REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 23 DEMAYO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000225 (1346)

DEMANDANTE: MARÍA YESENIA ORTÍZ LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Madrid, Reino de España, titular de la Cédula de Identidad No. V. 5.145.170

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Altuve Gadea, Fernando Gonzalo Lesseur y Gualfredo Blanco Pérez,venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritosel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 13.895, 62.223, y 53.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:MARTA LUCÍA VILLA GIRALDO, venezolana, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.722.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roberth Quijada Rodríguez, abogado en ejercicio e inscritoel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.386.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN ejercidoel 12 de abril de 2023, por el abogadoRoberth Quijada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.386; en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana demandadaMARTA LUCÍA VILLA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.722.876, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enla cual declaró lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado la ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, antes identificadas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2015, bajo el N° 50, tomo 168, folios 188 al 191, celebrado entre, por una parte, la vendedora, ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, y por otra parte la compradora, ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, antes identificadas, el cual tuvo como objeto el apartamento identificado en autos.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.


Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRA VENTA,acompañada de anexos, presentada por el abogado Gualfredo Blanco Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YESENIA ORTÍZ LÓPEZ, el día 1 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, fue DECLINADA POR LA CUANTÍAmediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2018, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 15 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2021, el abogado Roberth José Quijada Rodríguez, se dio por citado en nombre de la demandada, Marta Lucía Villa Giraldo,y también consignó instrumento poder autenticado con elque acreditósu representación.
En fecha 09 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada,allegó escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, las cuales, fueron refutadas por su contraparte en fecha 12 de febrero de 2021; siendo finalmente resueltas mediante sentencia interlocutoria publicada ela quo 16 de marzo de 2021.
En fecha 12 de abril de 2021, la representación en juicio de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Asimismo, y en esta misma fecha, la apoderada de la demandante trajo a los autos escrito de promoción de pruebas; todas las cuales fueron apreciadas por el tribunal de la causa, el cual dictó -contemporáneamente-,AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, remitiéndose oficio N° 0037-21, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a propósito de la evacuación de la prueba de Informes.
En fecha 10 de junio de 2021, se agregó a los autos las resultas de la información requerida a la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en oficio N° 0037-21.
En fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal a quo profirió sentencia definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, misma que fue oída por el tribunal de la causa el 24 de abril de 2023, ordenando laremisión de expedienteacompañado por oficio N°0115-23, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del día 4 de mayo de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y fijó del décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
El día 18 de mayo de 2023, este Juzgado difirió el dictamen de la sentencia de mérito, conforme a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante adujo que en fecha 22 de diciembre de 2015, la demandante MARIA YESENIA ORTÍZ LÓPEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTA LUCÍA VILLA GIRALDO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B, situado en el 3er piso del edificio OLIPAR, ubicado entre las esquinas Guayabal y Puente Hierro (hoy denominada esquina Regeneración), calle Este, N°18, urbanización Puente Hierro, código catastral N°01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresó la demandante que dicho inmueble se encontraba para el momento del otorgamiento, libre de gravámenes; y que lo adquirió inicialmente, por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.1516, asiento registral 1 del inmueble matriculado N°216.1.8.4234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; habiendo cumplido [conforme al contrato controvertido] con su obligación de efectuar la tradición del inmueble vendido, entregando las llaves de este a la compradora-demandada, quien ha estado desde entonces, en posesión real y efectiva del mismo.
Adujo, asimismo, la representación judicial de la demandante que el precio pactado para la venta del inmueble fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.000.000,00), pero que el modo de pago sería cancelado de una manera distinta a la establecida en el documento contractual.
Señaló de igual forma la parte accionante en su escrito de demanda que,la vendedora y la compradora habrían convenido expresamente en que la totalidad del precio sería pagado por la compradora MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, el día 26 de febrero de 2016, asumiendo esta última, la eventual devaluación monetaria que pudiera existir a tal fecha; y que, a los efectos de que no se constituyera una hipoteca legal sobre el inmueble vendido, la abogada de la compradora Yanet Macarena Camejo, libraría un cheque (N° 44775136) de su cuenta personal ( en el Banco BANESCO N° 0134-0368-60-3683016271), a nombre de la vendedora,-a los solos efectos de autenticar el contrato-, como supuesta prueba de pago del precio, pero que la vendedorano recibió el cheque; y que, luego de otorgado el documento por el Notario, la prenombrada profesional del derecho habría destruido el instrumento bancario, de manera que la demandada pagaría íntegramente el precio acordado más la eventual devaluación en la fecha arriba indicada.
Continúa la narrativalibelar indicando que, la negociación fue pactada en la forma indicada precedentemente toda vez quela vendedora, se iría a vivir a la ciudad de Madrid, Reino de España, -como en efecto habría ocurrido el 30 de diciembre de 2015-, de manera que, la compradora pagaría el precio el 26 de febrero de 2016, a la ciudadana YAJAIRA BERNAL, quien sería la encargada de realizar los pagos pendientes que dejó en Venezuela la demandante.
Denuncian los apoderados de la accionante que, pese a las múltiples gestiones realizadas, habría sido imposible obtener el pago del precio convenido para la operación de compra venta por la compradora, por lo cual estiman, razón suficiente para ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Así mismo, en cuanto al derecho, fueron invocados los artículos 1.167, 1.527 del Código Civil; y como pedimento, la demandante solicitóque la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en los siguientes:
 Que son ciertos los hechos narrados en el libelo.
 Que dado el incumplimiento de los objetivos del contrato y del negocio pactado con la demandante, así como a su obligación de pagar el precio en forma y tiempo acordados, en resolver el contrato de compra venta.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado de la accionada al momento de dar contestación a la demanda la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes; alegando que no son ciertos los hechos narrados por su antagonista.
Indicó en su defensa la representación judicial de la demandada que, no existe incumplimiento de su poderdante [al contrato]; dado que -tal y como lo habría manifestado la actora-, fue celebrada una venta pura y simple, perfecta e irrevocable con su poderdante, quien habría efectuado el pago correspondiente ante la Notaría, haciéndosele la tradición legal del bien, y entregándosele las llaves correspondientes.
Añadió el apoderado de la demandada en su escrito de contestación que, el único hecho cierto que alegó la accionante sería la celebración de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en donde se habrían dado todos los elementos necesarios “para su perfección”, por lo que, mal podría pretender la vendedora, que luego de 8 años de haberse celebrado la venta, dejar sin efecto unilateralmente tal negociación, alegando unhecho ajeno que no formó parte de la referida venta.Por lo que finalmente pidió, que sea declarada sin lugar la demanda.

