EXPEDIENTE: AC71-X-2023-000008 (1344)

JUEZ INHIBIDA: DRA. MARÍA TORRES TORRES.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS e ILAICK RAMSÉS CÓRDOVA DA SILVA.
Consta del acta de Inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2023, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“… En horas de despacho del día once (11) de abril de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. AP71-R-2023-000187 de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (7.582 nomenclatura interna de esta alzada), de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha, ordenándose su inscripción del Libro de Entrada de causas en fecha 14 de abril de los corrientes. Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2022, dicté sentencia interlocutoria en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS) incoara el ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, en el expediente No. AP71-R-2022-000165/7.507 nomenclatura de este Tribunal, en la que me pronuncié sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, en su escrito libelar declárandola Improcedente, por considerar que no se había satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y visto asimismo, que la presente causa, corresponde a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, correspondiendo está decisión a la misma medida cautelar sobre la que ya emití opinión en el fallo de fecha 04 de julio de 2022; ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declarare CON LUGAR la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de julio de 2022, del fallo dictado el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(U.R.D.D.),a los fines que el tribunal que resulte sorteado decida la inhibición. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que el Tribunal Superior a quien corresponda, luego del sorteo de ley, sustancie y decida el mismo. Asimismo, se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria Accidental del despacho, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y a la Asistente Ana Aranguren para la elaboración de los fotostatos respectivos. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, en fecha 14 de abril del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:

• Del folio 2 al folio 9: copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente signado. AP71-R-2022-000165, de fecha 04 de julio de 2022, donde declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
• Del folio 10 al folio 22: copia certificada de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°AP11-V-FALLAS-2020-000123, de fecha 14 de marzo de 2023, donde se niega la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;

“…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, correspondiendo está decisión a la misma medida cautelar sobre la que ya emití opinión en el fallo de fecha 04 de julio de 2022; ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”

Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se estableció ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana MARÍA TORRES TORRES en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó y demostró debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, con las pruebas aportadas junto con el acta de inhibición, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTHINO ASDRUBAL DE MATOS E ILAICK RAMSÉS CÓRDOVA DA SILVA.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTHINO ASDRUBAL DE MATOS E ILAICK RAMSÉS CÓRDOVA DA SILVA.
.
. SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (02) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2023-000008, como está ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas