EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000073 (1351)
JUEZ INHIBIDA: DRA. MARITZA BETANCOURT.
JUZGADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha doce (12) de mayo de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ, GUILLERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUÍS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS.
Consta del acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N°AH16-M-2003-000054, contentivo del juicio que por motivo de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°6.179.391contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ, GUILLERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 2.121.048, 6.223.262, 6.445.266, 6.451.537 y 6.258.042, respectivamente, donde este Juzgado dictó sentencia el día 10 de marzo de 2020, se declaro el decaimiento de la apelación por pérdida de interés procesal realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU Y JOAO SANTOS DE SOUSAS, contra la decisión de de fecha 27 de noviembre de 2018, la parte ejerció recurso de apelación siendo declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud que emití opinión con respecto al presente juicio, en razon de este hecho, es mi deber como Juez de este Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ME INHIBO de conocer la presente causa y solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior que corresponda conocer de dicha inhibición, la declare CON LUGAR en virtud de lo alegado anteriormente por quien suscribe. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios. Es todo terminó, se leyó conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…este Juzgado dicto sentencia el día 10 de marzo de 2020, se declaro el decaimiento de la apelación por pérdida de interés procesal realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU Y JOAO SANTOS DE SOUSAS, contra la decisión de de fecha 27 de noviembre de 2018, la parte ejerció recurso de apelación siendo declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y en virtud que emití opinión con respecto al presente juicio, en razon de este hecho, es mi deber como Juez de este Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ME INHIBO de conocer la presente causa …”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ, GUILLERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUÍS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ, GUILLERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUÍS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS.
. SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Jueza Inhibida) y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000076, como está ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas
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