REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 12 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000102.

SENTENCIA Nº 309
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS y RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.706 y V-17.664.189, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apartamento 01-03, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Santa Bárbara, Residencias José Emilio, apartamento 1-7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS y RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN; en resguardo y garantía de los derechos de la niña ANTONELLA CUEVAS LARA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.324.748, F.N.:12/06/2012 (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la niña de autos, y documentación que acredite la salida del país del progenitor (F. 10).

En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, mediante la cual consignaron original de la constancia de estudio de la niña de autos, y copia simple de la aceptación de solicitud de empleo del progenitor (F. 12 al 14).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS y RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que de una unión que mantuvimos procreamos una niña que lleva por nombre ANTONELLA CUEVAS LARA, ya identificada ut supra, actualmente nos encontramos separados sin embargo en atención a los intereses de nuestra niña hemos llevado una armoniosa relación y cumplimiento cabal de nuestros derechos, deberes y obligaciones como padres compartiendo la patria potestad, responsabilidad de crianza, guarda (sic) y custodia, así como una sana convivencia familiar. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, realizará viaje al exterior del país, hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija, la niña ANTONELLA CUEVAS LARA. En efecto, no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a la niña en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. Cabe señalar, Ciudadano (a) Juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestra hija, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hija, la niña ANTONELLA CUEVAS LARA, sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestra hija el disfrute pleno de sus derechos (…) En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, viajes dentro y fuera del país, entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(Omissis)
IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, así como de conformidad con las normas antes transcritas e invocadas, solicitamos se HOMOLOGUE el presente acuerdo y se proceda judicialmente a otorgar a la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.516.706, de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija (…). (Énfasis, cursivas y subrayado propios de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el ciudadano y RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO –padre de la niña de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la niña de autos; c) Original de la constancia de estudio de la niña de autos; d) Copia simple de la aceptación a la solicitud de trabajo del progenitor, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, en ENTERPRISE SOLUTIONES LLC.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS y RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.706 y V-17.664.189, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apartamento 01-03, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Santa Bárbara, Residencias José Emilio, apartamento 1-7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña ANTONELLA CUEVAS LARA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.324.748, F.N.:12/06/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ANTONELLA CUEVAS LARA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA CADENAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-