REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000524
PARTE ACTORA: ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDGARDO JESÚS MALAVE RUIZ Y SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.947 y 51.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.164.722, V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente.
INTEGRACIÓN DE SUJETOS PASIVOS DE LA SITUACION JURIDICA PROCESAL: sociedades mercantiles DELL ACQUA, C.A. constituida inicialmente inscrito en fecha 26 de diciembre de 1.960, en el Libro de Comercio N° 60, llevado ese año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, folios del 81 al 85 con sus vueltos; e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maturín, estado Monagas, ante el Registro Mercantil del mencionado estado, el día 14 de marzo de 1.985, bajo el N° 35, folios vto. del 125 al 130 y su vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS SUJETOS PASIVOS QUE INTEGRAN LA SITUACION JURIDICA PROCESAL: ciudadanos AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, FRANCHESCA LEONE MATIZ, YANEISY DUGARTE OCHOA Y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.699, 13.895, 124.870, 317.188, 270.723 y 306.983, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Transacción Judicial)




-I-
De los Antecedentes del Juicio

Se recibieron las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero por el abogado Andrés Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo, por el abogado Edgardo Jesús Malave Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, CON LUGAR la presente demanda que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, incoaran los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO contra los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, con la integración de los sujetos pasivos, sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDAGRO C.A.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, la Juez a cargo de este Juzgado se abocó al conocimiento del asunto, ordenado anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante esta Alzada, y por cuanto el expediente presentaba errores y omisiones en su foliatura, se ordenó su devolución al Juzgado de la causa, a fin de que fueren subsanados los errores delatados. (F.521 - P.1).
En fecha 12 de diciembre de 2022, luego de subsanadas por parte del Juzgado de la causa las omisiones existentes en la foliatura del asunto, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio reingreso al expediente, procediendo a fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Edgardo Jesús Malave Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y desiste del recurso de apelación por él ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de haberse corregido en fecha 23 de noviembre de 2022, el error material del punto quinto del dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2022, y objeto de apelación por esa representación judicial. (F.04 - P.2).
En fecha 18 de enero de 2023, el abogado Carlos Carieles Bolet, compareció ante la secretaria de esta Alzada, y consignó en copia simple, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, poderes que acreditan la representación judicial que se atribuye su persona y otros profesiones del derecho indicados en los mismos. (F. 25 al 45- P.2).
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los abogados Edgardo Jesús Malave Ruiz, Aitza Melo Castillo y Carlos Caríeles Bolet, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.947, 27.699 y 306.983, respectivamente, actuando el primero de los mencionados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los restantes, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados en autos y de los sujetos pasivos integrados al proceso, sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDAGRO C.A.; mediante la cual consignan constante de (11) folios útiles, original de transacción suscrita por las partes inmersas en esta contienda judicial, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, autenticado en fecha 21 de abril de 2023 y apostillado en fecha 24 de abril del presente año, conforme al número de apostilla 2023/71687, indicando que es la voluntad de los mandantes que la transacción presentada se tenga por reproducida con la consignación en el juicio; solicitando además, que se proceda a su respectiva homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez impartida la misma, se expidan (6) juegos de copias certificadas del escrito transaccional, así del auto que la homologa. Asimismo, solicitan que una vez acordadas las copias requeridas, se proceda al cierre y archivo del expediente.

- II -
Consideraciones para Decidir

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento con relación al escrito transaccional, consignado en autos y celebrado entre las partes inmersas en esta contienda judicial, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, actuando como parte actora, y los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, como parte demandada, actuando además el primero de los demandados como representante legal de las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A.; y, en su carácter de representante de la sucesión FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J-298044705.
En este sentido tenemos de todo lo antes expuesto que, mediante diligencia consignada en fecha 02 de mayo de 2023, por los apoderados judiciales de los interesados en el presente asunto, fue traído a los autos original del acuerdo transaccional, suscrito en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, autenticado en fecha 21 de abril de 2023 y apostillado en fecha 24 de abril del presente año, conforme al número de apostilla 2023/71687, utilizando el mecanismo extra judicial, dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico a fin de poner fin al presente litigio, siendo el acuerdo transaccional del tener siguiente:
“LAS PARTES realizan el presente advenimiento y llegaron al acuerdo de voluntades para suscribir la presente transacción judicial, de esta manera:
I. LAS PARTES DE LA TRANSACCIÓN
SE CONSIDERAN PARTES DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL:
1. REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, de estado civil casados, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.880.024 y V-9.946.853, respetivamente, asistidos por los abogado: Sergio Ramón Aranguren Carrero y/o Pedro Luis Pérez Burelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.082.652, y V-6.965.973, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº s 53.303 y 38.942 respectivamente: (Quienes en lo sucesivo serán denominados como REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, por una parte; y por la otra;
2. FRANCO BIOCCHI ZURITA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.722, (Quien en lo sucesivo será denominado como “FRANCO BIOCCHI ZURITA”), actuando en nombre propio, así como también en su carácter de representante de la sucesión FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J-298044705, según se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 29 de septiembre del 2009 y 28 de mayo de 2010, debidamente autenticados ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 49, tomo 362 y Nº 16. Tomo 102 respectivamente, (Quien en lo sucesivo será denominada como la “sucesión FRANCO BIOCCHI RASTELLI”), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.682.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.218.
3. ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente, (Quienes en lo sucesivo serán denominados como “ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO”), representados por el abogado IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.218, conforme a instrumento poder el día 29 de marzo de 2023, y otorgado bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 112-115 de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías.
4. DELL´ACQUA C.A., sociedad mercantil constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de diciembre de 1960, en el libro de comercio N° 60, llevado inicialmente ese año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, folios vueltos del 81 al 85 y su vuelto, e inscrita en el RIF N° J-00010701-7, representada en este acto por FRANCO BIOCCHI ZURITA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.722, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Agosto del 2.019, la cual se anexa a este acuerdo Transaccional con el NUMERAL “1”, (Quien en lo sucesivo será denominado como DELL´ACQUA C.A.”) asistido en esta acto por el abogado IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 78.218.
5. INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A., (INDAGRO) Sociedad Mercantil constituida de conformidad con el documento inscrito en fecha 14 de marzo de 1985, llevado inicialmente ese año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 35, folios vueltos 125 al 135 y su vuelto, de los libros de comercio, Tomo I, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-088018466-1, representada en este acto por su director Gerente FRANCO BIOCCHI ZURITA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad N° V-16.164.722, (Quien en lo sucesivo será denominada como “INDAGRO”) asistido en este acto por el abogado IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 78.218, y actuando también en representación del socio PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, ut supra identificado, representado en este acto por el abogado IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 78.218. conforme a instrumento poder otorgado en la ciudad de Caracas, el día 29 De marzo de 2023, y otorgado bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 112-115 de los libros de autenticaciones
II. OBJETO DE LA TRANSACCIÓN
A) Para finalizar, a través de mutuas y reciprocas concesiones, las controversias judiciales y extrajudiciales existentes o eventuales entre LAS PARTES, y muy especialmente entre los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO con relación al ciudadano FRANCO BIOCCHI ZURITA, como también a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, así como con el ciudadano PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, y las Compañías DELL´ACQUA C.A. e INDRAGRO, concernientes al manejo del gobierno corporativo, la administración, disolución, liquidación, titularidad o propiedad de las acciones, ofertas de compra o ventas de acciones y/o diferentes conflictos intersubjetivos (accionistas) en las empresas DELL´ACQUA C.A y/o INDAGRO. Igualmente dar por terminados los procedimientos judiciales, civiles, mercantiles, administrativas, laborales y/o penales, procesos y/o solicitudes contenciosas o no contenciosas, intentados entre LAS PARTES que se encuentren pendientes a la fecha, dejando a salvo, claro está, las acciones que se deriven por el cumplimiento o ejecución de la presente transacción judicial. Los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, FRANCO BIOCCHI ZURITA, la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, así como los ciudadanos ERNESTO PIETRO ROLDAN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y las empresas DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, han convenido en formalizar la siguiente transacción judicial con fundamento en los artículos 1.713 el Código Civil y 256 del Código del Procedimiento Civil, transacción judicial que pone fin a las distintas situaciones de hecho y de derecho y en especial, a los juicios y diferencias societarias entre REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, en contra de FRANCO BIOCCHI ZURITA y la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y de su vinculación ACCIONARIA con las empresas DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, respectivamente y plenamente identificadas en autos, y a la vez, acorde a lo establecido en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas que se anexan con los Numerales “2” y “3”, todo ello en los términos y condiciones indicados en el presente arreglo judicial y reguladas por las disposiciones legales pertinentes y, en especial, por las cláusulas que se señalan más adelante.
En consecuencia, LAS PARTES que suscriben este documento dejan expresa constancia de que la interpretación que se haga sobre la presente transacción judicial ha de tener en cuenta sus estipulaciones como máxima expresión de la voluntad libre de LAS PARTES de llegar a un acuerdo, transacción judicial que abarca incluso los juicios existentes que no estén mencionados expresamente, por lo que se entiende y, así declaran LAS PARTES, que ellos están incluidos por versar sobre las diferencias societarias habidas y existentes entre los accionistas de las empresas DELL´ACQUA C.A e INDAGRO.
