REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 08 DE MAYO DE 2023
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000121 (1333) (Cuaderno de Medidas)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI y BENEDETTO IANNUZZI FEDERICI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 798.134 y 764. 672, respectivamente, ciudadanaGIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 761.395, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, venezolano, mayor de edad, incapaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.026.646, quien se encuentra sometido bajo el Régimen de Tutela, conforme a sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1995 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el Nro 4, Protocolo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NINOSKA ADRIAN ORTIZ y JOSE JOAQUIN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.258 y 53.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MECANICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., empresa de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 5-A-73, modificada en fecha 22 de noviembre de 1991, asentada bajo el Nº 74, Tomo 86-A SDO, cuya última modificación quedó registrada en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nro 25, Tomo 198-A SDO, representada por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.509.808.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.572
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI y la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela, ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de la ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ.
Mediante auto dictado el 21 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente principal, en el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual proveyó la solicitud efectuada por la abogada Ninoska Adrian Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto a la medida preventiva de secuestro sobre parte del bien inmueble propiedad de sus representados, motivo por el cual, exhortó a dicha representación judicial a la consignación de los fotostatos respetivos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes en la pieza principal del expediente para la apertura del cuaderno de medidas respectivo, en fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la apertura del cuaderno de medidas y ordenó el desglose del escrito presentado el 28 de marzo de 2023, por la abogada Ninoska Adrian Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES NARRADOS EN EL LIBELO
En su escrito libelar, la parte actora esgrimió los hechos que a su juicio dan pie a la demanda incoada, la cual se resume como sigue:
“(…)
I

DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

En fecha 26 de octubre de 2018, suscribimos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 30, Tomo 95, folios 93 hasta 97, con la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., empresa de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro 4, Tomo 5-A-73, modificada en fecha 22 de noviembre de 1991, asentada bajo el Nº 74, Tomo 86-A SDO, cuya última modificación quedó registrada en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nro 25, Tomo 198-A SDO, representada en ese acto por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.509.808, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se anexa en original ad affectum videndi y en copia fotostática para que se nos devuelva su original, previa su certificación por Secretaria marcado con la letra “B”. Se anexa igualmente copia del contrato de arrendamiento marcado con el literal “C”.

En el referido contrato de arrendamiento se señaló, entre otras cláusulas que hacemos valer, lo siguiente:

PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, por un período de dos (29 años, un inmueble de su propiedad constituido por La totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en Avenida Las palmas con Tercera Transversal, Urb. Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, construido sobre un terreno de su propiedad, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts.) con terrenos que son o fueron de la familia Márquez Melián SUR: En veinte (20 Mts.) con la Avenida Transversal Tercera de la Urbanización Boleíta. ESTE: En doce con cincuenta metros (12,20 Mts), con terrenos que son o fueron de la citada Urbanización (Boleita Sur); y OESTE: En doce con cincuenta metros (12,50 Mts) con la Avenida Las Palmas de la ya citada Urbanización y llamada antes Avenida Principal; dichas instalaciones serán objeto de reparación por parte de LA ARRENDATARIA a fin de poder ocuparlo y que esté en perfecto estado de funcionamiento; las reparaciones o remodelaciones realizadas al inmueble serán en beneficio de LOS ARRENDADORES, sin que éstos nada tengan que pagar o reconocer a LA ARRENDATARIA …omissis… La Titularidad del inmueble consta en documento debidamente Protocolizado ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el Número 28, Tomo 6, Protocolo Primero.

…omissis…

SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.000,00), a ser pagados puntualmente, por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, en la cuenta de ahorro Nº 01380003180037008960 del Banco Plaza, a nombre de BENEDETTO IANNUZZI. La falta de pago de una (1) mensualidad a su vencimiento, dará derecho a LOS ARRENDADORES a disolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; transcurrido el primer año, las partes de mutuo acuerdo fijarán el nuevo canon de arrendamiento para el período Octubre 2019 Septiembre 2020.

