REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la ciudadana ROSA ANA VANELLA DE NUNZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.945.228, representada por su apoderado judicial, abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución intentara en contra de los ciudadanos FRANLIN JOSÉ ORTIZ PERDOMO y MARÍA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.508.036 y 11.545.016, en su orden el Tribunal observa:

Primero: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva al derecho de la otra.

Segundo: Que la demandante alega en el libelo presentado, ser poseedora agraria legitima de un predio denominado “La Montaña”, constante de ochenta y un hectáreas con novecientos setenta y tres metros cuadrados (81,973 has), ubicada en el sector La Chaconera, parroquia La Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Giacomo Vanella; Sur: Terreno ocupado por Asociación Civil de Productores Agropecuarios de Bienes y Servicios El Gran Chaparral; Este: Terreno ocupado por Fundo La Añoranza; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil de Productores Agropecuarios de Bienes y Servicios E Rosario. Sosteniendo la parte demandante que fue despojada de un área de cuarenta hectáreas (40 has) de mayor extensión del fundo “La Montaña”, por los demandados, razón por la cual pide sea declarada con lugar la acción propuesta y le sea restituida la posesión y ocupación del área delatada como despojada, al tiempo que sean condenado en costas los demandados.

Tercero: Que la demandante solicitante cautelar, alega la confluencia del fumus bonus iure, sobre los hechos alegados y la prueba documental producida en autos que sostienen demuestran la ocupación de la demandante del predio determinado en el libelo desde hace varios años; el peligro inminente de daño, al señalar que los demandados no permiten la disposición para la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiéndose aprovechar de los trabajos de mecanización que había emprendido y el periculum in mora, causado por la tardanza de la tramitación del juicio que permitan a los demandados burlar la efectividad de la sentencia esperada, pues con el despojo delatado indica que los ciudadanos FRANLIN JOSÉ ORTIZ PERDOMO y MARÍA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, interrumpieron la continuidad de las actividades agroproductivas en el predio “La Montaña”. Y en tanto solicita sea decretada “Medida Cautelar Innominada de Restitución a la Posesión y Ocupación”, de las cuarenta hectáreas (40 has) de mayor extensión del fundo “La Montaña”; y que una vez sea restituida la posesión y ocupación se ordene a los demandados, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y a todo tercero, se abstenga de realizar cualquier acto que impida el desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas en el predio “La Montaña”, por parte de la ciudadana ROSA ANA VANELLA DE NUNZIO.

Cuarto: El asunto solicitado por vía de medida cautelar, coincide con el fondo debatido en la acción posesoria por restitución, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta.

Quinto: Que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, es en esencia homogénea pero no de absoluta identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente con la disposición final del proceso. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988). Esa congruencia enlaza la pretensión deducida y la finalidad cautelar, cumpliendo siempre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión.

Sexto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Séptimo: Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida innominada debe pasarse a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; consonante con la existencia de la posesión agraria, la determinación del objeto y el acto privativo de la posesión; razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y la doctrina expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que sería la resolución de fondo, adelantando la ejecución de la sentencia definitiva y trasmutando en la práctica el procedimiento ordinario agrario en un proceso monitorio y de carácter interdictal, en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en Restitución a la Posesión y Ocupación del área de cuarenta hectáreas (40 has), que forma parte de mayor extensión del fundo La Montaña”, constante de ochenta y un hectáreas con novecientos setenta y tres metros cuadrados (81,973 has), ubicada en el sector La Chaconera, parroquia La Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Giacomo Vanella; Sur: Terreno ocupado por Asociación Civil de Productores Agropecuarios de Bienes y Servicios El Gran Chaparral; Este: Terreno ocupado por Fundo La Añoranza; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil de Productores Agropecuarios de Bienes y Servicios El Rosario, realizada por la ciudadana ROSA ANA VANELLA DE NUNZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.945.228, representada por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución intentara en contra de los ciudadanos FRANLIN JOSÉ ORTIZ PERDOMO y MARÍA CUSTODIA ORTIZ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.508.036 y 11.545.016.

No se condena en costas.

Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos del tarde (03:05 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1882, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.- Expediente Nº 00741-A-23.-