Renunciando igualmente todas las partes a iniciar futuros juicios, acciones o solicitudes que se refieran a los hechos societarios de las empresas mencionadas, salvo aquellas que surjan o intenten directamente con motivo de la ejecución de la presente transacción judicial.
Quedará igualmente entendido que la presente transacción judicial abarca todas las acciones judiciales relacionadas con las empresas DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en cualquier otra jurisdicción internacional (extranjero) abarcando incluso aquellas acciones, procesos, solicitudes contenciosas y/o pretensiones judiciales presentadas en tribunales en cualquier otra jurisdicción (extranjero) que no hubieren sido incluidas en el cuerpo del presente documento, pues se trata de una TRANSACCIÓN entre LAS PARTES.
B) LAS PARTES reiteran y ratifican los términos bajo los cuales se procede simultáneamente el traspaso accionario por medio de la celebración de las Asambleas Extraordinaria de socios, por parte de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, respecto a la sociedad mercantil DELL´ACQUA C.A., así como traspaso de las acciones por parte de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, respecto a la sociedad mercantil INDAGRO. En virtud de la renuncia expresa del ciudadano PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, al derecho de preferencia de participación por la adquisición accionaria de la empresa INDAGRO, es decir, por no estar interesado en el precitado ciudadano en adquirir a ningún precio las acciones ofrecidas en venta por el GRUPO GUARDAZZI. Manifestación de renuncia efectuada por carta poder exhibida por el ciudadano FRANCO BIOCCHI ZURITA.
III. DE LAS CLÁUSULAS
CLÁUSULA PRIMERA: SOBRE LOS PROCESOS JUDICIALES:
La lista que se enumera a continuación pretende abarcar todos los procesos habidos entre las partes en relación a las empresas DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, pues queda entendido que la presente transacción judicial comprende EL LITIGIO existentes entre LAS PARTES, que puedan existir con ocasión de las relaciones comerciales y societarias de las precitadas compañías que los aquí firmantes mantuvieron hasta la presente fecha, LAS PARTES reconocen que se instauraron los siguientes procesos judiciales:
1) El juicio que por LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD que siguen REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI en contra de FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, incluyéndose también las compañías DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, que se ventilan o ventiló bajo el expediente que originalmente se encuentra signado con la nomenclatura N° AP11-V-FALLAS-2021-000178, sustanciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra signado con la nomenclatura N° AP71-R-2022-000524; y ante cualquier Tribunal Superior que conozca por cualquier motivo, así como ante La Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia u cualquier otra Sala; y,
PARÁGRAFO ÚNICO: Respecto a la querella penal presentada por REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.164.722, V-3.655.857, V-8.877.670, V-8.534.245, V-3.654.340, V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura N° 05-C-S-1471-20, y causa seguida por la Fiscalía Quincuagésima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público de la Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura N° MP-205479-2020. Se perfecciona el desistimiento por documento autónomo, separado y simultaneo a la firma del prese (sic) acuerdo.
CLÁUSULA SEGUNDA: RECÍPROCAS y MUTUAS CONCESIONES: Luego de una serie de conversaciones sostenidas entre LAS PARTES advenidas, se han logrado acuerdos definitivos en cuanto a todas las relaciones jurídicas preexistentes entre dichos accionistas, en relación a las acciones judiciales antes descritas y su vinculación como socios estrictamente en las respectivas sociedades DELL´ACQUA C.A e INDAGRO, por tanto haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, quienes suscriben la presente transacción han decidido poner fin de manera irrevocable a todos y cada uno de los procesos judiciales o reclamos judiciales de cualquier naturaleza relacionadas con las precitadas compañías, ya sean estas reclamaciones de carácter penal, civil, mercantil, laboral o administrativo.
CLAUSULA TERCERA: FUNDAMENTOS DEL DESISTIMIENTO Y ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS:
La presente transacción judicial se fundamenta en mutuas y recíprocas concesiones, en el entendido que se finiquitan todos los procesos por vía de desistimiento debidamente motivado y fundamentado en las siguientes causas:
1. Que REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI interpusieron acción de disolución y liquidación por vía ordinaria basándose en la perdida de ausencia de “ANIMUS O AFECTIO SOCIETATIS” de los accionistas REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en las compañías DELL´ACQUA C.A e INDAGRO.
2. Los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en forma simultánea transfieren a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, las siguientes propiedades: EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las ACCIONES de DELL´ACQUA C.A., configurativa de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES. Mediante asamblea de accionista escrita de forma simultánea.