…omissis…

CUARTA: La duración del contrato será de DOS (2) años, contado a partir del 1º de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020…omissis.
OCTAVA: El incumplimiento por parte LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato, dará derecho a LOS ARRENDADORES, a exigir lo siguiente: 1) Pedir la resolución del contrato; 2) Exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, más los intereses de mora a la rata del 1% mensual…omissis.
NOVENA:LOS ARRENDADORES designan como persona de contracto y responsable a los fines de comunicar, plantear o resolver cualquier tema que LA ARRENDATARIA deba someter a su consideración a los Sres. BENEDETTO IANNUZZI y GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, previamente identificados.
DÉCIMA PRIMERA: Todos los gastos que ocasionen en virtud del presente contrato de arrendamiento serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive los honorarios de abogados, gastos de redacción, y autenticación del presente documento o por cualquier otra redacción, y autenticación del presente documento o por cualquier otra gestión de incumplimiento o resolución de contrato.
DÉCIMA SEGUNDA: Para los efectos y consecuencias jurídicas LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA, eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran someterse.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FALTA DE PAGO

Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento que se ha anexado marcado con la letra “C” a la presente fecha mantiene su vigencia hasta el día 30 de septiembre del 2020 conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de marras, no obstante a ello en el mismo contrato también se estableció en la Cláusula Segunda, lo siguiente, cito: “…omissis…transcurrido el primer año, las partes de mutuo acuerdo fijarán el nuevo canon de arrendamiento para el período Octubre 2019, Septiembre 2020…omissis…”(fin de cita, comillas mías).
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2019, los ciudadanos BENEDETTO IANNUZZI y GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI reciben comunicación de la empresa arrendataria MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., suscrita con firma legible por su representante legal, ciudadana PATRICIA VASQUEZ, en la actual manifiesta lo siguiente, cito: “Me dirijo a ustedes, con la finalidad de manifestarles que estamos a la espera nos informen el nuevo canon de arrendamiento que regirá para el período comprendido Octubre 2019 hasta Septiembre 2020, ya que tal como lo establece la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento vigente, se debe acordar un nuevo canon a partir del mes de octubre de 2019. Así mismo le informamos que hemos pagado el mes de octubre con base al canon del mes de septiembre de 2019, es decir la cantidad mensual de Bs. 900.000,00 y una vez que se acuerde el nuevo canon se pagará la diferencia que corresponda al mes de octubre” (fin de cita, comillas mías). Se anexa marcada con la letra “D” la mencionada comunicación.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2019, LOS ARRENDADORES, BENEDETTO IANNUZZI y GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI suscriben comunicación dirigida a la ciudadana PATRICIA VASQUEZ en su carácter de representante legal de la empresa MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., en la cual manifiestan lo siguiente, cito: “…omissis… la presente tiene como finalidad manifestarle que conforme a su comunicación de fecha 28 de octubre de 2019 en el que nos informa que ha cancelado el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019 con base al canon del mes de septiembre de 2019por la cantidad mensual de Bs. 900.000,00, mientras se está a la espera del nuevo canon de arrendamiento que regirá para el período comprendido entre octubre 2019 hasta septiembre 2020, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente y en el cual se acordará un nuevo canon a partir del mes de octubre de 2019, al respecto le informamos que en conversaciones realizadas por los copropietarios se ha decidido aumentar, tomando en cuenta el alto índice inflacionario que tiene nuestro país, el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a partir del mes de octubre de 2019, cuyo monto se reajustará nuevamente a los seis (6) meses de inicio del mismo, es decir, al mes de marzo de 2020, por lo que, agradecemos se sirva pagar la diferencia de los meses de octubre y noviembre de 2019 al canon de arrendamiento aquí establecido, el cual deberá ser depositado o transferido en la cuenta de ahorro número01040043151430000043 del Banco Venezolano de Créditoa nombre de la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI titular de la cédula de identidad número E-761.395” (fin de cita, comillas mías).

…omissis…

Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil arrendataria, MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., una vez notificada en la persona de su representante legal en fecha 14 de noviembre de 2019 del aumento del canon de arrendamiento y de la cuenta en la cual debía ser depositado dicho canon, dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, en la cuenta de ahorro número 01040043151430000043, a nombre de la arrendataria GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, es decir, que dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito con corte de cuenta hasta el mes de enero de 2020, en fechas 31/10/2019, 30/11/2019, 31/12/2019 y 31/01/2020 y, los cuales se anexan en original marcado con los alfanuméricos “F”, “F1”, “F2” y “F3”.

…omissis…

III
DEL DERECHO

La relación de los hechos anteriormente alegados, se sustentan en las normativas legales establecidas tantas en nuestro Código Civil vigentes tal como lo señala el artículo 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 ordinal 2º, 1594, 1595, así como también con lo preceptuado en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la empresa MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., ha incumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y, enero y febrero del año 2020, lo que indica el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en el pago de más de dos (2) cánones arrendaticios, por lo que, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ejercemos el procedimiento judicial de desalojo.

IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, demandamos en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., cuyos datos registrales se encuentran especificados ut supra, para que convenga o a ello se condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO, para que la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., desaloje los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo entregue libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, cancele los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (19 apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento.
TERCERO: En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento con lo estipulado en el numeral 2 de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente proceso…”

-III-

SOLICITUD CAUTELAR
La parte actora en fecha 28 de marzo de 2023, consignó escrito en el cualsolicitóla medida preventiva de secuestro, fundamentando su pedimento de la siguiente forma:
“…omissis..
Ciudadana Juez, es el caso que la parte demandada para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ha tenido que afianzar, a objeto de garantizar las resultas de una apelación improcedente, tal como lo señala el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Se decretará el secuestro:…6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble” (fin de la cita).
Asimismo, el numeral 7º de la norma supra invocada establece lo siguiente: “Se decretará el secuestro:…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…” (fin de la cita).
Y, en el presente caso se observa que, la parte demandada perdidosa ejerció recurso de apelación sin haber cumplido el supuesto contemplado en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hasta la presente fecha no ha afianzado e igualmente, se evidencia de la misma sentencia, que la parte accionada ha quedado condenada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo supuesto también se encuentra señalado en el ordinal 7º de la referida norma Adjetiva.
II
Por otra parte, cabe destacar ciudadana Juez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial contempla en su artículo 41 literal L, lo siguiente, cito: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omissis…1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (fin de cita, comillas mías).
Ahora bien, es el caso que mis representados en fecha 27 de febrero de 2020 interpusieron ante la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional escrito contentivo de la solicitud de desalojo por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, conforme lo señala el artículo 40 literal a del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, al cual se le asignó el número de expediente C-0102/02, (folios 50 al vuelto 54 del expediente), de allí que, desde la fecha 27 de febrero de 2020hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento del Ente Administrativo y por ello, tal como lo expresa la mencionada norma, ya se encuentra agotada la instancia administrativa.
III
Ciudadana Juez, conforme a las normas supra señaladas y a los supuestos de factibilidad que expresan dichos articulados, la parte demandada perdidosa, sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., se encuentra no sólo incursa dentro de lo contemplado en el artículo 599 ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, sino que también se evidencia que la parte actora ejerció acción de desalojo por vía administrativa, sin que hasta la presente fecha haya habido un pronunciamiento del Ente Administrativo, por ello, tales circunstancias hacen procedente la solicitud de una Medida Precautelativa de Secuestro sobre la cosa arrendada, tal como así será solicitado más adelante en este escrito.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla que las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, del contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1.- El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual en el presente caso el peligro en la mora está más que suficientemente probada, al determinarse la tardanza de sentenciarse en el presente proceso la confesión ficta de la parte demandada y está ejercer un recurso de apelación sin haber afianzado, tal como lo prescribe el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hecho por demás que incide que durante todo el tiempo que dure el proceso de apelación u otros eventuales recursos hasta que sea ejecutada la sentencia, la parte demandada perdidosa pueda pretender burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva de confesión ficta.
2.- El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Se encuentra determinado de la misma sentencia de confesión ficta, al estar claramente demostrado en el proceso que mis representados son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad que fue anexado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”y que cursa a los autos a los folios 12 al 16 del expediente, y sobre el cual celebraron contrato de arrendamiento con la parte demandada, hoy perdidosa, sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., sobre el bien inmueble, constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (19 apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento anexado con el libelo de demanda marcado con el literal “C” riela a los autos a los folios 17 al 20 y su vuelto.
En mayor abundamiento de ello, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente, cito:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (fin de cita).
Igualmente, cabe destacar que el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresa que para dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe constar que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido ese lapso se considera agotada la instancia administrativa.
Ciudadana Juez, en efecto, en el presente caso y tal como consta a los autos a los folios 50 al 54 y su vuelto del expediente, mis mandantes interpusieron escrito de solicitud de desalojo por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento conforme lo señala el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por ante la Instancia Administrativa correspondiente, esto es, ante la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, al cual se le asignó el número de expediente C-0102/02-20, por lo que, desde esa fecha 27 de febrero de 2020hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que prescribe la mencionada norma para el pronunciamiento del Ente Administrativo, por ello, tal como lo pauta el referido articulado de esta Ley Especial ya se encuentra agotada la instancia administrativa y por ende, solicitar ante Instancia Judicial la Medida Preventiva de Secuestro.
IV
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal Superior que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 599 ordinales 6º y 7º ejusdem, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre parte del inmueble propiedad de mis representados y que fue objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de octubre de 2018 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda…”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de medida de secuestro ante este Tribunal de Alzada, por la abogada Ninoska Adrian Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sobre el bien inmueble constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado en el Edificio Rosa, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual es objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI y el ciudadano ELIO IANNUZZI (incapaz) representado por su Tutor, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, y por la otra, sociedad mercantil MECANICA INDUSTRIAL DE PRECISION HOVER, C.A., en fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado, en virtud de la solicitud efectuada procede a pronunciarse respecto a ello, conforme a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La representación judicial de la parte actora alegó que efectuó la solicitud de medida cautelar de secuestro, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero del 2023, la cual declaró la confesión ficta de la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI y el ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI (incapaz) representado por su Tutor, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Con relación a lo anterior, la abogada Ninoska Adrian Ortiz,afin de garantizar las resultas de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, solicitó ante este Tribunal de Alzada, el decretó de la medida secuestro sobre parte del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 26 de octubre de 2018, por las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 2, así como, los ordinales6 y 7 del artículo 599 de la norma adjetiva, concatenado con el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, una vez establecidos los hechos sobre los cuales la solicitante fundamentó su solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda decretarse la medida preventiva de secuestro, la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, específicamente la carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar detalles de la solicitud, el porqué de la medida y la insolvencia del demandado, anexando a ello, las pruebas necesarias que demuestren la pertinencia del decreto de la medida.
Respecto a lo anteriormente señalado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

