REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000167
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.800.115.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.793.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Ailanger Figueroa Córdova.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Conoce esta Alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada Vestalia Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Gretty Margoth González Sosa, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de ley, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia, ello en atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Siendo así, se verifica de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2022, porla parte presuntamente agraviada, ciudadana Gretty Margoth González Sosa, debidamente asistida por la abogada Vestalia Tovar, contra el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 6 al 20).
Por cuanto la demanda presentada, no cumplía con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, instó a la parte accionante a consignar las actuaciones del Juzgado presuntamente agraviante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, so pena de ser declarado inadmisible.
A los fines de cumplir con lo exigido por el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte presuntamenteagraviada, compareció en fecha 08 de julio de 2022 y consignó los recaudos solicitados. Por ello, mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal de la recurrida, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional; y ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tuvieren conocimiento de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública (f. 232).
En fecha 28 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, compareció y consignó más recaudos, a los fines de fundamentar la acción de amparo presentada. Posteriormente, la mencionada abogada compareció nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2022, y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (f. 246). Por lo que, una vez notificados el Tribunal presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, fijó el día 13 de marzo del año en curso, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional (f. 256).
En fecha 13 de marzo de 2023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública,hicieron acto de presencia: la parte presuntamente agraviada, ciudadana Gretty Margoth González Sosa, junto con su apoderada judicial, la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina y en representación del Ministerio Público, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció ninguna persona en representación del Tribunal presuntamente agraviante. Luego que cada uno de los presentes, hiciera sus respectivas exposiciones de hecho y de derecho, el Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar su decisión, expresando el dispositivo del fallo en ese mismo acto, y dejando expresa constancia que el extenso del fallo, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2023; el Tribunal a quo, procedió a dictar el extenso del fallo definitivo, el cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
En el caso de marras, observa este Juzgador que la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó expresamente en la Audiencia de Amparo, que el hecho de haberse opuesto a la Ejecución de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió intervenir en el juicio conforme al Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener un documento fehaciente para ejercer tal oposición; sin embargo, de contenido de las copias simple del acta de ejecución levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, aun cuando consta que para el momento de la Ejecución de la Medida estuvieron presentes las ciudadanas GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ y GRETTY SOSA, éstas no hicieron oposición alguna a la medida en el referido acto, ni se hicieron asistir de abogado alguna, solo se dejó constancia en el acta que la ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ, que ésta tenía donde llevar los bienes muebles y que era hermana de la ciudadana MAGIORI COROMOTO GONZÁLEZ, quien era parte en el juicio, incluso en el acta se señala que ambas se negaron a firmar al pie de acta. Por otra parte, del contenido de las copias consignadas de las actuaciones llevadas por el Tribunal de la causa, es decir, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no consta que la parte presuntamente agraviada haya hecho oposición formal a la ejecución de la medida dentro de la oportunidad legal para ello, ni haber como ella misma señaló haber intervenido como tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunta agravia aun teniendo la oportunidad de ejercer una tercería conforme a la norma citada, no consta a los autos que lo haya hecho.
Es evidente que habiendo tenido la parte presuntamente agraviada las vías ordinarias para lograr la restitución del derecho que supuestamente le fue infringido, es decir, haberse opuesta dentro del lapso correspondiente a la medida que fuera ejecutada por el Tribunal presuntamente agraviante Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta la vía más rápida para reparar la lesión que manifiesta la presunta agraviada le fue cercenado, para de ésta manera lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; sin embargo, llama la atención a este administrador de justicia que habiendo este Juzgado admitido la presente acción de amparo en fecha 21 de Julio de 2022, la parte presuntamente agraviada impulsó la citación del Ministerio Público en fecha 05 de Diciembre de 2022, siendo la misma practicada en fecha 03 de Marzo de 2023, es decir, más de Siete (07) meses después, todo lo contrario al principio de inmediatez que debe regir el proceso de amparo, por lo tanto, quien aquí decide considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por no haber la parte presuntamente agraviada agotado los recursos ordinarios para lograr la restitución del derecho que supuestamente le fue infringido.
Capítulo V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.800.115, contra EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
(Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito).
Contra la referida decisión de primera instancia, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad para resolver el presente recurso contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ SOSA, contra las actuaciones judiciales del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pasa esta alzada constitucional, previamente al fondo de lo debatido a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, a tal efecto, establece elartículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este orden, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser un tribunal de superior jerarquía al que emitió la sentencia que hoy es recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el tribunal de primera instancia. Así se declara.
