SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 26 de marzo de 2013 sufrió un accidente de trabajo a eso de las 8:30 pm, se quedo una cabilla enganchada en la plataforma del camión, me dan la instrucción de que me suba desengancharla, al estar haciendo el desganche de la cabilla, el compañero que operaba el montacarga, acciono el montacarga, y me atrapo la mano derecha con la plataforma del camión. Dicho accidente fue debidamente certificado en fecha 22 de octubre de 2015 por el INPSASEL, en la categoría de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que produjo un porcentaje de discapacidad del 35%. Por tal virtud demanda: 1) Bs. 2.312.984,58 por indemnización consagrada en el artículo 130 LOPCYMAT; 2) Bs. 898.570.130 por lucro cesante; 3) Daño moral; 4) Corrección monetaria; 5) Intereses; 6) Costas y costos procesales.
TERCERO:. Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA”, han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que prestó servicios personales, exclusivos y directos a “LA DEMANDADA”, quien siempre le pagó todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían
2.- A pesar de haber pagado a “EL DEMANDANTE ” todo los conceptos legales correspondientes y convencional por prestaciones sociales, en su oportunidad, es el caso que por el accidente sufrido, “LA DEMANDADA” en este acto, se acuerda voluntariamente entre las partes hacer la ejecución de la sentencia emitida por la sala de casación social en fecha 27 de Octubre del 2022 con fundamentación del 07 de Noviembre del 2022, y atendiendo a lo establecido en la experticia Complementaria del fallo elaborado por la LIc Milexa Navarro, es decir la cantidad de 44.213.94 ( folios 246-249 p1), las partes han convenido que se cancelara en moneda extranjera la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de América de MIL OCHOCIENTOS dólares (USD $ 1800) que de acuerdo al BCV son cuarenta y siete mil seiscientos veinte y ocho (Bs D 47.628,OO), los cuales cancelan en este acto en efectivo ( se anexa copia de los billetes entregados ), lo cual comprende la totalidad expresada en la experticia lo cual no solo la indemnización consagrada en el articulo 130 LOPCYMAT; sino Daño Moral, Lucro Cesante y una diferencia generada a una bonificación especial graciosa y voluntaria, destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante la relación de trabajo, al término de la misma, por el accidente laboral o por cualquier otro concepto, independientemente de su naturaleza u origen, que pudo haberse derivado. Esta cantidad se ha estimado y se pagarán en dólares americanos de los Estados Unidos de América y en efectivo a los fines de que compense cualquier tipo de demora, costo, pérdida, depreciación e indexación de la moneda que pudo haberse originado hasta la fecha o que pudiera originarse a futuro en caso de que sea ordenado por algún órgano competente.
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda, aceptando expresamente su pago en los términos indicados, aceptando y reconociendo que dicha cantidad incluye lo cual comprende la totalidad expresada en la experticia lo cual no solo la indemnización consagrada en el articulo 130 LOPCYMAT; sino Daño Moral, Lucro Cesante y una diferencia generada a una bonificación especial graciosa y voluntaria.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento del monto mínimo establecido en la Certificación Medica Ocupacional ,q por una Discapacidad Parcial Permanente en la cantidad de Bs S 2.312.984,58 cancelándole los conceptos antes indicados, lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en la LOPCYMAT. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante Ciudadano CARLOS GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nro 17.728.641, acompañado de su apoderado Abg HECTOR ALFREDO ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.949, con respecto al pago ofrecido por la demandada, y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las indemnizaciones por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE irrenunciables de todo trabajador. Así como también el cierre y archivo de este expediente una vez quede firme esta homologación Así se decide.
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