REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de mayo de 2023
213º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2023-000063.

SENTENCIA Nº 303
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.300, domiciliada urbanización La Mata, calle 1, casa N° 25, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-739.50.04, correo electrónico: mairalejandra76@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas BELKIS ALBARRAN DE BASTOS y YIDI YIJANDER MARQUINA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.021.509, V-15.174.670 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.278, 275.655, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de trece años (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.450.420, F.N.: 30/10/2009, Pasaporte Nº 173030505.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en su condición de madre y representante legal del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI; debidamente asistida por la abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, Se deja constancia que se acompañó junto con la presente solicitud, documentación de importancia (F. 37 y 38).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(...) en vista que el prenombrado Adolescente tiene pautado un viaje de esparcimiento, recreación, descanso, a España-Madrid, aunado a la necesidad afectiva de reunirse con su progenitor JOSE ENRIQUE LEON VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.201.926, domiciliado en la finca: D. Cristóbal, 4B y Garaje 16, en Dr. Antonio González, Nro.06, Edificio D Cristóbal, piso 4°-B, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, teléfono celular N° 0424-2252725, correo' electrónico joseenriqueleon@gmail.com el referido viaje lo hará en compañía de su Tía materna, YEMY ANDREINA UZCATEGUI LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.031.125, domiciliada en' La Urbanización La Mata, Residencia La Paz, Casa Nro.24,Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular N° 0424-7363253,correo electrónico yaul90@hotmail.com,cuyos boletos de viaje ya están debidamente programados y cancelados, con fecha de SALIDA el Dieciocho (18) de Julio de 2023 con la Aerolínea AIR EUROPA, desde Caracas, Simón Bolívar INTL, República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Madrid, Adolfo Suarez Barajas INTL, Nro. de vuelo UX72, CON RETORNO el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2023, Con Aerolínea, AIR EUROPA, desde Madrid, Adolfo Suarez Barajas INTL, República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Madrid, Adolfo Suarez Barajas INTL a Caracas, Simón Bolívar INTL, República Bolivariana de Venezuela, Nro. de vuelo UX71, se deja constancia ciudadano juez que el Adolescente SAMUEL ENRIQUE LEON UZCATEGUI, será recibido por su progenitor JOSE ENRIQUE LEON VIELMA, anteriormente identificado, en la ciudad de Madrid, Adolfo Suarez Barajas INTL el 19 de Julio de 2023, para dirigirse junto a él a su domicilio en en la finca: D. Cristóbal, 4B y Garaje 16,en Dr. Antonio González, Nro.06, Edificio D Cristóbal, piso 4°-B,La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, es de hacer notar que los Adolescente, SAMUEL ENRIQUE LEON UZCATEGUI, posee pasaporte vigente Nro. 173030505, con fecha de vencimiento 14 de Noviembre de 2027 y su acompañante YEMY ANDREINA UZCATEGUI LEON, posee pasaporte con prorroga Nro. 141316602 con fecha de vencimiento 07 de Diciembre de 2026.
Ahora bien, ciudadano Juez, presentare dos (2) familiares consanguíneos del progenitor del Adolescente, los cuales serán llamados ante este tribunal en calidad de testigos, las ciudadanas: L!BIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-V-9.476.111, (sic) domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Roble PB-02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, teléfono celular N° 0424-7399389, correo electrónico libia0503@gmail.com,quien es prima del progenitor y HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.417.512, (sic) domiciliada en el Conjunto Residencial “Villas de la pedregosa", casa Nro 01, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, teléfono celular N° 0412-6291258,correo electrónico haideemleon@gmail.com., quien es hermana del progenitor del referido adolescente.

PETITORIO

Narrados los hechos, invocado el Derecho y aportadas las documentaciones pertinentes, solicito de forma voluntaria y lo cual es objeto de mi pretensión, que su competente autoridad, AUTORICE, a mi menor hijo, SAMUEL ENRIQUE LEON UZCATEGUI para que puedan viajar a el país de España, específicamente Madrid, y Santa Cruz de Tenerife, en la fecha aquí programada, donde estará hospedado donde reside su progenitor JOSE ENRIQUE LEON VIELMA, antes identificado, •en la finca: D. Cristóbal, 4B y Garaje 16, en Dr. Antonio González, Nro. 06, Edificio D Cristóbal, piso 4°-B, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, del cual anexo el debido Contrato de Arrendamiento. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador, debido a que en autos no se evidencia documentación alguna que acredite que las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA UZCÁTEGUI LEÓN y YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN sean hermanas, este Tribunal exhortó a la solicitante a consignar copia simple de las actas o registros de nacimiento; Se le aclara a la solicitante que para el momento de instruir dicha solicitud debe constar en autos, Fechas de Salida y de Retorno; se le aclaró, a la solicitante que la solicitud de autorización judicial, se sigue por el procedimiento de jurisdicción voluntaria no es contradictorio, sin embargo, sí de los autos se desprendiere que el padre manifieste su negativa o desacuerdo con el aludido viaje, el presente procedimiento se dará por terminado; y se instará a la parte solicitante intentar -por vía autónoma- demanda que se tramitará por el procedimiento contencioso (F.40 y 41).