Determinada como quedó la competencia con relación al presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento del presente recurso de apelación, intentado por la abogada Vestalia Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este orden pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en base a los argumentos de las partes, para lo cual se observa:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que, interpone la presente acción de amparo constitucional, debido al desalojo arbitrario e inconstitucional realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Ailanger Figueroa Cordova, en su condición de juez, quien ejecutó forzosamente el desalojo de la vivienda que habita la parte presuntamente agraviada, por una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de marzo de 2022, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue Margiori Coromoto González contra el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza. Todo ello, de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la ciudadana Gretty Margoth González Sosa ocupaba junto a su grupo familiar, un inmueble destinado a vivienda, en el edificio Samuell Palace, ubicado en la Av. José Antonio Páez, Urb. La Montaña, calle La Montaña, Piso 3, Apto. 31-B, Torre B, sector el Paraíso del Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por más de 20 años, con posesión legítima del inmueble, ya que tiene justo título por haber celebrado contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Margiori Coromoto González Sosa.
Que la ciudadana Margiori Coromoto González Sosa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.957.502, ocupaba el mencionado inmueble para el año 1996, con el consentimiento de Fogade y ésta a su vez, le arrienda a la parte accionante, Gretty Margoth González Sosa, desde el 10 de enero de 2002 de manera verbal y para el 15 de marzo de 2016, se firma un contrato de arrendamiento privado, de forma expresa con la arrendadora, dándole continuidad a la relación arrendaticia.
Que durante esos 20 años, la parte accionante, se casó y procreó dos hijos, creciendo en cada una de las etapas de su vida y haciendo vida en el mencionado inmueble. Asimismo, los vecinos del conjunto residencial pueden dar sus testimonios, a través de un justificativo de testigos, que a tal efecto consigna, que la parte accionante lleva ocupando el inmueble durante 20 años.
Que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, arremetió contra la ciudadana Margiori Coromoto González Sosa, quien fue desalojada de forma arbitraria por la ciudadana Emirka Tua Mendoza, actuando en representación de su hermano, ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza, quien nunca ocupó el inmueble; además de ello, desalojaron a la parte accionante, Gretty Margoth González Sosa, quien se vio en la obligación de formular la denuncia ante el Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 16 de enero de 2022.
Que al momento de la ejecución forzosa, la juez de municipio no tomó en consideración que la parte accionante, estaba ocupando el bien inmueble en calidad de arrendataria, quien tenía una posesión legítima de 20 años con justo título, por existir una relación arrendaticia, sin embargo, la parte accionante no fue oída como tercera interesada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que al momento de la práctica del desalojo arbitrario, se violentaron todos los cilindros del apartamento para apoderarse de él, con acompañamiento de funcionarios policiales; por lo que, ante ese escenario, la parte accionante formuló una denuncia ante la Policía Nacional, División de Inteligencia Penal, pasando dicha denuncia a la Fiscalía número 11 del Ministerio Público, con la Fiscal Dubraska del Valle, y con el número de expediente MP-12836-2022.
Que la parte accionante, ha honrado su compromiso de pagar las cuotas de condominio del apartamento, demostrando de esa forma su posesión legítima, y que la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador de fecha 11 de agosto de 2005, avala esa posesión. Que desde que la parte presuntamente agraviada, fue desalojada arbitraria e inconstitucionalmente, se encuentra donde una vecina, ya que no tiene dónde vivir junto con su grupo familiar, vulnerando así su derecho a la igualdad, a la familia, al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de vivir en una propiedad digna.
Que el desalojo fue realizado en fecha 31 de marzo de 2022, por lo que, se encuentran dentro de la oportunidad procesal para ejercer la presente acción. Que la juez del Tribunal de Municipio, incurrió en un error inexcusable, ya que el criterio jurisprudencial número 0659, establecido en fecha 26 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional, exhorta a los jueces de instancia a no desvirtuar la naturaleza de los casos, como ocurrió en el presente asunto. Que la Sala Constitucional, mediante jurisprudencia número 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, con criterio vinculante, suspendió las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando vigente lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse, antes de iniciar acciones judiciales que comporten el desalojo o desposesión en materia de vivienda.
