
Y expuesto en su totalidad el convenio regulador presentado el 21 de julio de 2020 y cuyo contenido literal es el siguiente:
CONVENIO REGULADOR
En Barcelona a 21 de julio de 2020
REUNIDOS
De una parte, DON/DÑA, DOÑA KAREN YARELY ROA DE LUIS, mayor de edad, con DNI 55.362.183-X y vecina de Barcelona,
Y de otra, Don/DÑA. MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, mayor de edad, con DNI 23.933.650-B, domicilio en C/CERDANYOLA 39 PBJ y vecino de la misma localidad que la anterior.
Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, y se reconocen recíprocamente la suficiente capacidad legal y legitimación para otorgar la presente PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 233-2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña.
…Omissis…
Segundo.- Que fruto de la citada unión conyugal NO EXISTE descendencia (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2020, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 14, Barcelona (Familia) España, que declaró disuelto el divorcio matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Sentencia Nº 252/2020, que decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, dictada por el Juzgado Primero Nº 14, Barcelona (Familia) España, en fecha 21 de octubre de 2020, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que los cónyuge decidieron divorciarse por mutuo consentimiento y para ello suscribieron un convenio regulador, por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, tenia conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, De este modo, en el caso que nos ocupa se evidencia en la sentencia extranjera lo siguiente:
“(…) De una parte, DON/DÑA, DOÑA KAREN YARELY ROA DE LUIS, mayor de edad, con DNI 55.362.183-X y vecina de Barcelona,
Y de otra, Don/DÑA. MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, mayor de edad, con DNI 23.933.650-B, domicilio en C/CERDANYOLA 39 PBJ y vecino de la misma localidad que la anterior (…)”,
Por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
De la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir indicando en su motiva lo siguiente “…Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, y se reconocen recíprocamente la suficiente capacidad legal y legitimación para otorgar la presente PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 233-2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña…”, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes estaban a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Barcelona (Familia) España, dictada el 21 de octubre de 2020, debidamente apostillada bajo el No. TSJ08/2022/013543, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Barcelona (Familia) España, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia Nro. 252/2020, declarada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14, Barcelona (Familia) España, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos KAREN YARELY ROA DE LUIS y MIGUEL ANGEL LUIS RIVERA, venezolanos, ambas partes domiciliados en Barcelona, España, la primera titular de la cedula de identidad números V- 18.039.778, con DNI 55.362.183-X y el segundo titular de la cedula de identidad V-16.971.449, con DNI 23.933.650-B, respectivamente, del cual contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en el acta de matrimonio numero 287, de fecha 14 de diciembre de 2011 .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2023-000008 (Nº S-438)
AJCE/AS/eg
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