3. Los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en forma simultánea y transfieren a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, las siguientes propiedades: El TREINTA POR CIENTO (30%) de las ACCIONES de INDAGRO configurativa de Dos mil setecientos dieciocho (2.718) ACCIONES. Mediante Asamblea de accionistas escrita de forma simultánea.
4. Otorgamiento por parte de la empresa DELL ´ACQUA C.A a los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO del más amplio finiquito por cualquier reclamación civil, laboral, mercantil, penal o administrativo. Finiquito este otorgada en esta transacción como en las asambleas de socios de las empresas DELL´ACQUA C.A.
5. Otorgamiento por parte de la empresa INDAGRO, a los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO del más amplio finiquito por cualquier reclamación civil, laboral, mercantil, penal o administrativo. Finiquito este otorgado mediante la presente transacción como en las asambleas de socios de las empresas INDAGRO.
6. Otorgamiento por parte de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO a las empresas Dell´Acqua C.A. e Indragro, así como a sus accionistas, del más amplio finiquito por cualquier reclamación civil, laboral, mercantil, penal o administrativo. Finiquito otorgado mediante la presente transacción.
7. Lo anteriormente expuesto configura la pérdida del interés procesal de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, de continuar con las causas judiciales.
En concordancia con lo ut supra expresado en el presente acuerdo y en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas realizadas de forma simultánea en las sociedades DELL´ACQUA C.A., e INDRAGRO este acuerdo tiene como propósito: I) la venta de las acciones de los accionistas REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en la sociedad mercantil DELL´ACQUA C.A. a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, así como la venta de las acciones de los accionistas REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en la sociedad mercantil INDAGRO, a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI. Haciendo constar la renuncia del derecho de preferencia por parte del ciudadano PIETRO VOLPATTI CLOROTTO mediante misiva consignada por el ciudadano FRANCO BIOCCHI ZURITA (Anexo numeral “4”) por las ventas accionarias aquí señaladas y que de forma simultánea quedan estampadas en los Libros de Accionistas de ambas compañías, con las firmas respectivas y huellas de los partícipes de la cesión o traspaso accionario (tanto de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, con representación de poderes otorgados por sus respectivas cónyuges, tal y como se evidencia en poderes debidamente otorgados en la ciudad de Miami los cuales se anexan marcados con los numerales “5” y “6” respectivamente). En este sentido, los firmantes de la misma han acordado que el mecanismo de finiquito en los distintos juicios en curso, sea a través de reciprocas concesiones y con el respectivo desistimiento, tanto de la acción y del procedimiento, actos procesales debidamente causados y vinculados a las motivaciones expresadas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”) de la presente cláusula.
CLAUSULA CUARTA: DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO Y DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMPAÑÍA DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO.
Los miembros REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, vista su separación como accionistas en las sociedades DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO, celebrado simultáneamente el traspaso de las acciones de ambas compañías, lo cual se verifica simultáneamente en las respectivas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, manifiestan por medio del presente documento su voluntad de desistir y renunciar, en forma expresa e irrevocable, tanto de la acción como procedimiento, del juicio que por disolución y liquidación de las sociedades DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO, que han sido interpuestos por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en contra de la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y de las sociedades mercantiles DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO que se sustancian bajo el expediente que originalmente se encuentra signado con la nomenclatura N° AP11-V-FALLAS-2021-000178, llevadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por conocimiento en alzada en razón del recurso ordinario de apelación y el cual se encuentra signado con la nomenclatura N°AP71-R-2022-000524; y ante cualquier Tribunal Superior que conozca por cualquier motivo, así como ante la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otra Sala. Queda entendido que el referido desistimiento en la acción y del procedimiento abarca cualquier acción o pretensión que pudiera asistirle a los demandantes o demandados en la causa de disolución y liquidación de las empresas DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO.
Pero se deja a salvo en todo caso los derechos a favor de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO por ejecución de la presente transacción judicial, e Igualmente la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, DELL´ACQUA C.A. E INDAGRO, ACEPTAN EXPRESAMENTE EL DESISTIMIENTO tanto de la acción como del procedimiento en el juicio antes mencionado, y estos últimos quienes también a su vez desisten de forma irrevocable de cualquier recurso existente y cualquier otro que tenga por objeto enervar la presente transacción judicial, otorgándose LAS PARTES amplio finiquito de forma recíproca respecto a cualquier reclamación civil, laboral, mercantil, administrativa, penal, reclamación de daños materiales, morales, o patrimoniales, y de cualquier naturaleza o especie.