Que la Sala Constitucional, ha suspendido las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, así como aquellos destinados a uso comercial, por lo que, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio al ejecutar el desalojo de forma arbitraria, se apartó del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional. Que al momento de la ejecución, la parte accionante se opuso a la ejecución con justo título, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero a pesar de esto, el tribunal de municipio, no suspendió la ejecución para abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia la subversión del procedimiento en menoscabo del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Que el tribunal a quo, al relajar la norma del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, incurrió en la violación del párrafo segundo del artículo 334 de la Carta Política, por lo que, solicita que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, y sea restituida la situación jurídica infringida a la parte accionante dentro del inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2, 3, 26, 27, 49, 141 y 334 de la Carta Magna.
Que cuando se discute un punto netamente jurídico, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, no es necesaria la celebración de una audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo que, el juez constitucional podrá en la oportunidad de la admisión de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar sentencia, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, estableciendo la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Por lo que, solicitan que se prescinda de la audiencia oral y pública y este tribunal pase a dictar sentencia.
Finalmente, solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y dictada de mero derecho o en su defecto sea admitido, se fije audiencia oral y pública, y se restituya la situación jurídica infringida de la parte presuntamente agraviada.
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, ante el Tribunal de la recurrida, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, señaló siguiente:
“…En el presente asunto después de haber revisado las actas del expediente y haber escuchado la exposición de la representante legal, no obstante esta representación del Ministerio Público no envició que haya acudido a la vía ordinaria de la cual disponía para la protección de su derecho, una vía ordinario que inclusive es más breve y más rápida que el Amparo Constitucional, igualmente se evidencia que este es un Amparo Constitucional interpuesto el 31 de mayo lo cual evidentemente si se busca una protección ordinaria, la tramitación de este amparo se ha dilatado en el tiempo lo cual el criterio de esta representación del Ministerio Público no encuentra justificación. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido que las causales de admisibilidad del Amparo Constitucional son de Orden Público por lo cual el Juez Constitucional puede y debe declararla en cualquier estado y grado del proceso. El artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales las establece las cuales deben ser revisadas por el juez constitucional que este conociendo de la acción de amparo, el artículo 6 dice que no se admitirá Acción de Amparo cuando exista una vía ordinaria y sea suficiente para que el derecho sea reclamado es a esa vía ordinaria a la que debe acudirse, si bien se ha dicho que se hizo oposición al momento de practicarla, existe la manera de hacerla y tramitarla y no consta que haya sido ejercida con lo cual esa situación concatenado con lo dicho anteriormente el criterio de esta representación Pública esta Acción de Amparo sea inadmisible, en mi opinión como representación del Ministerio Público y doy por terminada mi intervención...”.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, compareció ante esta Alzada y consignó escrito de alegatos, dónde reitera los argumentos expuestos en el escrito libelar y hace las siguientes consideraciones:
Que el Ministerio Público, no tomó en consideración, que el inmueble de marras, es la vivienda principal de la parte accionante y su grupo familiar, e incluso su madre que tiene más de 80 años y no tienen dónde vivir. Que el juez de primer grado de jurisdicción siguió la línea del Ministerio Público al pedir la inadmisibilidad del medio recursivo, puesto que esa representación no había cumplido con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es cierto, ya que, en todo momento han señalado que se trata de un desalojo arbitrario que atenta contra la Ley de Desalojos Arbitrarios y la Ley de Regularización de Vivienda Principal en materia arrendaticia.
Que el tribunal a quo, se apartó del criterio jurisprudencial número 146, expediente 20-0375, de fecha 29 de octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Venezuela, que prohíbe expresamente el desalojo arbitrario en caso de vivienda principal. Que la vivienda principal tiene su protección constitucional en el artículo 115 de la Carta Política, la cual el Juez de primer grado de jurisdicción vulneró, al no restituir a la parte actora a su vivienda junto a con su grupo familiar, ya que, el desalojo se materializó, incurriendo en el orden público constitucional, que no fue garantista y proteccionista del interés constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 334, párrafo segundo de la Carta Política.
Que la sentencia objetó de apelación, no cumplió con el fin para el que estaba destinado, siendo un acto procesal irrisorio que incurrió en la infracción del principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que el juez de instancia al no decidir ajustado a derecho, transgredió con su actuación la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, yendo en detrimento de los postulados constitucionales previstos en los artículos 2 y 3 de la norma constitucional, atinente al principio del Estado de Derecho y de Justicia Social. Por lo que, solicitan la restitución de la presunta agraviada y su grupo familiar dentro del inmueble, siendo procedente la única denuncia.