En fecha 09 de marzo de 2023, mediante escrito la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCÁTEGUI LEÓN, asistida por la abogada YIDI YIJANDER MARQUINA ALVAREZ, mediante el cual subsanó el Despacho Saneador e indicó salida y retorno y consigno copias simples de la solicitante y su hermana (F.45).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, padre del adolescente de autos (F. 46 y 47).

Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 57, nota secretarial de fecha 25 de abril de 2023 mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 09 de mayo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 60).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 09 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, ciudadana MAÍRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, asistida por la abogada YIDI YIJANDER MARQUINA ALVAREZ. Comparecen las testigos, ciudadanas LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA, (prima y hermana del padre no presente en territorio venezolano). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo se concede el derecho de palabra a la solicitante, madre del adolescente de autos, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó lo siguiente:

(…)“Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mi hijo SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, para que viaje en compañía de su tía materna la ciudadana YEMY ANDREINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.125, fuera del territorio venezolano, a Madrid-España, por motivo de esparcimiento y recreación, (…) Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +34 610 65 54 74(…). (Negritas propias de la cita).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –actualmente residenciado en España–, en su condición de padre del adolecente de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…) “Me identifico como JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.926, , domiciliado en finca D. Cristóbal, 4B, y garaje 16, en Dr. Antonio González, N°06, edificio D, piso 4°-B, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España,, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con la hermana de la progenitora (…).

En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboran la identidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, como la conformidad del padre del adolescente de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, para que viaje fuera del país con su sobrino el adolescente de autos, con destino a España con el fin de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 61 y 62 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje con su tía materna la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 17 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 18 de julio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 31 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 31 de agosto de 2023, Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, se reencuentren con su señor padre y disfruten de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitor, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, solicita autorización judicial para que la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, viaje fuera del país en compañía de su sobrino SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, con el firme propósito de que el adolescente disfruten de unos días de esparcimiento junto con su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN –aquí solicitante–, así como también copias de los pasaportes del adolescente de autos, JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –padre del adolescente de autos–; copia simple de la cedula de identidad y pasaporte de la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA; que obran a los folios 04, 06, 07, 10, 20, 21, 27, y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, del adolescente de autos, la tía materna y de las testigos promovidas. Así se declara.

2.- Copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el Nº 136, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caraciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN –aquí solicitante– y JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, y a la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, que obran insertos a los folios 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 18 de julio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 31 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Así se declara.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1186 correspondiente a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, inscrita ante el Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 861, correspondiente a la ciudadana HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA, inscrita ante el Registro Principal Distrito Capital; Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 2688, correspondiente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, inscrita ante el Registro Principal Distrito Capital que consta a los folios 28,31,33 y 34 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA –aquí testigos– son prima y hermana, respectivamente del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –padre del adolescente de autos–. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en su condición de madre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de mayo de 2023 (ver folio 61 y 62 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para el adolescente de autos, viaje en compañía de su tía materna, ciudadana YEMY ANDREÍNA UZCÁTEGUI LEÓN, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y HAIDEE MARGARITA LEON VIELMA, (prima y hermana del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.476.111.y V-9.417.512, en su orden, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN y JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, viaje junto con su sobrino, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con destino a España, con lo cual se les garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YEMY ANDREINA UZCÁTEGUI LEÓN, viaje junto con su sobrino, con los itinerarios que presenta: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 17 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 18 de julio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 31 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día jueves 21 de septiembre de 2023 a la una de la tarde (01:00p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.300, domiciliada en la urbanización La Mata, calle 1, casa N° 25, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7395004, correo electrónico: mairalejandra76@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de trece años (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.450.420, F.N.: 30/10/2009, Pasaporte Nº 173030505.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YEMY ANDREINA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.125, número de pasaporte N° 141316602 quien es tía materna del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de trece (13) años de edad, FN: 30/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.450.420, Pasaporte N° 173030505 a viajar con su sobrino, fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/07/2023 terrestre Mérida- Venezuela /Caracas- Venezuela
18/07/2023 aérea Caracas-Venezuela / Madrid- España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/08/2023 Aérea Madrid-España/ Caracas- Venezuela
31/08/2023 Terrestre Caracas- Venezuela / Mérida- Venezuela

TERCERO Se hace saber que el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de trece (13) años de edad, FN: 30/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.450.420, Pasaporte N° 173030505, durante su estadía Madrid-España,se hospedará en: finca D. Cristóbal, 4B, y garaje 16, en Dr. Antonio González, N°06, edificio D, piso 4°-B, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, domicilio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.926, progenitor del adolescente de autos.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en su condición de madre y representante legal el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 21 de septiembre de 2023 a la una de la tarde (01:00p.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.300, domiciliada urbanización la Mata, calle 1, casa N° 25, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7395004, correo electrónico: mairalejandra76@gmail.com, y civilmente hábil; madre y representante legal del adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-