REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000181
PARTE ACTORA: UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.560.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 95.203.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SHAKI C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2023, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad y, fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2023, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuatro (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 28 de marzo de 2023, se dicta auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta oportunidad, este Juzgado observa que la demanda obra en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., únicamente, tal y como lo deja establecido el actor en su libelo de la demanda folio 1, esto es:
(…) acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la persona jurídica INVERSIONES SHAKI C.A. (…) (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, al vuelto del folio 4, el actor señala:
(…) Solicito se notifique a INVERSIONES SHAKI C.A., quien es representada legalmente por el ciudadano HUSSEIN SALEN (…) (Negrillas de este Tribunal)
Por tal motivo, este Tribunal de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, puede observar que, si bien es cierto, el Tribunal sustanciador admite la demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2023, y ordena emplazar a la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., librando el correspondiente cartel de notificación; no obstante a ello, este Tribunal de la lectura de la consignación de la notificación de fecha 12 de abril de 2023, realizada por el alguacil GENLY REYES y, de lo señalado en la parte inferior del Cartel de Notificación (folio 14), por la persona quien recibe, existen algunas inconsistencias e incongruencias, a saber:
En el Cartel de Notificación, en primer lugar, se indica: ciudadana que recibe JINERE VILLARROEL, cedula de identidad Nº 24.313.051, cargo: Encargada, fecha y lugar 11/04/2023, hora: 12:35 a.m., “Nota: Anteriormente Inversiones Shaki C.A, ahora Grupo M&J, c.a.”, colocando sello húmedo, con la denominación GRUPO M&J, C.A. RIF J-50352915-6.
Posteriormente, en la consignación realizada por el alguacil, manifestó lo siguiente:
(…)Consignó adjunto a la presente diligencia, en un (01) folio útil ejemplar de Cartel De Notificación, dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., en su carácter de parte demandada en la presente causa, Se deja expresa constancia que en fecha 11-04-2023, siendo las 12:35 a.m., me traslade hasta el domicilio procesal indicado en la Notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana JINERE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.313.051, en su condición de Encargada de la empresa, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y, procedió a firmar y sellar, tal y como se evidencia en el mismo, y el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Este Juzgado salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:
La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia.
En esta ocasión se trae a colación la sentencia publicada por la Sala de Casación Social, en fecha 22/06/2005, con Ponencia Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se establece:
(…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo mas flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden publico, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)
En virtud de lo antes expuesto y, vista tal incongruencia, mal podría este Tribunal declarar consecuencia jurídica alguna así como una condenatoria, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES SHAKI C.A.,, ya que, señala en su libelo de la demanda, los datos concernientes a su denominación, únicamente en lo referente al Registro Único de Información Fiscal RIF Nº J-316631877, y en el Cartel de Notificación que consigna el alguacil, se identifica con sello húmedo, a una persona jurídica distinta, a la demandada, a saber: GRUPO M&J, C.A. RIF J-50352915-6, en consecuencia, dado lo manifestado por el alguacil en la consignación realizada, existe discrepancia con lo señalado en el cartel de notificación, lo cual, a criterio de esta Juzgadora no existe certeza de que haya sido entregada en la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, visto el estado de indefensión de la parte demandada, generando una incertidumbre jurídica, esta Juzgadora como directora del proceso, está obligada a darle el impulso y la dirección adecuada, además de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como mantener a las partes en igualdad de condiciones, considera quien suscribe que la notificación de la demandada no fue realizada en la forma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2016:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).
En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que la notificación de la entidad de trabajo demandada, no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, se declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 02 de mayo de 2023 (folios 19 y 20), y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.
Asimismo, se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Líbrese Oficio.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
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