REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000220 (1345).

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el No. 45. Tomo 44-A, Rif. J-404033661, representada por el ciudadano José Antonio Mandim De Sousa Maia, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.022.494.

APODERADOS JUDICIALESDE LA RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS VIDAL MORIN RIVAS y FIDEL ANTONIOGUTIÉRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.617 y 35.649, respectivamente.

RECURRIDA: TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.882.729, 3.667.586 y 9.972.253, en su orden.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el No. 23. Tomo 172-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal, previo cumplimiento de la distribución de Ley, en fecha 26 de abril de 2023, escrito junto con sus recaudos, del RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, propuestopor la representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., contra la decisión dictada de fecha 21abril de 2023, por elTRIBUNAL ARBITRALDEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO) en virtuddel procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente,Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., por la sociedad mercantilINVERSIONES COSENO, C.A.
En fecha 04 de mayo de 2023, este Tribunaladmitió el recurso y, fijó la caución o fianza como garantía exigida por la ley respectiva, a los fines de la suspensión de laejecución del laudo objetado, solicitada en el recurso, ordenándosela notificaciónde larecurrente, de los árbitros y de la tercera interesada.
Libradascomo fueron las respectivas boletas de notificación,se notificaron a todas las partes involucradas, en fecha 08 de mayo de 2023, a través de los medios telemáticos.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2023, el abogado Pablo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COSENO, C.A., consignó diligencia, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de mayo de 2023, al 23 de mayo de 2023, proveyéndose dicha solicitud por este Despacho el día 24 de los corrientes.
-II-
Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto al presente recurso, procede a analizarlo, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de mayo de 2023, medianteauto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de las partes, se fijó fianza y/o caución, a los efectos de la suspensión de la ejecución del Laudo solicitada junto con el recurso, quedando notificadas las partes en fecha 08 de mayo de 2023, comenzando a transcurrir el término de los diez (10) díashábiles,otorgados para la consignación de la garantía (fianza o caución).
Ahora bien, del libro diario llevado por este Tribunal y, del cómputo realizado por Secretaria, en fecha 24 de mayo de 2023, se evidencia, que desde el ocho (08) de mayo de 2023 (exclusive), fecha en la cual fueron notificadas las partes de la admisión del recursoy la fijación de la garantía (fianza o caución), mediante los medios telemáticos, hasta el día veintidós (22) de mayo de 2023 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal diez (10) días de despacho, que coinciden con los diez (10) días hábiles, a que se refiere la ley de Arbitraje Comercial, por lo que se hace necesario traer a colación lo previsto en el articulo 45, de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual es del tenor siguiente:“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.” (resaltado y subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fijó la caución y/o fianza, bajo los siguientes términos:

• FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias, de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, más una cantidad que cubriría eventuales daños, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30%.

• CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad total de la sumatoria del monto condenado en el laudo recurrido mas el 40% sobre ese monto; es decir, que para el presente caso será la cantidad de veintisiete mil trescientos setenta y nueve con 07/100 ($ 27.379,07) mas diez mil novecientos cincuenta y uno con 63/100 dólares ($ 10.951,63), lo que da un total de TREINTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS TREINTA CON 70/100 DÓLARES ($ 38.330,70),que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 24,87 Bs/$ equivalen a NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 953. 284, 51). Cuya caución debía ser consignada y pagada conforme a la tasa de cambio (BCV), vigente al día en que se elaborara y presentara el respectivo cheque ante este Tribunal. Asimismo, se le advirtió, que a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la referida norma, “...El termino para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto”, mismo se iniciará a partir de la presente fecha exclusive, y en el caso en que no se cumpla con la garantía, ello acarreará la inadmisibilidad del presente recurso”.

Conforme a la Ley especial que rige la materia sub lite, -como ya fue apuntado arriba- el término para otorgar la caución establecida en el presente recurso de nulidad, es de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir delauto que fijó la misma -en el presente caso, a partir de la notificación de las partes, 08 de mayo de 2023- (exclusive)lacual,debióser constituida por la parte recurrente para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado; de lo contrario el tribunal lo declarará SIN LUGAR. Ello debe ser así por cuanto este término de diez (10) días hábiles, es otorgado en beneficio del derecho a la defensa que asiste a la parte.
Así las cosas, quien suscribe observa que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran este expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya acudido ante este Tribunal Superior en el término indicadoen el auto 4 de mayo de 2023, es decir, al décimo (10°) día hábil, siguiente a la notificación telemática de las partes ( a los fines de evitar indefensión), conforme se desprende del cómputo efectuado por la secretaria de este JuzgadoSuperior de los días de despacho (que coinciden con los días hábiles) transcurridos anteeste Juzgado, que arribó el 22 de mayo de 2023 ,a propósito de otorgar la caución o fianza que en su oportunidad le fuera fijada en el presente procedimiento deRECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Sobre la falta de consignación de la caución por parte del recurrente y sus efectos, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00314 del 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en la cual dejó establecido, lo siguiente:


(Sic) “...Omissis...”...En la presente denuncia, señala el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al declarar sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por no haberse prestado la caución establecida en la referida Ley.

En este orden de ideas el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior Competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto
.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el delatado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”.
(Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem.(resaltado y subrayado de esta superioridad)


En consideración a todo lo antes expuesto, especialmentea lo ordenado en la ley especial que rige la materia, la Ley de Arbitraje Comercial venezolano y, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, en el presente procedimiento relativo alRecurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto, se impone la declaratoria de SIN LUGAR del mismo, toda vez que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución o fianza que le fuera fijada por este Órgano Jurisdiccional en el auto dictado el 04 de mayo de 2023, para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. Así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, propuesto por la representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., contra la decisión dictada de fecha 21 abril de 2023, por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS: MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO), en virtud del procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente, Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., por la sociedad mercantil INVERSIONES COSENO, C.A; como consecuencia que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución o fianza, que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto dictado el 04 de mayo de 2023.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente, en virtud de no haber prosperado el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL propuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000220 (1345)
FMBB/YR/Yaneth