Fundamenta su recurso de apelación en los artículos 13 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia objeto de apelación, y se restituya la situación jurídica infringida a la parte accionante a su vivienda principal.
Para decidir se observa:
La presunta agraviada, señala como hechos generadores violatorios a sus derechos constitucionales atinentes a su derecho a la vivienda, al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, reclamando además no haberse agotado la vía administrativa previa, que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales, que comportan el desalojo o desposesión en materia de vivienda, pues señala que las copias consignadas por la ciudadana Margiori Coromoto González, (hermana de la hoy accionante), se desprende que interpuso una Querella de Interdicto Restitutorio contra el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza, sobre el inmueble ubicado en el edificio Saumell Palace, Piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso. Así, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, declarando con lugar la querella interdictal propuesta, ordenando que la ciudadana Margiori Coromoto González, permaneciera en el inmueble, tal como había ordenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había conocido previamente de la causa.
En virtud de las anteriores decisiones, los apoderados judiciales de la parte querellada, ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de marzo de 2010, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta e improcedente la querella interdictal intentada por Margiori Coromoto González, revocando el decreto restitutorio provisorio decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto del año 2000, que había restituido a la parte actora de la posesión del inmueble y en este sentido, encontrándose firme la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal, Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado de la causa Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2022, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y libró despacho comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que materializara la restitución ordenada, correspondiendó al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento de dicha ejecución. De esa forma, en fecha 31 de marzo de 2022, previa solicitud de apoyo a los organismos policiales, se procedió al desalojo del inmueble, poniendo al mismo en posesión de la ciudadana Emirka Mercedes Tua, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza. En ese acto, el tribunal ejecutor, dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la hoy accionante, de la siguiente manera (f. 241):
“En este estado comparece en el acto la ciudadana Gretty Margoth González Sosa, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.800.115. En este estado la persona antes mencionada indico que tenia donde llevar los bienes muebles, en el cual se deja constancia que los mismos se llevaron al apartamento N°51 y 52, del piso 5, del edificio Saumell Palace, igualmente manifestó que es hermana de la ciudadana Margiori Coromoto González, quien es parte en el juicio y quien a su decir la dejo cuidando el apartamento.”
De esta forma, resulta evidente que la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, está dirigida a la ejecución de una decisión judicial, llevada a cabo por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, producto de una sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, en un juicio de interdicto restitutorio.
En tal sentido este tribunal, previo al análisis y decisión del presente recurso, pasa a resolver las denuncias efectuadas por la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar, en el orden que sigue:
La parte accionante señala que, en el presente caso no se agotó la vía administrativa previa, que debe seguirse, antes de iniciar acciones judiciales que comporten el desalojo o desposesión en materia de vivienda, en el juicio del cual aduce devino la lesión constitucional. En este sentido, este Juzgado observa que, la parte accionante fundamenta su alegato en la Ley de Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Vivienda, así como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, ambos decretos- leyes fueron promulgados en el año 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, en la querella de interdicto restitutorio que seguía la ciudadana, Margiori Coromoto González contra el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza, en tal sentido es obvio que, no podía ser aplicado de manera retroactiva los decretos leyes, tal como lo dispone el artículo 3 del Código Civil.
En este mismo orden ambos decretos- leyes están referidos a los desalojos en materia de arrendamiento de vivienda, sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, en la querella de interdicto restitutorio, resuelta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 08 de marzo de 2010, se encontraba en discusión la posesión del inmueble de autos, sin que se evidenciara que hubiese una relación de arrendamiento entre las partes, por lo que, aun cuando se hubiere encontrado vigente para el momento de la interposición de la demanda de interdicto restitutorio, no le era aplicable los decretos –leyes, relativo a arrendamientos, aducidos por el recurrente, porque en los juicios interdictales, no son admisibles ante la existencia de una relación arrendaría. Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo al considerar que, la parte accionante tenía otras vías ordinarias para lograr la restitución del derecho que supuestamente le ha sido infringido, es decir, habiéndose opuesto a la medida ejecutada como tercera interesada de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”
De acuerdo al artículo anterior, se deduce que los terceros interesados en un juicio, pueden intervenir cuando tengan un derecho preferente al demandante o concurrir con éste, fundamentándose en el mismo título, o que los bienes objeto de alguna medida son de su propiedad.
