REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000097 (1330)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.926.510, V- 13.846.455 y V- 20.291.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos Ondina Freites de Ong, Edison René Crespo Mogollón y Carlos Enrique Clementes Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.568, 10.212 y 150.333, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas Alida Waleska Lizcano Perdomo y Jenny Mercedes González Franquis, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2023, por el abogado CARLOS CLEMENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 20 de abril de 2023 y vencieron el
04 de mayo de 2022 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, se estableció la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión N° 897 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001, ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-3041, señaló lo siguiente:
“…se desprende que: “que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal-amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuará la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se creía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derecho protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece…”
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá la apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Es preciso indicar, que las apelaciones o consultas, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que las apelaciones o consultas de las sentencia dictadas en materia de amparo, indican que el conocimiento de las normas corresponden a los Tribunales Superiores correspondientes, es decir, no cabe recurso alguno ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista al caso bajo análisis, a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este Tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 18 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado CARLOS CLEMENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023, todo ello en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN contra las actuaciones judiciales dictada por la ciudadanas por ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
FMBB/YR/yaneth
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