III
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Marcado “B”, folios 17 al 21, copia certificada de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre María Yesenia Ortiz López (vendedora) y Marta Lucia Villa Giraldo (compradora) de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido 3-B, situado en el tercer piso del edificio “OLIPAR”, ubicado entre las esquinas de Guayabal y Puente Hierro, hoy denominado esquina de Regeneración, calle Este N°18, urbanización Puente Hierro, código catastral N° 01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos medidas, y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de febrero de 1975, bajo el N°19, folio 146, Tomo 17, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área total aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 m2), y se encuentra alinderado, así: NORTE: en parte con el apartamento 3-A y en parte con pasillo de circulación y caja de ascensores y el apartamento 3-C; SUR: con fachada SUR del edificio; ESTE: en parte con fachada ESTE del edificio y en parte con apartamento 3-C, y OESTE: en parte con fachada OESTE del edificio y en parte con el apartamento 3-A. Al inmueble objeto de la presente operación le corresponde una alícuota o porcentaje de condominio, inseparable de la propiedad del mismo de 3,712%, de los derechos y obligaciones comunes del edificio; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 22 de diciembre de 2015, bajo el N°50, Tomo: 168, Folios 188 al 191.En relación con esta prueba al tratarse de un documento privado reconocido, tiene plena fe en lo que refiere al hecho material de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Marcada “A” folios 86 al 90; CONTRATO DE COMPRA VENTAsuscrito entre María López Gamboa y María Yesenia Ortiz López; de fecha 5 de febrero de 2013, de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido 3-B, situado en el tercer piso del edificio “OLIPAR”, ubicado entre las esquinas de Guayabal y Puente Hierro, hoy denominado esquina de Regeneración, calle Este N°18, urbanización Puente Hierro (inmueble objeto del contrato controvertido). En relación con esta documental, al tratarse de un documento privado autenticado producido en copia simple; toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opone en juicio, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado “B”, copia simple del contrato controvertido , CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre María Yesenia Ortiz López (vendedora) y Marta Lucia Villa Giraldo (compradora) de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido 3-B, situado en el tercer piso del edificio “OLIPAR”. En relación con esta documental, la misma cursa a los autos en copia certificada, la cual fue valorada en líneas precedentes en este mismo capítulo.
 PRUEBA DE INFORMES:
Mediante oficio y anexos remitidos por el Banco Banesco, de fecha 2 de junio de 2021 (folios 106 al 109) dirigido al tribunal de la causa, la precitada institución bancaria informó lo siguiente:
Sirva el presente para acusar recibo de su oficio N° 0037-21 de fecha 12/04/2021, librado bajo el expediente N° AP31-V-2018-000588, y recibido en nuestra institución bancaria a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-03912 emanada de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario en fecha 31/05/2021.
Al respecto de los solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarles Que en la cuenta corriente N°0134-0368-60-3683016271 a nombre del cliente Yanet Macarena Camejo., C.I V-10.375.082, actualmente se encuentra en Status cerrada, siendo su última operación en fecha 10/12/2013 y cerrada por falta de movimientos el día 28/04/2016. En tal sentido, podemos determinar que el cheque serial 44775136 no fue hecho efectivo.
Anexo estado de cuenta durante los meses de Enero al Mes de Marzo del año 2016, donde se evidenciara lo antes expuesto.

