REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LH61-J-2019-000533.
Asunto Antiguo: LP61-J-2019-000530.

SENTENCIA Nº 308
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WILSON ALBEIRO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.315, domiciliado en el puente de la Pedregosa, Loma Los Maitines, sector El Plan, casa S/N, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana WILSON ALBEIRO GUILLÉN, en su condición de padre y representante legal de su hija, la adolescente YERLY KRISNEY GUILLÉN BRICEÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.121.401, F.N: 17/12/2009; asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 19 y 20).

El solicitante en su escrito, entre otros hechos, narró los siguientes: Que es el padre de la adolescente de autos, quien nació de la relación que mantuvo con la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ. Que solicita se le conceda el ejercicio unilateral de la Patria Potestad sobre su hija, dado que la madre no está presente en la vida de la adolescente de autos, puesto que el 03 de marzo del año 2018, viajó con destino a Colombia y hasta la presente fecha no ha regresado; aunado a ello, destaca que desconoce su lugar de domicilio y medios de comunicación, por lo que desde entonces ejerce la custodia y responsabilidad de crianza de su hija, de forma unilateral. Que se fundamenta en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la patria potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, siendo así, que ha tenido durante este tiempo toda la responsabilidad de crianza de su hija por la ausencia de la progenitora, y puesto que la madre no está presente en el país, ni puede participar de manera efectiva en los asuntos concernientes a la adolescente de autos, también fundamentó su petición en la sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, y al Consejo Nacional Electoral-Mérida (CNE), a los fines de solicitar información sobre los movimientos migratorios y domicilio de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ (F. 21 y 22).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, asistido por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA IVONNE BRICEÑO TORRES y RAMÓN IGNACIO BRICEÑO TORRES; asimismo, consignó documentos referentes a los prenombrados ciudadanos (F. 44 al 51).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 52).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó: 1) Ratificar la comunicación al SAIME, a los fines de solicitar información sobre los movimientos migratorios de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ; 2) Exhortar al solicitante a consignar copia del Acta de Nacimiento de la progenitora de la adolescente de autos; 3) Se aclaró que los testigos deberían comparecer a la audiencia en caso de que la progenitora manifieste su conformidad con la solicitud, a los fines de que dar fe de la identidad de la progenitora con quien se establecería contacto por video llamada (F. 53).

En fecha 20 de diciembre de 2022, la parte actora, asistido por la representación de la Defensa Pública, consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la adolescente de autos (F. 56 y 57).

Se lee al folio 58, auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-MÉRIDA), a los fines de solicitar el correo electrónico de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ (F. 58).

En fecha 27 de enero de 2023, se recibió oficio de fecha 20/01/2023, proveniente del SENIAT, mediante el cual remitió la información solicitada por este Tribunal (F. 61 y 62).

Riela a los folios 65 y 66, auto de fecha 07 de febrero de 2023, mediante el cual este Tribunal visto el oficio proveniente del SENIAT, acordó librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, progenitora de la adolescente de autos.

Mediante constancia secretarial de fecha 29 de marzo de 2023, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a progenitora de la niña de autos, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 69 al 71).

En fecha 18 de abril de 2023, se recibió oficio N° 032-20, de fecha 07 de marzo de 2023, suscrito por el Director de Migración (SAIME), con motivo de dar respuesta a los movimientos migratorios de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ; mediante el cual se observa que la prenombrada ciudadana tiene salida de Venezuela con destino a Acandi–Colombia (F. 73 y 74).

Por auto de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 09 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 75).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En la misma audiencia, el solicitante ratificó de forma expresa su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija, en razón de que la madre se encuentra fuera del país, tal como se evidencia del movimiento migratorio. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por el padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, como MADRE con relación a su hija, la adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 76 y vuelto).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, madre y representante legal de la adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según él, la madre, ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, se encuentra fuera del país desde hace varios años, impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de la madre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 19, correspondiente a la adolescente YERLY KRISNEY GUILLÉN BRICEÑO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILSON ALBEIRO GUILLÉN y YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
2) Original del reporte de movimientos migratorios de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 73 y 74 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 032-20 de fecha 07/03/2023, mediante el cual informa que la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.202, registra movimientos migratorios, con país destino: Colombia; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que la prenombrada ciudadana, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.

Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS, y por ende imposibilitada de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitora de la adolescente de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la parte solicitante, ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que la madre de la adolescente de autos, se encuentra impedida para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por el progenitor durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, como madre con relación a su hija, la adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, como madre con relación a su hija; a tal cuyo efecto, la patria potestad de la referida adolescente de autos, será ejercida sólo por el padre, ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, plenamente identificado en los autos; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescentes de autos; y por consiguiente el padre en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.315, domiciliado en el puente de la Pedregosa, Loma Los Maitines, sector El Plan, casa S/N, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.202, como MADRE con relación a su hija, la adolescente YERLY KRISNEY GUILLÉN BRICEÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 33.121.401, F.N: 17/12/2009, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, como MADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente YERLY KRISNEY GUILLÉN BRICEÑO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano WILSON ALBEIRO GUILLÉN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YORENY DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mlm.