Caracas, 24 de mayo de 2023
EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000077.
JUEZ INHIBIDO:Dr. José Gregorio Viana.
JUZGADO: Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por elDr.JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juezdel Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADO, ANTONIO LAI CHAN CHEN Y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, siendo recibido el expediente el 16 de mayo de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000077.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, elacta de Inhibiciónde fecha veintiocho (28) de abril de 2023, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...Surge esta incidencia, en virtud que en fecha 08 de marzo de 2023, fue recibida en este Tribunal, comisión conferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la Entrega Materialordenada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOAO CORREIA GONCALVES PECA contra ANTONIO JOSE GALVIS GRANADO, ANTONIO LAI CHAN CHEN Y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS. En ese sentido, en fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en el local objeto de entrega y se procedió a cumplir parcialmente con la desocupación del mismo, dejándose constancia que una parte (posterior) del inmueble constituido por un (1) cuarto de servicio quedaba habilitado para seguir siendo ocupado por el demandado, hasta tanto sea decidido el amparo constitucional interpuesto por el ejecutado. A ese respecto, y habiéndose cumplido la misma, se ordenó la remisión de la presente comisión al Tribunal comitente. Ahora bien, en fecha 12 de abril del corriente año, se recibe nuevamente la presente comisión, en virtud de haberse declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONI GALVIS, por cuanto, la Juez comitente ordenó la culminación de la entrega material ordenada para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011. A ese respecto observo que uno de los valores que me han caracterizado durante la trayectoria de mi carrera es mi calidad humana, ello no me permiten proceder de la manera que los abogados ejecutantes esperan, por ello, y manteniendo la objetividad en este caso, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. De igual manera quiero expresar que la presente inhibición no obra contra ninguna de las partes intervinientes en este proceso.- Por lo tanto, solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, la declare Con Lugar.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que, sea asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de igual categoría, a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se asigne un Juzgado y decida la incidencia surgida en virtud de lapresente inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. De igual manera quiero expresar que la presente inhibición no obra contra ninguna de las partes intervinientes en este proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.-…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr.JOSÉ GREGORIO VIANA, donde expresó:
“…A ese respecto observo que uno de los valores que me han caracterizado durante la trayectoria de mi carrera es mi calidad humana, ello no me permiten proceder de la manera que los abogados ejecutantes esperan, por ello, y manteniendo la objetividad en este caso, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403);”
Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia delMagistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala: “que uno de los valores que me han caracterizado durante la trayectoria de mi carrera es mi calidad humana, ello no me permite proceder de la manera que los abogados ejecutantes esperan, por ello, y manteniendo la objetividad en este caso, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa”, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la presente causa conferida por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la entrega material ordenada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA. contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADO, ANTONIO LAI CHAN CHEN Y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite y ejecución de la comisión enmendada, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugarla presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr.JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juezdel Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la Comisión (AP11-F-C-2023-000033) para ejecución de sentencia en el juicio por que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA. contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADO, ANTONIO LAI CHAN CHEN Y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines que remita la decisión dictada por esta Alzada al Juez sustituto que le correspondió conocer de la comisión (AP11-F-C-2023-000033) para ejecución de la sentencia definitiva deljuicioque por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA. contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADO, ANTONIO LAI CHAN CHEN Y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° Años de Independencia y 164º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000017, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg.YAMILET ROJAS.
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