En relación a la información suministrada por la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, esta alzada observa que la misma tiene correspondencia con el asunto de marras y se ajusta a la información solicitada a evacuar;extrayéndose de su contenido que, no fue hecho efectivo el pago del cheque N°44775136del Banco Banesco, proveniente de la cuentaN°0134-0368-60-3683016271 – siendo la última operación en la misma de una data de 2 años antes de la suscripción del contrato de marras, en fecha 10 de diciembre de 2013-, perteneciente a la cliente Yanet Macarena Camejo, quien aparece en el contrato controvertido como la emisora del cheque con el que se verificaría el pago del precio en favor de la vendedora. En consecuencia, con la información aportada por el banco, quedóconstatado que a la compradora-demandante, no le fue pagado el precio de la venta de inmueble a través del aludido instrumento, y así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2023, dictósentencia definitiva, declarando con lugar la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetrada por la ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, misma que es objeto de la presente apelación, y cuyo dispositivo, fue sustentado bajo el tenor siguiente:
-II-
- C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R –
Quien aquí sentencia observa: que el presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre, por una parte, la demandante, ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LÓPEZ, y por la otra, la demandada, ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres raya “B” (3-B), ubicado en el piso 3 del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado OLIPAR, situado entre las esquinas de Guayabal y Puente Hierro, hoy denominada esquina de Regeneración, Calle Este No. 18, sector Puente Hierro, Código Catastral 01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegando la representación judicial de la parte demandante, que a pesar de múltiples gestiones llevadas a cabo para tales fines, no ha sido posible obtener el pago del precio por parte de la demandada, ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, lo que ha sido razón suficiente para que la accionante demande -como en efecto demandó- a la accionada, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto -afirmó-, no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Agregó, que nunca ha existido un incumplimiento por parte de la demandada, quien efectuó el pago del precio por la compra del inmueble identificado en autos.
Añadió que en el documento de compra-venta se cumplieron con todos los elementos necesarios para la formación de los contratos y, en todo caso, mal puede la demandante, tres (03) años después de haberse perfeccionado la compra-venta, demandar la resolución del contrato. En virtud de lo expuesto solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De modo que, la norma anteriormente transcrita, a la parte que cumplió su prestación le otorga la posibilidad de ejercer, o bien la acción de cumplimiento de contrato, para exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, o bien la acción de resolución del contrato o rescisión contractual, cuyos efectos retrotrae la situación de los sujetos en contienda a la misma situación en que se encontraban antes de haber contratado, como si nunca hubieran contratado. Concediéndole la Ley al demandante la posibilidad de elegir alguna de las acciones previstas en la norma antes trascrita, y en el presente caso, la parte demandante optó por ejercer la acción de resolución de contrato contra la parte demandada.
Por otra parte, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuenta.”