LAS PARTES declaran que las sociedades mercantiles DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO, no son objeto de disolución ni de liquidación alguna, por lo que continuarán con sus giros comerciales y el desarrollo de sus objetos societarios como ininterrumpidamente ha sido desde sus constituciones societarias.
CLAUSULA QUINTA: FINIQUITO GENERAL.
Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho de que el mismo da fin a todos y cada uno de los procesos relacionados con las empresas DELL´ACQUA C.A. e INDAGRO, y para precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones o litigios que pudieran derivarse de los hechos establecidos en la motivación y objeto de la presente transacción judicial y/o de cualquier otro hecho ocurrido en el pasado que hubiera podido relacionar societariamente a LAS PARTES del presente documento, éstas declaran en forma expresa e irrevocable su voluntad de renunciar de forma reciproca al ejercicio de cualquier acción civil, penal, mercantil, laboral, administrativa y/o penal que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos o de sus secuelas o efectos, sea cuales fueren, incluyendo los daños patrimoniales, perjuicios, morales y materiales que pudieren haberse experimentado por las desavenencias entre LAS PARTES, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como finiquito total de sus obligaciones, tanto las contractuales como extracontractuales. Dejando a salvo los derechos de ejecución de esta transacción judicial.
CLAUSULA SEXTA: COSTAS JUDICIALES. COSTOS Y HONORARIOS.
Cada una de LAS PARTES, paga sus respectivos abogados, intervinientes en los distintos procesos desde el inicio hasta la presente, es decir, REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, pagan sus abogados que le asistieron o patrocinaron conforme a los acuerdos contractuales confidenciales que mantienen con ellos, y la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J298044705, FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y las empresas los DELL´ACQUA C.A., e INDAGRO pagan los abogados que los asistieron o patrocinaron conforme a los acuerdos confidenciales que mantienen con ellos. En consecuencia de lo anterior, LAS PARTES se otorgan recíprocamente respectivo finiquito en cuanto a las costas y/o reclamación de costos y/o reclamación de honorarios profesionales/ gastos que pudieran corresponderles en virtud de los juicios o acciones en que participaron, pues nada tienen que reclamarse en relación a dicho concepto, incluyendo las eventuales condenas en costas incidentales o producidas en sentencias definitivas o interlocutorias que se hubieren dictado en hasta (sic) la presente fecha, los juicios en cursos o los desistimientos. Tampoco se hará ningún cobro de las costas procesales, incluso de aquellas que se hubieren acordado a favor de cualquiera de LAS PARTES, y derivadas del fallo en primera instancia, es decir, por el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con la nomenclatura N° AP11-V-FALLAS-2021-000178, y por el ejercicio de cualquier recurso ante el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra signado con la nomenclatura N° AP71-R-2022-000524.
El ciudadano FRANCO BIOCCHI ZURITA, declara que cualquier costo y honorarios profesionales por el patrocino de las defensas o actuaciones judiciales o extrajudiciales de su persona o de los ciudadanos, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL HERNÁNDEZ, ZULEMA MUÑOZ, ANTONIO DE FREITAS, ERNESTO VOLPATTI y PIETRO VOLPATTI, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.164.722, V-3.655.857, V-8.877.670, V-8.534.245, V-3.654.340, V-10.386.458 y V-8.941.536, están totalmente pagados, por lo cual no existe nada que reclamar.
CLAÚSULA OCTAVA: LAS PARTES, expresan recíprocamente que nada tienen que reclamarse respecto a la instauración de la querella o recursos procesales interpuestos o relacionados con ella. CLAÚSULA NOVENA: DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR POR CONCEPTO DE COMPRA DE ACCIONES.
A) DEL ACQUA C.A LAS PARTES dejan constancia del pago por la adquisición de la acciones en la empresa del ACQUA C .A.
B) INDAGRO. La (sic) LAS PARTES dejan constancia del pago por la adquisición de la acciones en la empresa INDAGRO.
C) La SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J298044705, FRANCO BIOCCHI ZURITA, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, y las sociedades DELL´ACQUA C.A., e INDAGRO por una parte y por otra los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO reconocen recíprocamente que no mantienen ningún tipo de obligaciones entre ellos, por hechos o eventos de carácter contractual o extracontractual ocurridos en el pasado (sea cual fuere su origen), incluyendo los –eventuales- daños y/o perjuicios materiales y/o morales, daños patrimoniales que pudieran o no haberse causados con motivo a las relaciones jurídicas Societarias habidas en el pasado hasta la presente fecha, dejando siempre a salvo los derechos de ejecución de la presente transacción judicial para ambos (sic) partes.