Así, a los fines de verificar la procedencia de la decisión dictada por el juzgado a quo, este Tribunal advierte que, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la admisibilidad de la demanda de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, tal como fue señalado en la sentencia número 1069, en fecha 02 de junio de 2005:
“(…Omissis…)
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De manera que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (…)”
(Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 253 del 05 de abril de 2013, estableció:
“(…Omissis…) Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la satisfacción apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (…)”
De los criterios parcialmente citados, se evidencia que, en un principio, la acción de amparo, es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, la Sala Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que, dicha admisibilidad depende que el agraviado no cuente con otras vías judiciales ordinarias para restablecer su derecho, o que existiendo, las mismas no sean suficientemente expeditas para restablecer la situación jurídicaalegada como infringida. Asimismo, es necesario que el Tribunal de la causa verifique que, haya sido agotada la vía judicial ordinaria, y que en caso contrario, la acción debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, este Juzgado observa en el caso de marras, que la parte presuntamente agraviada se encontraba frente a la ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio de querella de interdicto restitutorio, seguido por la ciudadana, Margiori Coromoto González contra el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza, una querella de interdicto restitutorio, que fue debidamente ejecutada en fecha 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 533, dispone que cualquier incidencia que se suscite durante la ejecución de una decisión, debe resolverse mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del mismo código.
Para activar dicho mecanismo, es necesario que las partes o en este caso, una tercera ajena al juicio, ejerza algún tipo de oposición o intervención al mismo, siéndole permitido, hacer valer todos los medios de ataque o defensa permitidos en el estado en que se encuentre la causa,tal como lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:
“Artículo 380.El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
Sin embargo, no se observa de las actas consignadas en este proceso, que la parte presuntamente agraviada hubiese intervenido como tercera en dicho juicio o ejercido algún tipo de oposición a la ejecución, ya que, en el acta levantada, no se evidencia que la ciudadana Gretty Margoth González Sosa, se haya opuesto a la ejecución alegando ser arrendataria del inmueble desde hace más de veinte (20) años, sino que se limitó a indicar que disponía de un sitio para trasladar sus bienes, señalando que su hermana, la había dejado cuidando el inmueble.
Por ello, mal puede alegar la parte accionante, que el Tribunal de la causa no le dio cumplimiento al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se evidencia que la parte presuntamente agraviada, aun teniendo una vía judicial ordinaria, para intervenir en dicho juicio y hacer valer su derecho, en ningún momento intervino como tercera interesada o ejerció algún tipo de oposición a la ejecución de la sentencia, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010.
En este orden observa este tribunal superior, actuando en sede constitucional, que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada confunde la presente acción de amparo, la cual como es conocido es una acción especial, dirigida expresamente a la corrección de derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, con las defensa que pudo ejercer mediante los mecanismos ordinarios existentes, dentro del cual pudo optar conforme el artículo 533, Código de Procedimiento Civil, que dispone que cualquier incidencia que se suscite durante la ejecución de una decisión, debe resolverse mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del mismo código, al encontrase frente a la ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio de querella de interdicto restitutorio, seguido por la ciudadana, Margiori Coromoto González contra el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza, la cual fue debidamente ejecutada conforme a ley, en fecha 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido no existe modo alguno de patentizarse un desalojo arbitrario, mediante una orden judicial, menos aun que sirva de base a la procedencia de un amparo constitucional, máxime cuando se cumplió con el debido proceso, tutela judicial afectiva, se ejercieron los recursos correspondientes, resultado una decisión definitivamente firme, que adquiere cosa juzgada, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgado, conforme al criterio jurisprudencial citado en el cuerpo del fallo, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, confirmando de esa forma la sentencia recurrida, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
-III-
-Dispositiva-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 257 de la Constitución, y 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, ejercido en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ SOSA contra actuaciones judiciales del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la juez Ailanger Figueroa Córdova.
Segundo: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada Vestalia Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Gretty Margoth González Sosa, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2023.
Cuarto: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana GRETTY MARGOTH GONZÁLEZ SOSA, contra actuaciones judiciales del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la juez Ailanger Figueroa Córdova.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2023.Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000167
BDSJ/JV/VH
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