REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta:
Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-L-2022-00056 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.965.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.241.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Fecha 31/03/1999, bajo el Nº 31, Folios 199 al 226, Protocolo Primero, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIRIAN ROJAS ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.105.

TERCERO: CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 11.879.101.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE RAMON DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.145.

M O T I V A
El 22 de mayo del 2023, este Despacho recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 07 de la pieza 03)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal admitir las pruebas agregadas en auto y fijar la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto expreso.

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que existe irregularidad en los medios probatorios sometidos a revisión de su admisibilidad y eventual evacuación en juicio, por cuanto fueron incorporados al proceso de manera irregular.

Específicamente, se observa que existe discrepancia, entre: 1) los documentos indicados según el acta de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de diciembre del 2022 (folios 42 y 43, pieza 02); 2) el escrito de pruebas del demandante (folios 63 al 65, pieza 02); y 3) los aparentes medios probatorios documentales, consignados y agregados en folios del 66 al 133 de la pieza 02.

En el acta de audiencia preliminar, se lee textualmente que el demandante consigan escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” constantes de dos (02) folios, marcada letra “B” constante de dos (02) folios, letra “C” constante de dos (02) folios. Lo cual no corresponde con lo plasmado en el escrito de pruebas presentado por el demandante (folio 63 al 65), de igual manera al revisar las documentales según el acta de audiencia preliminar, la marcada con la letra “C” constan de dos (02) folios y en realidad cursan en autos una notoria cantidad mayor a la constatada o promovida, en folios 70 al 108, aunado a que en el escrito de pruebas no se especifican documentales marcadas “C” como promovidas.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2821 de 28 de octubre del 2023, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Constitucionales).

En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambios de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Se trata de situaciones casuística donde el Juez, conforme a lo probado en auto, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo imposible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Estos casos requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse- tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

En el presente caso, lo antes descrito podría devenir en un desorden procesal puesto que fueron traídas y existen en el proceso documentales que no se corresponden con los actos procesales precluídos, circunstancia que afecta directamente el derecho a la defensa de los participantes en la presente causa.

Ante tal situación, este Juzgado en procura del orden y estabilidad que deben guardar los actos del proceso para garantizar la eficacia de la justicia aplicable, se hace pertinente reponer la causa, al estado de a través del despacho saneador por aplicación análoga del Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aclare la discrepancia existente en el contendido de documentales presentadas como medios probatorios en folios 70 al 108 de la pieza 02 y determine si éstas pertenecen o no al proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se repone la causa al estado al estado de a través del despacho saneador, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aclare la discrepancia existente en el contendido de documentales presentadas como medios probatorios en folios 70 al 108 de la pieza 02 y determine si éstas pertenecen o no al proceso..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por las características del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Luis Díaz
Secretario




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.




Abg. Luis Díaz
Secretario