D) El pago accionario y el mecanismo de finiquito aquí previsto no supone el reconocimiento – directo o indirecto- de ningún hecho adverso a FRANCO BIOCCHI ZURITA, SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J-29804470-5, PIETRO VOLTATTI CLOROTTO, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN y/o a las sociedades mercantiles DELL’ ACQUA Y/o INDAGRO; pues se trata de dar justo alcance al mecanismo jurídico y comercial aceptado como contraprestación y recíproca concesión dentro del marco de la presente transacción judicial que garantice la efectividad de este acuerdo transaccional en atención al espíritu de esta transacción judicial, basado en acuerdos y reciprocas concesiones alcanzados entre LAS PARTES, y que no contradicen los argumentos de hecho y derecho y cualquier otra defensas alegadas por LAS PARTES, en sus respectivos actos judiciales, sino, más allá de eso, la concreción de mutuas y recíprocas concesiones que toda transacción judicial debe contener con miras a poner fin a los litigios pendientes y precaver la instauración de litigios en un futuro por la vinculación societaria.
CLAUSULA DECIMA:
Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, a través del presente acto ratifican su voluntad de traspasar de forma simultánea en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J-29804470-5 la totalidad de las acciones propiedad de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en la sociedad mercantil Dell’ Acqua C.A., y; el traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO en la sociedad mercantil INDAGRO únicamente a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, RIF J-29804470-5. En virtud de la renuncia expresa del ciudadano PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, al derecho de preferencia de participación por la adquisición accionaria de la empresa INDAGRO, es decir, por no estar interesado en adquirir a ningún precio las acciones ofrecidas en venta por el Grupo Guardazzi.
El traspaso accionario se ejecuta con el pago y con el mecanismo jurídico y comercial aceptado como contraprestación y recíproca y concesión dentro del marco de la presente transacción de forma simultánea con esta transacción en los siguientes términos:
1. Los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO de forma simultánea mediante acta de Asamblea de accionistas transfieren sus acciones en la empresa Dell’ Acqua C.A., en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, adquiere de mano de los ACCIONISTAS REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO –y así lo aceptan- la totalidad de las acciones propiedad de los precitados ciudadanos en la sociedad mercantil Dell’ Acqua, igual a la cantidad de diez mil (10.000) acciones, las cuales representan a día de hoy el veinte por ciento (20%) del capital social de la compañía, operación esta verificada simultáneamente a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas conjuntamente con la presente transacción, firmando en la misma el traspaso en el Libro de Accionistas en los términos aquí pactados.
2. Los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO traspasan de forma simultánea mediante acta de Asamblea de accionistas sus acciones en la empresa INDAGRO., en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI, quienes adquieren de forma simultánea de manos de los ACCIONISTAS REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO –y así lo aceptan- la cantidad de 2.718 acciones propiedad de los precitados ciudadanos. Operación que es verificada a la vez por Asamblea extraordinaria de Accionistas, firmando en la misma el traspaso en el Libro de Accionistas en los términos aquí pactados.
3. La SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI ratifica que de forma simultánea realiza las notas correspondientes en el Libro de Accionistas de la empresa DEL ACQUA C.A. y que los libros están en posesión y custodia de SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI.
4. La SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI ratifican que de forma simultánea las notas correspondientes en el Libro de Accionistas de la empresa INDAGRO, y que los libros están en posesión y custodia de SUCESIÓN FRANCO BIOCCHI RASTELLI.
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: DOMICILIO ESPECIAL:
A los efectos del presente documento, y a los fines de dirimir cualquier controversia de cualquier naturaleza respecto a la presente transacción, se elige como domicilio a la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos Tribunales LAS PARTES declaran someterse.
CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA NOTIFICACIONES.
Cualquier notificación se hará por correo electrónico tanto a LAS PARTES así: f.biocchi@gmail.com y sguardazzi@hotmail.com también de forma concurrente en el domicilio procesal y también a sus apoderados de LAS PARTES.
Finalmente LAS PARTES piden la homologación de la presente transacción judicial y solicitan dos (02) copias certificadas y del auto que las provea, Es justicia a la fecha de su presentación”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).


Visto el contenido del escrito transaccional anteriormente reproducido, se observa en primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a los diferentes litigios existentes entre ellos, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicitan la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, en relación a la homologación de un acto de composición procesal, indicó en sentencia N° 1012 de fecha 26 de mayo de 2004, lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….”.


Siguiendo el mismo orden, tenemos que la Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y sólo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

(Resaltado de esta Alzada)
Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; y, en este sentido, considera necesario indicar que la transacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia y que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de culminación del proceso por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello al ser la transacción una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, respecto a ello el artículo 1.713 del Código Civil, la define así:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De igual modo, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respeto a la transacción, mediante sentencia Nº 01261, de fecha 06 de junio del año 2000, señaló:
“(…Omissis…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.”