Así las cosas, quien aquí sentencia conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que corresponde a la parte que alega el incumplimiento del contrato por parte de la otra, probar la existencia auténtica de esa obligación a cargo del demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, en este caso corresponde al demandado demostrar el hecho positivo de su cumplimiento, es decir, haber pagado el precio del inmueble.
En el presente caso, la parte demandante produjo en autos contrato de compra-venta del inmueble identificado en autos, con lo cual demostró el hecho positivo de la existencia auténtica de la obligación a cargo del demandado, más aún este último reconoció, en primer lugar, haber celebrado el referido contrato de compra venta y, en segundo lugar, afirmó que la accionada se encuentra en posesión del inmueble, con lo cual reconoció que el vendedor cumplió con su prestación, y automáticamente se invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado de probar el cumplimiento de su obligación, en el caso de autos probar haber cancelado el precio del inmueble.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000299, señaló:

“De lo pactado por las partes en la cláusula quinta –discutida- del documento de opción compra-venta, se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta a su decir, por cuanto la parte demandada incumplió con la cláusula quinta debido a que las gestiones fueron hechas con tardanza y debían entregarles con quince (15) días continuos de anticipación a la protocolización de la compra-venta los documentos requeridos por el Registro, pero la parte demandada manifestó en la contestación, que no ha incumplido con la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta pretendido por la parte accionante.
…Omissis…
…cabe destacar que la parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusula quinta antes mencionada, que los documentos los presentó oportunamente, ahora bien, de lo antes analizado esta Alzada puede aseverar que dio derecho al accionante a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento de la cláusula quinta, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos, llegando a la conclusión este sentenciador que la parte actora alegó y probó a los autos el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, al no aportar prueba alguna tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, aunado a ello, la mencionada cláusula especifica el vendedor tenía la carga u obligación de presentar los documentos con quince (15) días de anticipación, a los efectos de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal a quo de declarar con lugar el presente juicio…”.

En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia anterior parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde al demandado demostrar el hecho positivo de haber cumplido con su obligación, en el presente caso debió haber aportado a los autos la prueba de la cual se evidencie haber pagado el precio del inmueble, lo cual no hizo, más aún del oficio procedente de la entidad bancaria BANESCO, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, fue informado que el cheque objeto de la negociación, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0368-60-3683016271, a nombre del cliente YANET MACARENA CAMEJO, C.I V-10.375.082, actualmente se encuentra en Status cerrada, siendo su última operación en fecha 10 de diciembre de 2013 y cerrada por falta de movimientos el día 28 de abril de 2016, y que por tal motivo pudieron determinar que el cheque serial 44775136, no fue hecho efectivo. Por lo que, para este Jurisdicente, quedó demostrado en autos el incumplimiento de la prestación a cargo del demandado alegado por la accionante, y así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda, y así se establece.

-III-
- P A R T E D I S P O S I T I V A –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado la ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, antes identificadas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2015, bajo el N° 50, tomo 168, folios 188 al 191, celebrado entre, por una parte, la vendedora, ciudadana MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, y por otra parte la compradora, ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, antes identificadas, el cual tuvo como objeto el apartamento identificado en autos.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Afirmó libelarmente la parte demandante que en fecha 22 de diciembre de 2015, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTA LUCÍA VILLA GIRALDO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B, situado en el 3er piso del edificio OLIPAR, ubicado entre las esquinas Guayabal y Puente Hierro (hoy denominada esquina Regeneración), calle Este, N°18, urbanización Puente Hierro, código catastral N°01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el precio pactado para la venta del inmueble la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.000.000,00).
Continuó la narración libelar expresando que, la vendedora y la compradora habrían convenido expresamente en que la totalidad del precio sería pagado por MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, el día 26 de febrero de 2016, asumiendo esta última, la eventual devaluación monetaria que pudiera existir a tal fecha; y que, a los efectos de que no se constituyera una hipoteca legal sobre el inmueble vendido, la abogada de la compradora Yanet Macarena Camejo, libraría un cheque (N°44775136) de su cuenta personal ( BANESCO N°0134-0368-60-3683016271), a nombre de la vendedora, a los solos efectos de autenticar el contrato como supuesta prueba de pago del precio, pero, que la vendedora no recibió el cheque; siendo destruido aquel por su aportante, luego de otorgado el documento por el Notario; quedando la vendedora a la espera de que en la fecha acordada, la compradora pagara el precio, a la ciudadana YAJAIRA BERNAL, quien fue encargada por la vendedora para recibirlo.
No obstante, denunció la parte demandante que, la compradora no habría cumplido con el pago del precio del inmueble objeto del contrato controvertido, el que, además, le habría sido entregado (al haberse efectuado la tradición) con la llaves correspondientes.
De manera que, ante aludido incumplimiento contractual que endosa a su contraparte, la representación en juicio de la demandante, pidió la resolución de la referida convención contractual de compra venta.
En su defensa, la parte demandada rechazó y contradijo lo aducido por la actora en hechos y en el derecho invocado; circunscribiendo su argumentación en que fue celebrada una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre las partes, -siendo ello reconocido por su contraria-, y que el pago se había efectuado ante la Notaría respectiva, satisfaciéndose la tradición legal del inmueble con el otorgamiento de las llaves correspondientes; discurriendo improcedente la acción, alegando que la demandante no puede pedir unilateralmente dejar sin efecto el contrato, después de 8 años de haberse celebrado, aportando un hecho ajeno a la venta.
Por su parte en la sentencia de mérito el juzgador de la causa, señaló en su motivación que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que alega el incumplimiento del contrato por parte de la otra, probar la existencia auténtica de esa obligación a cargo del demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, en este caso, corresponde al demandado demostrar el hecho positivo de su cumplimiento, es decir, haber pagado el precio del inmueble; por lo tanto, estimó el a quo la procedencia de la acción al considerar que la demandante produjo en autos, el contrato de compra-venta del inmueble identificado en autos, con lo cual demostró el hecho positivo de la existencia auténtica de la obligación a cargo de la demandada, mientras que la última no demostró el hecho positivo de haber cumplido con su obligación contractual; consistente en el pago del precio del inmueble, lo cual, fue abundado con el resultado de la prueba de informes procedente de la institución bancaria Banesco, de la cual se desprendió que el cheque serial 44775136, no fue hecho efectivo. Por lo que, para ese Jurisdicente, quedó demostrado el incumplimiento de la prestación a cargo del demandado alegado por la accionante, declarando con lugar la acción resolutoria sujeta a apelación.
Considerando los alegatos expuestos por las partes en juicio, las pruebas aportadas y el contenido del fallo recurrido, esta alzada estima pertinente precisar lo siguiente:

SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA:

El artículo 1474 del Código Civil define laVENTAcomo “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; sobre el cual, indica BernadMainar , debe entenderse complementado por el artículo 1.161, eiusdem, siendo LA COMPRAVENTA un claro ejemplo de los contratos traslativos del dominio, el cual, se perfecciona por el mero consentimiento. Es un contrato oneroso, principal y -como se dijo-, consensual, -no obstante, se exija el cumplimiento de ciertas formalidades para que sea oponible a terceros-; bilateral perfecto o sinalagmático, de ejecución única o de tracto sucesivo; individual, causal, ordinario o personalísimo -según lo pactado-; típico; que puede ser celebrado o no, por adhesión.
Entre los elementosdel contrato de compraventa civil, se tienen los siguientes:
Subjetivos:
• El vendedor: al ser la compraventa un acto jurídico de disposición , en la medida que a través de este contrato se transfiere la propiedad de la cosa; quien vende -por regla general-, deberá ser el propietario de la cosa o derechos vendidos , y tener poder de disposición sobre ellos.
• El comprador: conforme al contenido del artículo 1.143,ibidem, pueden comprar todas aquellas personas que no estuvieran declaradas incapaces por la Ley, de manera que no podrán comprar los menores, los entredichos e inhabilitados si cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
Reales:
• La cosa: pueden ser objeto de la ventas las cosas (singulares o universales) o derechos patrimoniales. Son requisito de la cosa o derecho vendidos, los exigibles al objeto de un contrato, es decir, tienen que serposibles, lícitos, determinados o determinables.
• El precio: El precio de la compraventa debe consistir en el pago de una suma de dinero, ya sea de contado o a plazos; aunque también podría consistir en una renta; el cual, debe se ser real o serio; proporcionado, determinado o determinable.
De los efectos jurídicos y obligaciones de las partes en el contrato de compraventa:
Al tratarse de un contrato bilateral perfecto, ambas partes se encuentran recíprocamente obligadas entre sí.
• Obligaciones del vendedor: conforme el artículo 1.474 del código sustantivo civil, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de una cosa; que en armonía con el artículo 1.486 del mismo cuerpo normativo, se aprecia además que, las principales obligaciones del vendedorla tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
• Obligaciones del comprador: el artículo 1.527 del Código Civil venezolano, la reduce a “pagar el precio” en el día y en el lugar determinados por el contrato; y en el caso de no haber especificado estos últimos, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Asimismo, el comprador tiene otras posibles obligaciones como son la recepción de la cosa vendida y el pago de algunos gastos que ha de asumir
Es importante acotar que la regla general aplicable a un contrato bilateral perfecto es que el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes, faculta a la otra a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato más daños y perjuicios en ambos casos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya transcripción se dispone infra.

SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El autor Mélich-Orsini señala que el término“RESOLUCIÓN” empleado en el artículo 1.167 del código sustantivo civil, alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad; es una de las causas autorizadas por la ley para resultar sustraído al principio del contrato-ley o de la intangibilidad del contrato.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del código sustantivo civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que, lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes; por lo tanto, estos están obligados a cumplir con lo pactado, del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Sobre LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL se afirma que tiene un efecto liberatorio -por cuanto las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido-, y un efecto recuperatorio – las prestaciones cumplidas deberían ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar (Código Civil venezolano. Gaceta Oficial n° 2.990 del 26 de julio de 1982)

Así, la resolución contractual está sujeta a los requisitos siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y, c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Cabe destacar que, además de los requisitos supra enunciados, el análisis de la estructura y objetivo de la acción resolutoria impone considerar otras exigencias no explicitadas en el precepto sustantivo citado; así, es imperativo advertir necesario igualmente, la exigencia de la buena fe de las partes en su ejecución.
De lo anterior se desprende que la demanda de resolución no procederá si el propio actor ha incumplido el contrato. Si bien, quien demanda la resolución prueba con la presentación del contrato la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero sí de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (inadimpleti non estadimpledum) por cuanto la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, toda vez que ésta no se refiere sólo al deudor, sino también debe auxiliar a éste último, a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible (buena fe eximente o ablatoria).
De igual modo, la doctrina ha apuntado que para que exista la responsabilidad contractual es necesario que la obligación quebrantada provenga de un contrato y que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato iba a asegurarle.
Es menester destacar entonces que, la resolución de contrato sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a este y previstas en la normativa legal, así como en el incumplimiento de las modalidades especiales que hayan pactado los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula.
Por otra parte, el precitado artículo 1.167, así como permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales, cuando una de las partes incumpla con su obligación; también permite demandar la indemnización de daños y perjuicios; siendo que el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse estos y sus causas.
El incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas, amén de otros daños, es susceptible de generar el de la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, situación de perjuicio a la que se atiende mediante la denominada acción de resolución del que contrato que permite repristinar las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos.
Advierte Bello Lozano Márquez , sobre el ejercicio de LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO que ésta encuadra en la llamada acción de conocimiento y su finalidad es lograr que el Juez decida acerca de incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que, en el fallo, deberá señalarse a quien corresponde la razón, determinando la extinción de la relación jurídica.
Ahora bien, delimitados doctrinaria y jurisprudencialmente, los requisitos de procedencia de las resoluciones contractuales, esta superioridad pasa a analizar si los mismos están o no contenidos en la presente delación.
En primer lugar, la ciudadana demandante cumplió con su carga de demostrar la obligación, ya que de los autos se desprende la existencia de un contrato autenticado de compra venta de un inmueble (plenamente identificado en autos) entre la partes conformadoras de la presente causa, no siendo su existencia y eficacia un asunto controvertido por los antagonistas en juicio; en el cual, se pactó la venta del bien inmueble de su propiedad con la contraprestación del pago del preciopor la compradora; deviniendo, como segundo requisito, determinar entonces, si existió o no el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, que, en este caso, implica determinar si la ciudadana MARTA LUCÍA VILLA GIRALDO, pagó o no el precio, en la forma, modo y lugar acordado en el contrato.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Así las cosas, tal como lo indicó el tribunal de instancia, al haber sido demostrada la existencia de la obligación contractual a cargo de la demandada en favor de la actora, debió la parte obligada verificar que sí cumplió con su parte, o en su defecto, justificar su incumplimiento por causa que no le sea imputable o por una conducta culposa de la propia demandante; lo que a todas luces no fue demostrado por la parte demandada; ya que de la simple revisión de las actas conformadoras del presente expediente se desprende que esta no trajo prueba alguna del pago, que desvirtuara la denuncia de la actora, limitándose su apoderado a enunciar que se suscribió el contrato de venta “pura y simple, perfecta e irrevocable”, y que en su contenido se advierte que el precio fue pagado ante la Notaría (mediante un cheque serial 44775136), sobre el cual, la demandante adujo no haber recibido los fondos; siendo ello ratificado por la información evacuada por el Banco Banesco, en comunicación dirigida al a quo, con fecha 2 de junio de 2021 (folio 106) en donde ratificó en la prueba de informes que ese instrumento mercantil no fue hecho efectivo.
