REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000206.

SENTENCIA Nº 307
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.873, domiciliado en sector El Rosario, edificio Gran Florida, apartamento 8-5, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-746.77.44, correo electrónico: romulog29@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, de diez (10) años de edad, F.N: 12/12/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.545.401, Pasaporte N° 163895242.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA en su condición de padre y representante legal del niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 61 y 62). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 59).

El solicitante en el escrito libelar, manifestó que actualmente la madre de su hijo, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, desde hace más un (01) año, se fue del país, hecho que puede ser comprobado por testimonios de la ciudadana ANA HEYDI MOLINA COLMENARES y ARMANDO JOSÉ MOLINA COLMENARES, quienes son tíos de la misma y pueden declarar que la madre del niño se encuentra actualmente fuera del país. Acordó las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO LA CUSTODIA: ejercida por la progenitora. SEGUNDO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO RESIDENCIA DEL NIÑO: el progenitor señala que está de acuerdo que su hijo el niño de autos, se residencie en el exterior junto a su progenitora, específicamente en la dirección 2050 POLO GARDENS DR APTO 204. WELLINGTON FL 33414-2003 de los Estados Unidos de América, de igual forma, está conforme que su hijo curse sus estudios en Estados Unidos. El niño podrá desplazarse dentro del territorio de los Estados Unidos sin ninguna limitación, sin embargo la madre deberá mantener informado al progenitor en donde se encuentre ubicado el niño. CUARTO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, cuando el niño se encuentre en el extranjero, puede ser visitado por su progenitor, cuantas veces o así lo desee. A su vez, la madre garantizará y facilitará el contacto del niño con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correo electrónico, WhatsApp entre otros. QUINTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente establece que “…El padre aportará al niño la cantidad cien (100 $) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora.” En cuanto a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE: El padre autoriza a su hijo el niño de autos, para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su abuela materna ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, con el siguiente itinerario: partiendo el día martes 30 de Mayo de 2023, desde Mérida con destino a Cúcuta, (vía terrestre) por el paso fronterizo de Ureña del Estado Táchira; se hospedarán en el Hotel HR de Cúcuta, Colombia; el día miércoles 31 de Mayo de 2023 viajaran vía aérea desde Cúcuta a Bogotá, Colombia, para el mismo día 31 de Mayo de 2023 de Bogotá, Colombia con destino Miami, Estados Unidos vía aérea; van a ser recibidos por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, patrocinador de la abuela y del niño, en virtud de que les ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolano. Por último, solicitó se fijen las instituciones familiares, se de autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero en beneficio del niño de autos.

Mediante autos de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. (63, 64 y vto.)

Consta al folio 67, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 26 de abril de 2023 (F. 74), se materializó y certificó la notificación de la progenitora, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (ver folios 72 y 73).

Por auto fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 09 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 75).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal del niño de autos, asistido por Defensor Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto las instituciones familiares como el itinerario de viaje que realizará su hijo en compañía de su abuela materna. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por el progenitor estando conforme con la solicitud. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES a viajar con su nieto con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su progenitora fuera del país, en Estados Unidos (F. 76, 77 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, en su condición de padre del niño de autos, solicita autorización judicial para que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES –abuela del niño de autos-, viaje fuera del país, en compañía de su nieto, así como también para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA; para lo cual señala que la progenitora de su hijo está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA; copias de las cedulas de identidad y de pasaportes del niño de autos y de su abuela, la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES (acompañante), así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA HEYDI MOLINA COLMENARES y ARMANDO JOSÉ MOLINA COLMENARES, que obran a los folios 06, 07, 08, 11,13, 15, 17 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 02), correspondiente al niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 09 y 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA (aquí solicitante) y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 1160, 1412, 708 y 319 correspondientes a los ciudadanos ANA HEYDI MOLINA COLMENARES, ARMANDO JOSÉ MOLINA COLMENARES –aquí testigos-, DAMARIS MOLINA COLMENARES –acompañante- y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA –progenitora del niño de autos-, respectivamente, insertas a los folios 14, 16, 18 y 20 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los prenombrados ciudadanos, con la progenitora del niño de autos. Así se declara.
4.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA (patrocinador), a favor del niño, ciudadano RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI y de la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES (abuela del niño de autos y acompañante); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 36 al 47 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana de DAMARIS MOLINA COLMENARES (abuela y acompañante del niño) y del niño de autos, que obra del folio 48 al 51 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia y de Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA HEYDI MOLINA COLMENARES y ARMANDO JOSÉ MOLINA COLMENARES (tía y tío de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.026.441 y V-6.448.002, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor del niño de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA madre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su abuela materna, ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 2050 POLO GARDENS DR APTO 204. WELLINGTON FL 33414-2003 de los Estados Unidos de América; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, para que viaje en compañía de su nieto, el niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia, y luego de Bogotá/Colombia - Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, en la siguiente dirección: 2050 POLO GARDENS DR APTO 204. WELLINGTON FL 33414-2003 de los Estados Unidos de América. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio del niño de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 09 de mayo de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.873, domiciliado en sector El Rosario, edificio Gran Florida, apartamento 8-5, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-746.77.44, correo electrónico: romulog29@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, de diez (10) años de edad, F.N: 12/12/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.545.401, Pasaporte N° 163895242. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.440, pasaporte N° 171087246, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien es abuela materna del niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI; para que viaje con su nieto fuera del territorio venezolano, y residenciarse en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, conforme al formulario I-134.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/05/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/05/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/05/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.272, domiciliada en Estado Unidos de América, Teléfono Móvil: +16319661979, correo electrónico: cindy.skwierinski@gmail.com; quienes se residenciarán en: 2050 POLO GARDENS DR APTO 204. WELLINGTON FL 33414-2003 de los Estados Unidos de América, lugar este donde reside la progenitora del niño de autos.

CUARTO: SE FIJAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño RÓMULO ANDRÉS GUTIÉRREZ SKWIERINSKI; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) mensuales, a través de remesas a nombre de la progenitora. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, en el que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, y la madre garantizará el contacto del niño con el progenitor al número telefónico +1 6319661979 o a través de correo electrónico, WhatsApp u otros medios técnicos.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-