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.

De las normas y criterios citados, aprecia quien decide que son elementos esenciales del contrato de transacción:
• La existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual
• Las recíprocas concesiones; y
• La capacidad de las partes para transigir; además,
• Debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Así las cosas, de lo anteriormente señalado debe sintetizarse que, el documento transaccional debe cumplir una serie de requisitos para la procedencia de su homologación; y, para que tenga validez, requiere de una actuación procesal del Juez en conocimiento de la causa, a los fines de otorgarle la validez de cosa juzgada, y procedencia para su ejecutoria.
Así las cosas, a fin de verificar si el acuerdo celebrado entre las partes de esta contienda judicial, cumple con los requisitos antes señalados para la procedencia de su homologación, se debe indicar lo siguiente:
En cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata de las actas que, el acuerdo presentado en autos, pretende poner fin a la presente causa, de solicitud de disolución y liquidación de las compañías DELL ACQUA C.A., e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A., la cual fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, observando esta Alzada que, las personas naturales que comprenden el procedimiento judicial tienen participación en las referidas empresas, bien sea como accionistas y/o representantes; caso el cual correspondió conocer en primer grado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo en número de expediente, AP11-V-FALLAS-2021-000178, correspondiendo a esta Alzada, conocer del recurso de apelación ejercido por las partes del proceso contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 17 de noviembre de 2022, motivo por el cual resulta evidente la existencia de un litigio, en el cual ambas partes han resuelto renunciar al mismo, no subsistiendo en consecuencia, contienda alguna sobre la cual haya de emitirse pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, resultando de esta forma cumplido al primer requisito exigido para la procedencia de la homologación al acuerdo transaccional consignado en fecha 02 de mayo de 2023 y suscrito entre las partes en fecha 21 de abril del mismo año. Así se decide.
En lo que respecta, al segundo de los requisitos de procedencia de la transacción bajo estudio, referido a las recíprocas concesiones que deben otorgarse las partes, observa este Tribunal de la lectura efectuada al escrito transaccional consignado en las actas del proceso, el cual fuere celebrado entre las partes de esta contienda judicial, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y autenticado en fecha 21 de abril de 2023, que en efecto los integrantes de la acción que componen la transacción bajo análisis, se hicieron reciprocas concesiones, tal como se evidencia del referido escrito en el capitulo denominado “II. Objeto de la Transacción” en sus literales “A” y “B”, así como de las cláusulas que van de la primera a la décima, de las cuales se desprende en líneas generales que, las partes decidieron poner fin a todo procedimiento judicial existente, en material civil, penal, mercantil, administrativo y/o laboral, procediendo la parte actora de igual modo, a la transferencia en modalidad de venta de las acciones que les pertenecían, en las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A., a los integrantes de la sucesión de FRANCO BIOCCHI RASTELLI, dejando constancia de haber recibido el pago por la venta de las mismas, quedando así mismo establecido en el escrito transaccional que nada tienen que reclamarse por concepto de costas judiciales, costos y honorarios profesionales; demostrando las partes con dichas manifestaciones de voluntad, las recíprocas concesiones que se efectuaron en razón al contrato transaccional por ellos suscrito, culminando los litigios pendientes entre ellos e incluso evitando litigios futuros, en este sentido, al no corresponder a esta Superioridad, el análisis o revisión de los móviles que facilitaron la realización de la transacción, ni el examen de si éstos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, considerando en consecuencia este Juzgado, cumplido el segundo de los elementos analizados para la efectiva homologación del acuerdo presentando ante esta instancia superior, en razón a las reciprocas concesiones consumadas entre las pates. Así se declara.
Respecto al tercer elemento o requisito, referido a la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, nuestro ordenamiento jurídico, establece la forma en que las personas pueden obrar en juicio, en ese sentido, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Conforme al ordenamiento jurídico citado, respecto a la capacidad de las partes para transigir, así como, del contenido del documento transaccional bajo estudio, se debe indicar que, el legislador estableció los requisitos que deben cumplir las partes para obrar en juicio, indicando que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar los juicios por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos deben en juicio estar representadas o asistidas de abogado.