En importante añadir que, en laesfera de la relación obligatoria, y particularmente su fuente por antonomasia, a saber, el contrato, la buena fe -como se mencionó en la síntesis doctrinaria supra-, constituye principio cardinal que guía su ejecución e interpretación, influyendo en la conducta del acreedor y del deudor en dos sentidos: imponiéndoles el deber de actuar con lealtad, probidad, coherencia, trasparencia, etc., e impidiéndoles el ejercicio abusivo de sus derechos y facultades.
Como afirma la autora María Candelaria Domínguez , la buena fe prohíbe y sanciona la conducta contradictoria o desleal de una de las partes. Cuando uno de los sujetos de la relación obligatoria ha generado en el otro fundada confianza en la realización de determinada conducta futura, no se debe defraudar la confianza generada ya que este se obliga no únicamente a lo expresado en el contrato sino también a aquellas conductas que sean necesarias para la ejecución del mismo. De allí que, para entenderse liberado de la obligación, debe cumplirse no únicamente lo explícitamente pactado, sino también aquellos deberes que, en el caso concreto, conformen el contenido obligacional implícito; lo cual, desde el prisma del asunto sub lite, hace colegir a quien suscribe que, al contrario de la interpretación del abogado de la parte demandada, el solo hecho que en el texto de contrato controvertido se haya hecho mención al pago con la entrega a la vendedorade un cheque – a los efectos de la autenticación del convenio-; ello no lleva implícito el cumplimiento de la obligación de la compradora (el pago), a menos que aquel provea realmente a la vendedora de la contraprestación dineraria correspondiente al precio del bien vendido; que traducidoen palabras del autor Parra Benítez, citado por Domínguez: “Solo habrá cumplimiento en sentido propio cuando la actividad del solvens se adecúe al programa de prestación trazado al celebrar el contrato, apuntando a la satisfacción de los intereses materiales de las partes”.
Partiendo de lo anterior, considera quien suscribe que, en virtud de la Ley y en armonía con la doctrina jurisprudencial, el Juez debe decidir conforme a Derecho, y por lo tanto, debe realizar su función jurisdiccional persiguiendo la verdad, conteste con lo alegado y probado en autos, pero privilegiando en su interpretación del todo, en su ponderada discrecionalidad sobre los conflictos que sean sometidos a su consideración, lo realmente querido o pactado por las partes en función de la JUSTICIA, LA BUENA FE Y LA EQUIDAD; y ello, es especialmente relevante cuando se trata del derecho de los contratos. Por lo tanto, no puede admitirse en forma alguna que, en un Estado Social de Derecho, en donde la JUSTICIA es su presupuesto Ético, que una de las partes contratantes se aproveche de la otra al quedarse para sí un inmueble por el cual no pagó su precio; por lo que, en el asunto de marras, resulta a todas luces procedente la presente acción de resolución contractual por incumplimiento de la compradora en el pago del precio del bien.
En consecuencia, esta jurisdicente declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre María Yesenia Ortiz López (vendedora) y Marta Lucia Villa Giraldo (compradora) de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido 3-B, situado en el tercer piso del edificio “OLIPAR”, ubicado entre las esquinas de Guayabal y Puente Hierro, hoy denominado esquina de Regeneración, calle Este N°18, urbanización Puente Hierro, código catastral N° 01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 22 de diciembre de 2015, bajo el N°50, Tomo: 168, Folios 188 al 191; disolviéndolo con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento, con la consecuente restituciónlas prestaciones cumplidas por las partes y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, a tenor de las consideraciones ya expuestas, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO, antes identificadas, por lo cual, se confirma la sentencia apelada.

-VI-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO.
SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión dictada por Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO.
TERCERO:CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara MARIA YESENIA ORTIZ LOPEZ, contra la ciudadana MARTA LUCIA VILLA GIRALDO,todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.En tal sentido, queda RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre María Yesenia Ortiz López (vendedora) y Marta Lucia Villa Giraldo (compradora) de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido 3-B, situado en el tercer piso del edificio “OLIPAR”, ubicado entre las esquinas de Guayabal y Puente Hierro, hoy denominado esquina de Regeneración, calle Este N°18, urbanización Puente Hierro, código catastral N° 01-01-19-U01-001-019-030-000-003-03B, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 22 de diciembre de 2015, bajo el N°50, Tomo: 168, Folios 188 al 191.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000225 (1346)