REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Diez (10) de Mayo de 2023.
Años: 213º y 164º.-
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que los codemandados, ciudadanos VINCENZO FRANCESCO AVANZA, MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ y LADYLAURA AVANZA CASTILLO; en su escrito de contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha cinco (05) de mayo de 2023, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar y se advierte a las partes que actualmente se encuentra en curso el Término de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta; término que, conforme dicha norma adjetiva, comenzó a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha cinco (05) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ADVIERTE: a las partes que actualmente se encuentra en curso el Término de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta; término que, conforme dicha norma adjetiva, comenzó a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Jhoel Santiago Fernandez Gallardo.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
JSFG/ ElimarB.-
Expediente Nº 00473-A-19.-