Así las cosas, del escrito transaccional presentado por los apoderados judiciales de las partes interesadas en la presente contienda judicial, se evidencia, que los co-demandantes de autos, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, suscribieron el acuerdo de manera presencial, asistidos por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.942; y, por otra parte, el co-demandado FRANCO BIOCCHI ZURITA, firma el escrito transaccional bajo la misma modalidad, es decir, de manera presencial, actuando en su propio nombre, así como en su carácter de representante de la sucesión del de cujus FRANCO BIOCCHI RASTELLI, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fechas 29 de septiembre de 2009 y 28 de mayo de 2010, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 49, Tomo 362, Nº 16, Tomo 102, respectivamente, y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles, DELL ACQUA C.A. e INDAGRO C.A.; carácter que señala de manera expresa en su escrito transaccional, se evidencia conforme a la sociedad mercantil Dell Aqua, C.A., del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2019, anexada al acuerdo transaccional ante la notaria correspondiente; y, en relación a Indragro, C.A., según consta de instrumento poder, cursante del folio 38 al 41, instrumentales éstas que fueron consignadas y puestas a la vista de los notarios actuantes en dichas autenticaciones, haciéndose asistir el mencionado ciudadano, por el profesional del derecho, IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.218, por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los referidos ciudadanos hacen uso de su capacidad para obrar en juicio, transigiendo y disponiendo del libre ejercicio de sus derechos e intereses, pues les es dado por medio del ordenamiento jurídico actual, no siendo necesario en ese sentido, la verificación de poder judicial alguno, quienes haciendo asistir de profesionales de la abogacía, decidieron a través de la transacción poner fin a los procedimiento judiciales en los cuales se encuentran involucrados. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los co-demandados ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, debe indicar este Juzgado Superior, que constan en autos a los folios que van del 241 al 249, sendos poderes otorgados por los citados ciudadanos, al abogado IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 78.218, el primero autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 29 de marzo de 2023, bajo el Nº 33, Tomo 15, folio 112 al 115; y el segundo ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de abril de 2023, bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 120 al 122, en los cuales se le otorga poder especial, amplio y suficiente para que ejerza la representación de los indicados ciudadanos, con facultad expresa para celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales, incluso en el presente asunto, identificado con el Nº AP71-R-2022-000524, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el mencionado apoderado judicial, tiene facultad expresa para celebrar la transacción suscrita en fecha 21 de abril de 2023, en nombre de sus poderdantes, quedando de esta forma cumplido el requisito establecido en la norma citada, para la homologación de la transacción de autos, con lo cual queda establecido que ambas partes, se encuentran debidamente autorizadas para celebrar transacciones en el caso de marras y solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo. Así se declara.
En cuanto al último de los requisitos exigidos, referido a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, observa quien se pronuncia, del precitado acuerdo, que las partes pactaron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna, -salvo prueba en contrario-; verificándose con ello el consentimiento de los intervinientes a través de la celebración de la mencionada transacción, en poner fin a las controversias de carácter judicial planteadas entre ellos; asimismo se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al evidenciarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, siendo una causa licita, el hecho de ceder a través de una venta, las acciones de las empresas que correspondían a la parte actora, y procediendo mediante el acuerdo la parte demandada a pagar el precio acordado por concepto de la venta pactada. Así se declara.
En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra del análisis realizado a los requisitos de procedencia para la homologación de la transacción de marras; y siendo reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, la transacción representa uno de los medios de autocomposición procesal, teniendo trascendencia en el proceso, por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, siendo consecuencia de ello que, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem. No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado concluye que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resultando forzoso para quien decide impartir, como efecto se impartirá, en la parte dispositiva del presente fallo la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por la parte actora, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, y la parte demandada, ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, en la cual se pone fin a la presenta acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A., quedando según consta en autos el referido acuerdo, autenticado en fecha 21 de abril de 2023 y apostillado en fecha 24 de abril del presente año, conforme al número de apostilla 2023/71687. Así se decide.
Así mismo, con respecto a la expedición de los juegos de copias certificadas, requeridos tanto en la diligencia que consigna el escrito transaccional, como en el mencionado acuerdo, este Tribunal, siendo que lo peticionado no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría ocho (08) juegos de copias certificadas del escrito transaccional celebrado en fecha 21 de abril de 2023 y del presente fallo que lo homologa, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas acordadas, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para ello.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: Se HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, el acuerdo transaccional autenticado en fecha 21 de abril de 2023 y apostillado en fecha 24 de abril del presente año, conforme al número de apostilla 2023/71687, celebrado por los accionantes, ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, y los demandados, ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN Y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, en la cual se pone fin a la presenta acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A..
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,






ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se insta a las partes, a consignar los fotostatos respectivos, para la expedición de las copias certificas solicitadas por las partes interesadas en el presente proceso judicial.
LA SECRETARIA,






ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2022-000524
BDSJ/JV/Ormm.