En relación a ello, el artículo 599 ejusdem, establece los casos sobre los cuales procede el decreto de la medida de secuestro:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado del Tribunal”.

De lo anterior se evidencia que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos, evitando que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque esté se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Por lo que, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
De lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar el debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Ahora bien, tenemos que, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En la citada norma, están contenidas las causales de desalojo de un inmueble en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de secuestro conforme al artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

El artículo antes transcrito, contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo, al operar el silencio positivo de la administración.
En relación a lo anteriormente señalado, este Tribunal evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente de la pieza principal específicamente al escrito presentado por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI y el ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI (incapaz) representado por su Tutor, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, signado con el número de expediente C-0102/02-20 y recibido en fecha 27 de febrero de 2020 por el referido ente administrativo, inserto a los folios 51 al 54, que el mismo, se constituye como evidencia del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de evidenciar que la vía administrativa fue debidamente agotada y así proceder eventualmente a la solicitud del decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes del proceso, en fecha 26 de octubre del 2018.
Sin embargo, se observa del escrito presentando ante el ente administrativo correspondiente, que este constituye el mismo libelo de demanda presentado ante el Tribunal A quo, circunscribiéndose única y exclusivamente a las causales sobre las cuales se fundamenta la demanda de desalojo incoada por la parte actora, sin que contenga petición cautelar alguna, que en el caso de marras es, la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato. Por lo que observa este Tribunal, que aun cuando, se evidencia del escrito presentado ante el ente administrativo, que la parte actora inició el procedimiento administrativo sin obtener pronunciamiento alguno en el lapso de treinta (30) días continuos a su presentación, no es menos cierto que, del mismo no se evidencia solicitud alguna referente al decreto de la medida preventiva de secuestro, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada establecer que no se cumplió con la formalidad previa para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, cual es el agotamiento de la vía administrativa, establecida en la Ley especial que rige la materia, en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, relativa a la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado en el Edificio Rosa, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual es objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI y el ciudadano ELIO IANNUZZI (incapaz) representado por su Tutor, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, y por la otra, sociedad mercantil MECANICA INDUSTRIAL DE PRECISION HOVER, C.A., en fecha 26 de octubre de 2018, se hace imperioso a esta Alzada Negar el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora, por cuanto no se cumplió con el mandato establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Superior Séptimo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado en el Edificio Rosa, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI y el ciudadano ELIO IANNUZZI (incapaz) representado por su Tutor, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, y por la otra, sociedad mercantil MECANICA INDUSTRIAL DE PRECISION HOVER, C.A., en fecha 26 de octubre de 2018, por no cumplir con el mandato establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo 03:00 de la tarde se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000121 (1333)
FMBB/YR/Génesis.-